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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00030-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00030-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar – Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREER-CAIVAS) (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia de Kennedy 2 (Bogotá) / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa

competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral / LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. […] [E]l parágrafo […] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia

y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía […]. Asimismo, el parágrafo 3º […] guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de

restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Significa, entonces, que la Sala no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en la fase inicial de los procesos administrativos de restablecimiento […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar – Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREER-CAIVAS) (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia de Kennedy 2 (Bogotá) / INHIBITORIO – Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para dirimir el conflicto en el caso concreto En el expediente consta que la Defensoría de Familia del CREER-CAIVAS dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Z.T.H.C., mediante Auto del 27 de enero de 2021, y no obra fallo en

el que se haya definido su situación jurídica, en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en su fase inicial, esto es, en el trámite previsto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, que es la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley

1878. En el presente asunto, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Z.T.H.C. inició el 27 de enero de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Por consiguiente, […] corresponde al juez de familia dirimir el conflicto de competencias propuesto, con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para resolver el presente conflicto de competencias y ordenará remitir las diligencias al juez de familia (reparto). Como ambas autoridades se encuentran en la ciudad de Bogotá, la remisión se hará al juez de familia de

Bogotá (reparto).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00030-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL

BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO DE RESTITUCIÓN

ESPECIALIZADO EFECTO REANUDAR (CREER) – CENTRO DE ATENCIÓN

INTEGRAL A VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES (CAIVAS)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar –Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREERCAIVAS) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) y la Comisaría de Familia de Kennedy 2 (Bogotá) Asunto: Declaratoria de inhibición de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias. Competencia del juez de familia para dirimir un conflicto de competencias entre autoridades administrativas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en el trámite de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la

competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 27 de enero de 2021, la señora I.M.C.D. se presentó a la Defensoría de

Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar –Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREER-CAIVAS) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional-Bogotá para denunciar un presunto abuso sexual en contra de su hija Z.T.H.C.1, de 14 años, por parte de su padrastro (carpeta 2, archivo digital 2, folio 3).

2. Luego de la verificación del estado de los derechos de la adolescente Z.T.H.C., la Defensoría de Familia del CREER-CAIVAS emitió Auto de apertura de investigación el 27 de enero de 2021, en el que ordenó la práctica de pruebas; como medida provisional, determinó la ubicación en medio familiar con la madre de la adolescente y dispuso inicio de tratamiento psicoterapéutico a través de la EPS (carpeta 2, archivo digital 2, folios 39 y 41).

3. Después de lo señalado, en el Auto del 29 de enero de 2021, la Defensoría

de Familia del CREER-CAIVAS ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente Z.T.H.C. a la Comisaría de Familia de Kennedy 2 (Bogotá) con el razonamiento de que: […] se advierte que el presunto agresor sexual es el padrastro de la menor [J.C.S.O.], durante la convivencia con la progenitora de la adolescente, evento que se enmarca dentro del contexto de la violencia intrafamiliar activa […]. […] se considera la violencia sexual en el medio familiar como un tipo de violencia intrafamiliar y en consecuencia los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual al interior de la familia, serán de competencia de los comisarios de familia […] (carpeta 2, archivo digital 2, folios 59 al 60).

4. En respuesta a lo anterior, la Comisaría de Familia de Kennedy 2, en Auto del 8 de febrero de 2021, decidió devolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente Z.T.H.C., con el argumento de que «los Defensores de Familia tienen poder preferencial dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos».

En ese mismo acto administrativo, señaló que, en caso de que la Defensoría de Familia del CREER-CAIVAS no estuviera de acuerdo con dicha decisión, proponía conflicto de competencias con la citada autoridad (carpeta 2, archivo digital 2, folios 65 al 67).

5. Mediante Auto del 15 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del CREER-CAIVAS resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de

restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Z.T.H.C. porque, a su juicio, el asunto de la referencia fue sobre hechos de violencia intrafamiliar y tal situación determinó, de manera prevalente, la competencia en cabeza de la Comisaría de Familia Kennedy 2. Aunado a lo anterior, en el Auto citado en precedencia, la Defensoría de Familia decidió proponer conflicto negativo de competencias administrativas con la Comisaría de Familia (carpeta 2, archivo digital 2, folios 73 al 77). 1Por tratarse de niños, niñas y adolescentes, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares.

6. En escrito del 15 de febrero del 2021, la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar –Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREER-CAIVAS) solicitó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisaría de Familia Kennedy 2

(carpeta 1, archivo digital 13, folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (carpeta 1, archivos digitales 2 y 5).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del

Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar –Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREER-CAIVAS) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), a la Comisaría de Familia de Kennedy 2 (Bogotá) y a la señora I.M.C.D. (madre de la adolescente) (carpeta 1, archivos digitales 3 y 5). También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar –Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales (CREER-CAIVAS) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) presentó alegatos (carpeta 1, archivo digital 8).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar –Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales

(CREER-CAIVAS) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) En escrito de alegatos del 4 de marzo de 2021, la Defensoría de Familia hizo un recuento de los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente Z.T.H.C. para señalar que, en el citado trámite, se configuró una competencia funcional en cabeza de la Comisaría de Familia Kennedy 2, pues, en su entender, el asunto versaba sobre un presunto abuso sexual en el ámbito familiar, lo que calificaba como violencia intrafamiliar.

Al respecto expresó:

Los Arts. 82 y 86 de La Ley 1098 de 2006, establecen las competencias de Comisarios y Defensores de Familia, y atendiendo el criterio diferenciador reglamentado en el Decreto 4840 de 2007 compilado en el Decreto 1069 de 2015, el restablecimiento de derechos de los NNA que han sido violentados sexualmente en el contexto de la violencia intrafamiliar le corresponde al Comisario de familia, Autoridad Administrativa que cuenta con una función que no la tiene el defensor de familia, y es la de ordenar el desalojo del agresor, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2° de la ley 575 de 2000 que modificó el Art. 5° de la ley 294 de 1996 [..]. En el mismo sentido, manifestó que los defensores de familia tienen una competencia general para la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero cuando las situaciones vulneradoras de derechos se dan dentro del ámbito familiar se debe seguir una «regla especial», la cual determinó que la competencia es de los Comisarios de Familia. En forma textual, dijo: […] esta función constituye una regla especial frente a la competencia general de los defensores de familia, y prevalece sobre ésta, cuando la amenaza o vulneración de derechos se produce en un escenario de violencia al interior del núcleo familiar, la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente

que tienen los comisarios de familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia (y en primer lugar los derechos prevalentes de los niños, como lo ordena el artículo 44 de la Constitución), […].

2. De la Comisaría de Familia Kennedy 2 (Bogotá) Como no presentó alegatos, se retoman los argumentos del Auto del 8 de febrero de 2021, por medio del cual, la Comisaría de Familia ordenó la devolución del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente Z.T.H.C. a la Defensoría de Familia del CREER-CAIVAS.

Manifestó que los defensores de familia poseen una competencia preferencial dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Relató que, la Defensoría de Familia, al tener conocimiento del presunto abuso sexual en contra de la adolescente Z.T.H.C., realizó la respectiva verificación del estado de derechos y determinó que se debía abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor. Luego, a través del Auto del 27 de enero de 2021, abrió el citado proceso e impuso medidas para el restablecimiento de derechos. Conforme a lo anterior, la Comisaría de Familia expresó que: […] verificado que la Defensora de familia avoco (sic) conocimiento de los presuntos hechos de ASI [abuso sexual intrafamiliar] hacia la adolescente [Z.T.H.C.], que ya impuso medidas provisionales de restablecimiento a su favor, que existe denuncia penal por los presuntos hechos de ASI, considera que no es

procedente jurídicamente abrir un nuevo proceso de Acción de Violencia intrafamiliar (medida de protección) a favor de la adolescente [Z.T.H.C.] por los mismos hechos, por cuanto sería un desgaste para la administración, lo cual, va en detrimento de los derechos de la [adolescente], […].

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20182 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional3.

2Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 3Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o

no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 20124 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20215, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o

municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 4Ley 1564 de 2012 (julio 12), «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 5 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente

de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de

competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial6 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actu

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