CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00029-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00029-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CASO CONCRETO - Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez / LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. […] De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 4
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Traslado / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Traslado voluntario / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Traslado voluntario De acuerdo con las reglas jurisprudenciales transcritas, para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición, y de suyo pueda volver al RPM, es necesario: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los ahorros que haya realizado en el de Ahorro Individual con Solidaridad, y iii) que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Reasignación de funciones en materia pensional Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación /
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) –
Creación
Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. […] Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. […] Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. El proceso liquidatario de Cajanal se declaró concluido en esa fecha, mediante la Resolución 4911 de 2013, proferida por el liquidador, en la cual también se declaró terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169
DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 4168 DE 2011 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Distribución de competencias en materia de reconocimiento pensional / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Distribución de competencias en materia de reconocimiento pensional a.Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Que hubieran aportado a las cajas de previsión del sector público / LEY 33 DE 1985 –
Régimen pensional de los empleados oficiales Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Sumatoria de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Autoridad competente para su reconocimiento De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
PENSIÓN POR APORTES – Sin haber realizado cotizaciones en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Así las cosas, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación por aportes no requiere para su reconocimiento y pago que se acrediten cotizaciones en el sector privado de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal y como se evidencia del contenido de la Sentencia T – 105 de 2012 […] Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00029-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos1:
1. El señor Dumar Arbey López Pino nació el 9 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 67 años de edad.
2. El señor Dumar Arbey López Pino desempeñó cargos públicos y aportó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, durante 20 años y 4 meses en dos periodos (Del 10 de julio de 1972 al 30 de junio de 1975 y del 23 de junio 1976
al 31 de octubre de 1993):
DIAS EQUIVALENCIA FONDO/A
ENTIDAD/
DESDE HASTA TOTAL DIAS SEMADMNISTR
EMPLEADOR AAAA MM DD
NAS A-DORA
MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE 10/07/1972 30/06/1975 1071 1085 2 11 21 153 Cajanal
MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE 23/06/1976 31/10/1993 6249 6339 17 4 9 893 Cajanal
TIEMPO TOTAL LABORADO 7320 7424 20 4 0 1046
Desde el 1º de abril de 2007 laboró en el sector privado y cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de forma interrumpida, por un periodo de 4 años, 11 meses y 27 días, hasta el 30 de septiembre de 2016. 1 Esta información se extrae de los archivos 1 y 2 del expediente digital.
DIAS EQUIVALENCIA
ENTIDAD/ FONDO/ADMNISTRA-DORA DE
DESDE HASTA TOTAL DIAS SEMAEMPLEADOR AAAAMM DD PENSIONES
NAS MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO 1/11/2005 30/04/2006 180 180 0 6 0 26 Fondo de Pensiones Protección S.A. PERFORACIONE S SISMIC 1/04/2007 30/06/2008 450 456 1 3 0 64 Fondo de Pensiones Protección S.A. MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO 1/02/2009 28/02/2010 388 392 1 0 28 55 Fondo de Pensiones Protección S.A. MONTAJES JM SA 1/04/2011 31/07/2011 121 121 0 4 1 17 Fondo de Pensiones Protección S.A. FERROGRUAS SAS 1/02/2012 30/06/2012 150 150 0 5 0 21 Fondo de Pensiones Protección S.A. UNIÓN TEMPORAL CRUCE 1/09/2012 30/11/2012 90 90 0 3 0 13 Fondo de Pensiones Protección S.A.
INSERCO LTDA. 1/07/2013 30/09/2013 90 91 0 3 0 Fondo de Pensiones Protección S.A. COLSERPETROL LTDA 1/05/2014 28/02/2015 298 303 0 9 28 43 Fondo de Pensiones Protección S.A. MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO 1/09/2016 30/09/2016 30 29 0 1 0 4 Fondo de Pensiones Protección S.A.
TIEMPO TOTAL LABORADO 1797 1812 4 11 27 244
3. El señor Dumar Arbey López Pino regresó al RPM, con fundamento y en aplicación de la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional2, y se afilió a Colpensiones a partir del 1º de febrero de 2020.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del Auto nro. 001311 del 29 de enero de 2016, se abstuvo de resolver una solicitud presentada por el señor Dumar Arbey López Pino para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, por cuanto el peticionario se encontraba, para esa fecha, afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Esta decisión fue confirmada por la misma entidad con el Auto No. ADP 010846 del 26 de agosto de 2016.
5. El 30 de abril de 2020, el señor Dumar Arbey López Pino solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y
pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, a través de la Resolución nro. SUB 170367 del 10 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Colpensiones ordenó la remisión del expediente administrativo a la UGPP.
6. El 11 de septiembre de 2020, el señor Dumar Arbey López Pino solicitó a la UGPP, la actualización de la primera mesada pensional en los siguientes términos3: De conformidad con las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional y la sentencia 00143 de 2018 emanada por el Honorable Consejo de Estado, se solicita que se haga efectivo el REAJUSTE DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 2 Esta providencia de unificación autorizó el traslado al RPM de aquellas personas que voluntariamente se habían trasladado al RAIS con 15 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos casos, para el reconocimiento pensional, se computan los tiempos cotizados al RAIS y al RPM, siempre y cuando el ahorro que se traslade no sea inferior al monto total del aporte legal exigido en este último régimen. 3 Esta información está contenida en el Auto nro. ADP 000113 de 13 de enero de 2021, expedido por la UGPP.
Lo anterior, conforme a las razones jurídicas mencionadas en las disposiciones jurisprudenciales citadas anteriormente, con la única finalidad de
CONTRARRESTAR EL FÉNOMENO DE LA INFLACIÓN EN EL PATRIMONIO
DEL TRABAJADOR a fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo, amparando los mandatos constitucionales de protección especial a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.
7. La UGPP, por medio del Auto nro. ADP 000113 de 13 de enero de 2021, declaró que no era competente para proferir una decisión frente a la petición del 11 de septiembre de 2020, presentada por el señor Dumar Arbey López Pino y ordenó remitir el expediente administrativo a Colpensiones, con base en las siguientes consideraciones: Que conforme a los antecedentes administrativos señalados, al señor LOPEZ PINO DUMAR no se le ha reconocido prestación alguna por parte de esta entidad.
Que revisada la página web de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el interesado no registra con prestación reconocida. (…) Que se observa afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el FONDO DE CESANTÍAS S.A., con estado RETIRADO y afiliación a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con estado INACTIVO.
Que conforme a lo anterior se establece que en la actualidad el señor LOPEZ PINO DUMAR no goza de una pensión por parte de la entidad, razón por la cual no es procedente atender la solicitud de actualización de la mesada pensional pues se sobreentiende que la misma obedece a un reconocimiento previo. Que teniendo en cuenta que según los aplicativos consultados se observa como última afiliación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES lo correspondiente es que dicha solicitud sea trasladada a dicha entidad.
8. El señor Dumar Arbey López Pino interpuso acción de tutela contra la UGPP ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Este despacho judicial vinculó a Colpensiones y mediante fallo del 28 de enero de 20214, tuteló los derechos invocados por el interesado y ordenó a la UGPP resolver de fondo la solicitud pensional, en los siguientes términos: […] De las respuestas de las entidades accionada y vinculada [UGPP Y Colpensiones, respectivamente], se evidencia, que no se ha resuelto de fondo la solicitud hecha por el accionante desde el 11 de septiembre de 2020, pese a que a la fecha, el término que fijó la ley para su respuesta se encuentra más que fenecido.
La UGPP, hace alusión al auto ADP 00113 del 13 de enero de 2021, por medio del cual deciden trasladar por competencia el expediente pensional del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. No obstante al examinar ese acto administrativo, se evidencia que hace referencia a una solicitud de reajuste de la primera mesada pensional, solicitud que no es la que radicó el accionante, por cuanto en el anexo «Radicación PQRFS Pensionales», en el espacio denominado «Describa brevemente su solicitud», el señor Pino López, 4 Radicado nro. 2021-00010. solicita el reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el accionante el 11 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto… (…)
PRIMERO: Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso a favor del señor Dumar Arbey López Pino en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante el 11 de septiembre de 2020, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento al accionante de manera eficaz, bien sea por correo electrónico o por envío a través de correo certificado a la residencia de la peticionaria [Sic], allegando a este Despacho prueba que acredite la materialización de dicha notificación. (Negrillas del texto)
[…]
9. El 12 de febrero de 2021, Colpensiones presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y la UGPP, con el objeto de determinar a cuál autoridad le corresponde resolver de fondo la solicitud de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey López Pino.
10. La UGPP, mediante el Auto No. ADP 000712 del 17 de febrero de 2021, resolvió no emitir pronunciamiento de fondo, a pesar de la orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el fallo de tutela del 28 de enero de 2021, hasta tanto la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas presentado por Colpensiones.
11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Penal, mediante fallo del 7 de marzo de 20215, resolvió la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio proferido el 28 de enero del mismo año.
Dicha Corporación modificó el fallo de tutela de primera instancia y requirió a Colpensiones y a la UGPP para que, una vez la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decida el conflicto negativo de competencias administrativas, la entidad declarada competente resuelva, en el menor tiempo posible, la solicitud de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey
López Pino: […] Debe advertirse en primer lugar que el fallador de primera instancia no recolectó los elementos de prueba suficientes que le permitieran tener claridad frente a la situación fáctica planteada por el actor, por lo que una vez revisado el expediente se evidenció que efectivamente el actor no radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, sino dicha documentación fue allegada ante Colpensiones, entidad esta última que mediante Resolución No. 2020_4546107 SUB 170367 del 10 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia para resolver el reconocimiento pensional solicitado por el señor López Pino y en su numeral segundo dispuso remitir por competencia el expediente administrativo a la 5 Este fallo de tutela fue allegado al proceso de la referencia el 23 de abril de 2021.
administradora Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP-, sin embargo, dentro del expediente de primera instancia no existía prueba alguna que ello se hubiese materializado. Por lo anterior, en el trámite de segunda instancia se procedió a requerir a COLPENSIONES para que nos aportara la constancia de remisión del expediente del actor a la UGPP; el requerimiento es atendido por la Unidad, quien informó que recepcionó el expediente el 20 de enero de 2021, aportándose constancia de ello; no obstante, también informó que expidió Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021, en el cual se establece que ante la declaración de falta de competencia de Colpensiones se intentó conciliar dado que la UGPP también considera no ser la competente para efectuar el reconocimiento de pensión al actor; al no conciliar se presentó un conflicto de competencia por lo que la entidad no emite pronunciamiento de fondo hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima dicho conflicto; (…) Así las cosas, se estableció comunicación con el accionante con la finalidad de determinar si había sido notificado del auto antes descrito a lo que manifestó que no. (…) Por tanto, es necesario confirmar el numeral primero del fallo de primera instancia, frente amparo al debido proceso, y modificar el numeral segundo del fallo, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la decisión del Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021.
Igualmente, ante la demora que han incurrido tanto Colpensiones y la UGPP, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de requerirlos para que una vez el Consejo de Estado dirima el conflicto de competencia, se pronuncie la entidad que dicha Corporación determine competente frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Dumar Arbey López, en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto (…) RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la decisión del Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que una vez el Consejo de Estado dirima el conflicto de competencia, se pronuncie la entidad que dicha Corporación determine competente frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Dumar Arbey López, en el menor tiempo posible.
[…]
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la
presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 26 de febrero de 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones6. Según el informe del 2 de marzo de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones, al Fondo de Pensiones Protección S.A., al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al señor Dumar Arbey López Pino, a través de correo electrónico. En dicho correo se comunicó que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados7. Obra también el informe secretarial del 5 de marzo de 2021, donde consta que la UGPP presentó alegatos. Las demás autoridades y el particular interesado guardaron silencio8. El 23 de abril de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio (Meta), allegó al proceso de la referencia el fallo del 7 de marzo de 2021, que resolvió la impugnación presentada por la UGPP
contra el fallo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio proferido el 28 de enero del mismo año.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a) De Colpensiones9 Si bien esta entidad no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en el escrito del conflicto negativo de competencias administrativas radicado ante la Sala. Colpensiones expuso que al señor Dumar Arbey López Pino, le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos en aquella norma. Indicó que el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 10, prescribe que la entidad competente para resolver de fondo la situación pensional bajo este régimen, es la que recibió los últimos aportes del beneficiario, siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años. De lo contrario, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 6 Archivo nro. 3 del expediente digital. 7 Archivo nro. 4 del expediente digital. 8 Archivo nro. 5 del expediente digital. 9 Archivo nro. 1 del expediente digital. Afirmó que el señor Dumar Arbey López Pino estuvo inicialmente afiliado al RPM, y luego se trasladó al RAIS, por lo cual perdió el régimen de transición de la Ley
100 de 1993; no obstante sostuvo que, de conformidad con la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, el peticionario recuperó nuevamente el régimen de transición al retornar al RPM administrado por Colpensiones. Aclaró que el señor Dumar Arbey López Pino, si bien actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones, no ha realizado cotizaciones a esta entidad, y, en consecuencia, es la UGPP la entidad competente para resolver la solicitud pensional, teniendo en cuenta que el peticionario reporta cotizaciones en su mayoría a Cajanal. b) De la UGPP10 El subdirector de Defensa Judicial Pensional de esta entidad reiteró lo afirmado en los Autos ADP 00113 del 13 de enero de 2021 y ADP 000712 del 17 de febrero de 2021, en el sentido de que Colpensiones tiene la competencia para realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey López Pino. Señaló que al señor Dumar Arbey López Pino si bien se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, dado que no cotizó ningún tiempo de servicio en el sector privado con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones. Apuntó que Colpensiones tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud pensional, por ser la última entidad que afilió al peticionario y que aceptó el traslado de las cotizaciones realizadas al RAIS, desde el 1 de noviembre de 2005
al 30 de septiembre de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 10 Archivo nro. 2 del expediente digital. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,
o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrati
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