CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00031-00(C)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00031-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) del Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS) de Bogotá D.C., y Comisaría Novena de Familia de Fontibón / CASO CONCRETO - Competencia para conocer del PARD de una adolescente. Falta de Competencia / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Aspectos generales El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) / LEY 1878 DE 2018 /
LEY 1955 DE 2019
COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 […].
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3
JUECES DE FAMILIA – Competentes para dirimir conflictos de competencias administrativas en materia de familia Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 […]. […] Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, con la aclaración de que, si las autoridades involucradas no se encuentran en la jurisdicción territorial de un solo juez de familia, la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
NUMERAL 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Competencia y alcance / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Tramite de seguimiento y modificación / DECLARATORIA DE ADOLPATABILIDAD – Competencia del defensor de familia y del juez de familia Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: […] Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: […] Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual
ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución núm. 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo
para los menores. c) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
TRÁMITES SOBRE CUSTODIAS, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD - Competencia El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales
en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]». En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 / EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY - Diferencias La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue
publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100
de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018
CASO CONCRETO – Competencia del juez de familia Teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 y que, en el presente caso, no se ha definido la situación jurídica de la adolescente […], el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón debe ser dirimido por el juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00031-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DEL CENTRO ZONAL DE RESTITUCIÓN
ESPECIALIZADO EFECTO REANUDAR (CREER) DEL CENTRO DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES (CAIVAS) DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) del Centro de Atención a Víctimas de
Delitos Sexuales (CAIVAS) de Bogotá D.C., y Comisaría Novena de Familia de Fontibón Asunto: Competencia para conocer del PARD de una adolescente. Falta de Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 4 de diciembre de 2020, el señor J.W.S.B. padre de la adolescente A.S.S.C.1, actualmente de 15 años de edad, se presentó ante la unidad del Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS) de la Fiscalía General de la
1 TEXTO SOBRE INCIALES
Nación en la ciudad de Bogotá D.C., para presentar una denuncia penal en contra del señor J.M.N.C. (hermanastro), por presunto abuso sexual a su hija A.S.S.C.2.
2. En la misma fecha, la defensora de familia del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) del Centro de Atención a Víctimas de
Delitos Sexuales (CAIVAS) de Bogotá D.C., mediante auto de trámite de verificación de garantías, ordenó: i) Verificar la garantía de los derechos A.S.S.C. ii) Con base en los informes de la valoración de los profesionales, definir el trámite administrativo a seguir.
3. Mediante auto de apertura 193, del mismo 4 de diciembre, la Defensoría de
Familia del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) del Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS) de Bogotá D.C., conoció de la situación, y ordenó: i) la verificación de sus derechos; ii) la apertura de un PARD, y iii) la adopción de algunas medidas provisionales de restablecimiento de derechos, como la ubicación en medio familiar, y la imposición de una amonestación al padre de la adolescente A.S.S.C.3.
3. Obran en el expediente actas del 4 de diciembre de 2020, que dan cuenta de la entrega provisional en custodia y cuidado personal de A.S.S.C. en medio familiar
(padre), y de la diligencia de amonestación impuesta al padre de la adolescente4.
4. El 4 de diciembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal CREER
de CAIVAS trasladó el PARD de la adolescente a la Comisaría de Familia de Fontibón, teniendo en cuenta que los hechos reportados se enmarcaban dentro del contexto de violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 575 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996, y de acuerdo con los artículos 80 de la Ley 1098 de 20065 y 7 del Decreto 4840 de 20176. En el auto de traslado, la Defensoría indicó lo siguiente7: […] y al ser el caso objeto de análisis, un típico caso de maltrato. (sic) Actualmente, el N.N.A. A.S.S.C., se encuentra con J.W.S.B. […] de conformidad a lo establecido en el artículo 53, numeral 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia y valoraciones iniciales del equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal CREER - CAIVAS, por lo tanto, debe usted proceder a asumir el caso en 2 Expediente digital, documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. 3 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos en el que obra el auto de apertura de investigación núm. 193 que dispuso: «[…] se apertura la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de A.S.S.C. con fundamento en la diligencia penal y de la verificación del estado de cumplimiento de derechos del N.N.A. a quien le han vulnerado sus derechos a la integridad personal y protección, consagrados en los artículos 18 y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Asimismo, la Defensoría con el propósito de restablecer los derechos y garantizar el ejercicio efectivo de los mismos, ordenó: «[…]
Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del N.N.A. A.S.S.C. su ubicación en medio familiar, a cargo del señor J.W.S.B. […] en calidad de padre. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del N.N.A. A.S.S.C. […] AMONESTACIÓN con asistencia obligatoria a curso pedagógico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y artículo 54 de la Ley 1098 de 2006». 4 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. 5 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 6Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006. 7 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. forma INMEDIATA, y realizar las diligencias pertinentes en aras de restablecer los derechos del N.N.A. A.S.S.C. […] en consecuencia los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia sexual al interior de la familia, serán de competencia de los comisarios de familia; […] Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el traslado de la historia de atención del N.N.A. A.S.S.C. a la Comisaría de Familia de Fontibón, para los fines pertinentes.
SEGUNDO: Continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, indicando que la N.N.A. A.S.S.C., se encuentra ubicada en MEDIO FAMILIAR, y las acciones iniciales ya fueron adelantadas.
5. El 18 de enero de 2021, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón devolvió las diligencias al Centro Zonal CREER del ICBF. Al respecto, señaló que no es competente ni funcional ni territorialmente para continuar el PARD, «toda vez que el hermano no convive en la misma unidad doméstica […] que la menor de edad, […] aunado a que los hechos ocurrieron en Yopal (Casanare)»8.
6. En Auto del 18 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER, en atención a la devolución del PARD por parte de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, decidió no avocar el conocimiento del trámite, y formuló conflicto negativo de competencias para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinara la autoridad competente que debía conocer del PARD iniciado en favor de la adolescente A.S.S.C., en los
siguientes términos9:
PRIMERO: […] NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LA N.N.A. A.S.S.C., T.I. […] por tratarse de un asunto enmarcado dentro de las competencias de las Comisarías de Familia.
SEGUNDO: SE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS en el presente asunto. […] (Resaltado de la Sala).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. Según el informe del 14 de enero de 2021, se comunicó la actuación por conducto de la Secretaría de la Sala a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS, a la coordinadora del Centro Zonal Fontibón, a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y a los padres de la adolescente A.S.S.C. 8 De acuerdo con lo indicado por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, «[…] si los hechos no ocurrieron por miembros de la misma unidad doméstica que la víctima, el caso no uede ser tomado como contexto de violencia intrafamiliar, siendo este el diferenciador para establecer la competencia funcional,por tanto, el caso debe seguir siendo asumido por parte del ICBF y no da lugar a trámite de medida de protección». 9 Expediente Digital, documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. Obra también informe secretarial del 26 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202010, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren
suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En informe del 5 de marzo de 2021, la Secretaría informó al despacho del magistrado ponente que, dentro del término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de la unidad CAIVAS presentó alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS En la formulación del conflicto de competencias, la Defensoría de Familia indicó que, en atención al Decreto 4840 de 2007, que reglamentó las competencias entre las Defensorías y Comisarías, estas últimas tienen competencia prevalente en asuntos de violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 200011. 10 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 11 El artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 consagró cuáles son las medidas de protección que proceden en eventos de violencia intrafamiliar, de la siguiente manera: «Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de
la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas […]: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa
solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o Consideró que en los casos de violencia intrafamiliar para el efectivo restablecimiento de los derechos de los NNA, las comisarías de familias son las autoridades que pueden adoptar, además de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, las facultades que le otorga la Ley 294 de 1996, como la de ordenar el desalojo del agresor para proteger al NNA y salvaguardar su integridad personal. Asimismo, adjuntó los siguientes pronunciamientos: T-843-11, Sentencia C-67405, Derecho de Bienestar Familiar 2017-00121, Derecho de Bienestar Familiar concepto 0000040-2019, Derecho de Bienestar Familiar 2013-00413-, Derecho de
Bienestar Familiar 2013-00195 y conflicto competencia 2020-00529. En los alegatos, la Defensoría hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite por parte de dicha autoridad y de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. 3.2. Comisaría Novena de Familia de Fontibón (Bogotá) Si bien la Comisaría no presentó alegatos, del auto de traslado se pueden extraer los siguientes argumentos por los que considera que el competente para adelantar el PARD en favor de la adolescente A.S.S.C. es la Defensoría: Consideró que no es posible asumir el conocimiento del PARD de la adolescente A.S.S.C., dado que no es compentente por los factores funcional y territorial. Afirmó que el agresor de la adolescente al «no convivir en la misma unidad doméstica que la menor en mención» no le permite conocer del PARD, dado que no se da dentro de un contexto de violencia intrafamiliar «siendo este un diferenciador funcional» que le otorga la competencia a la Defensoría. Asimismo, señaló que la competencia tampoco le corresponde por el factor territorial, pues los hechos ocurrieron en Yopal (Casanare).
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al
Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos12. La norma modificarla; l) Prohibir, al agresor la reali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.