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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00028-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00028-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal número 15 Penderisco (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / CASO CONCRETO - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos, en la etapa de seguimiento del PARD. Competencia para la declaratoria de adoptabilidad. Naturaleza de la función del juez de familia dentro del PARD / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Aspectos generales El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a su interés superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) / LEY 1878 DE 2018 /

LEY 1955 DE 2019

COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias que se suscitan entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que regula el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, siempre que ocurran entre las

autoridades administrativas que tienen asignadas funciones en relación con los procesos de restablecimiento de derechos (defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía, según el caso).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3

JUECES DE FAMILIA – Competentes para dirimir conflictos de competencias administrativas en materia de familia Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, en relación con los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, entre las autoridades mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151

NUMERAL 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Competencia y alcance / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámite de seguimiento y modificación / DECLARATORIA DE ADOLPATABILIDAD – Competencia del defensor de familia y del juez de familia Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: […] Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: […] Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a-Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente,

en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. bPreceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. cLe asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la

eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser adoptada de forma definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

TRÁMITES SOBRE CUSTODIAS, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD - Competencia El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]». En

criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 / EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY - Diferencias La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte

respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los

conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez emitido el respectivo fallo, el trámite del seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, y el plazo respectivo

se contará a partir de la ejecutoria del fallo. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas», a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – En la fase de seguimiento Particularmente, este último dispone que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; (ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o (iii) Cuando se haya vencido el

término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses. Así las cosas, en cualquiera de estos eventos, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda. […] «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes», como lo ha manifestado la Corte Constitucional. Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA ANTE LA PÉRDIDA DE

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PARD – Naturaleza y alcance Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido; y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de

seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor. […] Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. […] Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00028-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 15

PENDERISCO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia)

Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos, en la etapa de seguimiento del PARD. Competencia para la declaratoria de adoptabilidad. Naturaleza de la función del juez de familia dentro del PARD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

se originó en los siguientes antecedentes1:

1. Mediante oficio radicado el 27 de mayo de 2016 y dirigido al Centro Zonal n.° 15 Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la psicóloga de la modalidad Familia Buen Comienzo, de Antioquia, informó sobre la presunta vulneración de los derechos de los menores de edad E.J.M.2 y V.J.M.3, a la sazón, de 17 meses y de 2 años y 7 meses de edad, respectivamente, con base en los hallazgos derivados de las visitas y seguimientos realizados entre los días 11 y 26 de mayo de 20164.

2. Adicionalmente, el 31 de mayo de 2016, con el número SIM 12104355, se radicó denuncia por violencia intrafamiliar ante el mismo Centro Zonal, en la cual se indicaba que la señora V.L.M., madre de V.J.M. y E.J.M., quien se encontraba,

en ese momento, en estado de gravidez, «no es una persona normal, no reclama alimento de sus hijos por pereza, no va al médico, ha tenido a los menores en el centro de recuperación y nutrición por bajo peso, residen en condiciones no aptas y viven en abandono total»5.

3. Esta denuncia fue remitida, por parte de la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco, al alcalde del municipio de Urrao (Antioquia), mediante oficio radicado el 3 de junio de 2016, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 1 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital. 2 Con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores involucrados, la Sala omitirá utilizar sus nombres completos y los de sus familiares o allegados. 3 Vale aclarar que, si bien, dentro del mentado oficio, se hace referencia a una niña con un segundo apellido distinto al de V.M.A., su número de identificación permite concluir que se trata de la misma persona. 4 CUADERNO PARD n.° 1, folio 17. 5 Ídem, folio 18. 2006, referido al factor territorial, para que el proceso fuera asignado al respectivo comisario de familia6.

4. En informe rendido el 12 de septiembre de 2016, por la psicóloga de modalidad Familiar, ante la Comisaría de Familia de Urrao, se dejó constancia sobre la situación del núcleo familiar de los niños mencionados, así como de la recién nacida Y.J.M., de quien se predicaron problemas de salud y no afiliación al

sistema de salud.

5. Por medio de escrito del 16 de septiembre de 2016, la defensora de familia del Centro Zonal 15 Penderisco remitió, a la Comisaría de Familia de Urrao, la denuncia por presunta vulneración de los derechos de los menores de edad E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., aclarando que el caso ya se había enviado con anterioridad al alcalde municipal, pues «el municipio no contaba con comisario de familia»7.

6. Con auto del 21 de septiembre de 2016, emitido dentro del radicado 015/2016, la comisaria de familia de Urrao decidió iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), a favor de los niños E.J.M.8, V.J.M.9 y Y.J.M.10, y ordenó, como medida de urgencia, la ubicación de los tres menores en un hogar sustituto11.

7. Mediante oficio del 15 de diciembre de 2017, el comisario de familia remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio el PARD de los niños V.J.M. (rad. 015-2016-1)12, E.J.M. (rad. 015-2016-2)13, y Y.J.M. (rad. 015-2016-3)14, debido a la pérdida de competencia, por vencimiento del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que habían trascurrido los 4 meses previstos en dicha norma, sin que se hubiera solicitado la prórroga, ni definido la situación jurídica de los menores.

8. Por medio de autos emitidos el 1615, el 1816 y el 2217 de enero de 2018, el

Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao ordenó seguir con los procesos de restablecimiento abiertos por la Comisaría de Familia de ese municipio, en favor de los tres menores. Asimismo, requirió al respectivo comisario para que le presentara un informe detallado sobre la ubicación de los niños y el estado de las medidas de protección decretadas a su favor.

9. Tal informe fue rendido por el comisario de familia, mediante oficios radicados el 22 y el 25 de enero de 2018, en los que informó que los tres menores se encontraban ubicados en un hogar sustituto, «debido a que se hizo rastreo de familia extensa cercana y con vínculos al menor pero no se encontró familiares que se hicieran cargo» de ellos18. 6 Folio 19. 7 Folio 37. 8 Cuaderno n.° 1. E.J.M., folio 38. 9 Cuaderno n.° 1. V.J.M., folio 28. 10 Cuaderno n.° 1. Y.J.M., folio 32. 11 Mediante Acta de Colocación Familiar del 25 de septiembre de 2016, expedida por la Comisaría de Familia de Urrao, se dejó constancia del recibo de los niños mencionados, por parte de la representante del hogar sustituto (cuaderno 1 E.J.M., folio 46). 12 Cuaderno n.° 2. V.J.M., folio 225. 13 Cuaderno n°. 2. E.J.M., folio 300. 14 Cuaderno n.° 2. Y.J.M., folio 254. 15 Cuaderno n.° 2, Y.J.M., folios 256 a 257. 16 Ídem, folios 302 a 305.

17 Cuaderno 2. V.J.M., folios 227 a 228. 18 Cuaderno n.° 2 E.J.M., folio 308.

10. Con decisión del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia acumuló los procedimientos correspondientes a cada uno de los menores, bajo el radicado 2017-0017119, y ordenó la práctica de distintas pruebas, en forma oficiosa.

11. A partir de la solicitud del Juzgado, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco emitió un informe psicosocial, previa visita al domicilio de los padres de E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., dentro del cual recomendó «la no integración al medio familiar de los niños en mención, dado que sería un factor de riesgo concurrente, no solo por el retraso cultural de la progenitora sino por el posible retraso que el padre también tenga (…)», y se indicó que la madre «no es garante de derechos ya que no es consciente de la situación por el riesgo que somete a sus hijos y a sí misma»20.

12. En audiencia celebrada el 27 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao emitió fallo, dentro del citado proceso 2017-00171, declarando el «estado de vulnerabilidad respecto a los derechos de protección insinuados en la parte motiva, a los niños Y.J.M., (…) V.J.M. (…) y E.J.M. (…)»21. En la misma decisión, el juez confirmó las medidas de restablecimiento tomadas a favor de estos menores de edad, y ordenó «que continúen con la medida de Restablecimiento de Derechos, a cargo del I.C.B.F., en este caso, en la modalidad

de ubicación en Hogar Sustituto (…)»22. Por otra parte, en la misma providencia e invocando, como fundamento, el inciso 4° del artículo 103 de la Ley 1098 de 200623, el Juzgado «facultó» a la Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco, para realizar el seguimiento de las medidas de restablecimiento, y proceder, con base en aquel, a adoptar la decisión que correspondiese, ya fuera el reintegro de los niños al medio familiar o su declaratoria de adoptabilidad.24.

13. El 6 de mayo de 2019, el comisario de familia del municipio de Urrao, quien, hasta esa fecha, había realizado, al parecer, labores de seguimiento a las medidas de restablecimiento decretadas a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M.25, emitió una decisión en la que ordenó el «traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos… radicado bajo el consecutivo 2017-00171… POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA», aduciendo, como fundamento de derecho, lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018. Asimismo, argumentó que esa Comisaría «no tiene facultad para intervenir en decisiones de fondo en un proceso arraigado por competencia a un estrado judicial, ya que en su momento, y [aún] hoy, el despacho no cuenta con el correspondiente equipo interdisciplinario para la realización de los respectivos seguimientos […]»26.

14. Por auto del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

ordenó devolver las carpetas del proceso 2017-00171 a la Comisaría de Familia de Urrao, considerando que el comisario de familia no podía alegar la supuesta 19 Ídem, folios 318 a 319. 20 Cuaderno n.° 2 Y.J.M., folios 317 a 320. 21 Ídem, folios 321 a 322. 22 Ídem. 23 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. 24 Cuaderno n.° 2. Y.J.M., folios 321 a 322. 25 Sin que haya constancia, en el expediente enviado a la Sala, de la razón por la que esto sucedió, ni del momento o la forma como el PARD fue devuelto a dicha Comisaría. 26 Carpeta n.° 3. Y.J.M., folios 410 a 411. pérdida de una competencia que nunca había tenido, en la medida en que la facultad para llevar a cabo el seguimiento fue otorgada a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, a quien se le remitió copia de todo lo actuado, mediante el oficio 20.18-0438 del 15 de mayo de 2019, «desconociéndose de un lado, si se efectivizó o no tal seguimiento… y de otro, la decisión que [pudo] haber adoptado en relación con los menores de edad citados»27.

15. Por oficio del 7 de agosto de 2019, dirigido a la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco y suscrito por la coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Antioquia del I.C.B.F., se remitieron las carpetas del PARD, advirtiendo

que la actuación se hallaba, para esa fecha, ante «una segunda pérdida de competencia», por lo que resultaba necesario remitir el expediente al juez de familia28.

16. El 24 de abril de 2020, la coordinadora del Centro Zonal Penderisco del I.C.B.F., Regional Antioquia, ofició a la directora de esa Regional, con el fin de que esta última remitiera el PARD al juzgado de familia competente, conforme a lo establecido en el artículo 4, inciso 13, de la Ley 1878 de 2018. Asimismo, reiteró los argumentos descritos en el numeral anterior y advirtió que «se está frente a una segunda pérdida de competencia desde el 27 de octubre de 2018 […]»29

(subraya añadida).

17. La Regional Antioquia envió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), el 1 de julio de 2020, tal como lo informó la directora regional a la coordinadora del Centro Zonal Penderisco, en comunicación del 6 de julio de 202030, en la cual aclaró, además, que la remisión sólo se pudo hacer en ese momento, cuando «se levantaron los términos judiciales y administrativos acordados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de fecha 05 y 27 de junio de 2020».

18. En la misma comunicación, se informó que el mentado juzgado, a través de auto del 2 de julio de 2020, advirtió que los procesos de restablecimiento que se radicaran en ese despacho, por pérdida de competencia, debían cumplir con

ciertos requisitos formales. En esa medida, procedió a devolver un grupo de procesos que había recibido, entre ellos el tramitado a favor de los niños V.J.M., E.J.M. y Y.J.M., para que «el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia realice las actuaciones señaladas anteriormente y posteriormente remitir al juzgado los procesos por pérdida de competencia»31.

19. Entre las observaciones hechas por el Juzgado Promiscuo de Familia, se encontraba la necesidad de contar con «un estudio completo y actualizado de la verificación de garantía de derechos del niño, niña o adolescente, por parte del equipo interdisciplinario adscrito al ICBF (…)». Tal estudio fue llevado a cabo y condensado en los informes de valoración socio-familiar y psicológica suscritos por los profesionales de desarrollo familiar y de psicología de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, ambos de fecha 14 de agosto de 202032. 27 Ídem. 28 Ídem, folio 412. 29 Ídem, folio 441. 30 Ídem, folio 442. 31 Ídem. 32 Folios 444 a 454.

En el informe de va

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