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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00037-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00037-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CASO CONCRETO - Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Supresión de Cajanal EICE y traslado masivo de sus afiliados al ISS. Fecha de causación de la pensión determina competencias Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Documento válido para certificar tiempos para efectos pensionales / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Régimen de transición La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado. Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición

establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005) , y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014 .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

RÉGIMEN GENERAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO – Ley 33 de 1985

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. […] Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación /

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –(SS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 –

ARTÍCULO 155

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Asignación de competencias La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 , por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad

competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS) La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1

CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL - Generalidades Como lo ha señalado la Sala, para solicitar el reconocimiento y pago de

pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados, especificando, entre otras cosas, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de base para efectuar los descuentos y los aportes para pensión. A estas certificaciones se refieren, entre otras normas, los Decretos 2709 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 13 de 2001, así como la Circular Conjunta 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social. Para los señalados efectos pensionales, actualmente rige el Decreto 726 de 2018 por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Ese decreto está incorporado en el Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones […]. […] Advierte la Sala que, de acuerdo con las definiciones transcritas, la entidad obligada a certificar «tiempos laborados y salarios» es la entidad certificadora; y el certificado laboral debe contener «toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y

para el financiamiento de las mismas.» FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1748 DE 1995 / DECRETO 1513 DE 1998 / DECRETO 13 DE 2001 / DECRETO 726 DE 2018 / DECRETO 1833 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00037-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Supresión de Cajanal EICE y traslado masivo de sus afiliados al ISS. Fecha de causación de la pensión determina competencias Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Documento válido para certificar tiempos para efectos pensionales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211,

respectivamente, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ruth Milena Mercado Arias, identificada con cédula de ciudadanía núm. 64.540.665, nació el 2 de julio de 1954, y en la actualidad tiene 66 años2.

2. Sobre sus afiliaciones y cotizaciones durante el tiempo laborado, se registra en el certificado de información laboral del 30 de enero de 2019, en el reporte de semanas cotizadas en pensión de Colpensiones del 19 de marzo de 2021 y en la certificación electrónica de tiempos laborados, CETIL, del 23 de junio de 2020, la

siguiente información3:

CERTIFICADO DE REPORTE DE CETIL

INFORMACIÓN SEMANAS LABORAL COTIZADAS Del 2 de septiembre de 1976 al 8 de enero de 1986, laboró en el Hospital Regional de Sincelejo y efectuó aportes a Cajanal En el lapso del 5 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1997, trabajó en el Hospital Regional de Sincelejo y cotizó a Cajanal. Desde el 1 de mayo de Desde el 1 de mayo de 1998 1 «Por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. 3 Anexos de la carpeta de formulación del conflicto del expediente digital.

1998 hasta el 31 de hasta el 30 de junio de 2009, julio de 2009, fue fue auxiliar de salud en la auxiliar de salud en la E.S.E. Unidad de Salud San E.S.E. Unidad de Salud Francisco de Asis y aportó a San Francisco de Asis y Cajanal. «aportó a Cajanal». «Del 1º de agosto de 2009 al 31 de enero de 2019, trabajó en ESE unidad de Salud San Francisco y cotizó al ISS, hoy Colpensiones».

3. La señora Ruth Milena Mercado Arias solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante Resolución núm. SUB 246505 del 09 de septiembre de 2019, Colpensiones negó la petición por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a la UGPP.

Las razones para negar su competencia, fueron: Por lo anterior, y de conformidad con la normatividad mencionada, se reitera que esta entidad NO TIENE COMPETENCIA para estudiar el reconocimiento de una pensión de vejez como quiera que el status pensional fue estando realizando cotizaciones a CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN hoy UGPP, la asegurada adquiere el status de pensionado realizando cotización a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto para lo de su competencia ahora es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[…]4

4. Mediante Auto ADP000767 del 19 de febrero de 2021, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento pensional, por considerar que la señora Ruth Milena

Mercado Arias cumplió su status pensional cuando se encontraba cotizando a Colpensiones, y por tal motivo es esa administradora la competente.

5. El 23 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la UGPP5.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados o personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.6

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a 4 Carpeta de anexos del conflicto del expediente digital. 5 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. 6 Folio 1 de la carpeta fijación del edicto. la señora Ruth Milena Mercado Arias, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente7. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP presentó alegatos8. Asimismo, durante el estudio de la solicitud, el magistrado ponente mediante auto requirió a Colpensiones para que certificara la fecha de traslado de la señora Ruth Milena Mercado Arias al entonces ISS. Sin embargo, según informe secretarial del 22 de junio de 2021, Colpensiones guardó silencio9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE a) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP reiteró que la competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora Ruth Milena es de Colpensiones.

La UGPP consideró que la señora realizó « aportes a CAJANAL hasta el 30 de junio de 2009, lo cual equivale a un total de 24 años, 2 meses y 4 días de tiempo de servicios, tiempo suficiente para acreditar el requisito exigido por la Ley 33 de 1985.» Para la UGPP, la señora Mercado Arias adquirió el status pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009, «fecha del traslado masivo», pues, para esa época, la solicitante no había acreditado la edad, consolidando el derecho pensional el 2 de julio de 2009, momento para el cual ya estaba afiliada al ISS. Por lo anterior, considera que solo le correspondería a la UGPP asumir el reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora Ruth Milena Mercado Arias si hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del 30 de junio de 2009. b) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque la autoridad guardó silencio dentro del término señalado en el artículo 39 del CPACA para presentar alegatos, se resaltan los argumentos expuestos en la Resolución núm. SUB 246505 del 09 de septiembre de 2019 y en el escrito de formulación del conflicto negativo de competencias. Consideró que no tiene competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión

de vejez de la señora Ruth Milena porque el status pensional lo adquirió cuando aún realizaba cotizaciones a CAJANAL. Colpensiones afirmó que, a la señora Ruth Milena Mercado Arias se le aplica la Ley 33 de 1985 que dispone 20 años de cotización «los cuales cumplió en el 2004 y los 55 años de edad para el 02/07/2009. Por lo que, si bien se evidencia traslado a COLPENSIONES, este se generó de manera forzosa y en cumplimiento al Decreto 2196 de 2009, cuando su status (sic) pensional ya se encontraba consolidado». 7 Carpeta del informe de comunicaciones del expediente digital. 8 Carpeta de alegatos e informe al despacho del expediente digital. 9 Información tomada de SAMAI, últimas actuaciones. Por lo anterior, sostuvo que en aplicación de los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011 y la Ley 1151 de 2007, es la UGPP, la entidad llamada a estudiar y reconocer, si es del caso, la pensión de vejez solicitada por la señora Ruth Milena Mercado Arias pues, cuando se dio el traslado masivo, su estatus pensional ya se encontraba consolidado. c) De la señora Ruth Milena Mercado Arias Consideró que Colpensiones es la entidad competente para estudiar su solicitud, dado que adquirió el estatus pensional cuando estaba afiliada allí. Después de un recuento normativo sobre las funciones de Colpensiones, afirmó que está fundamentada la competencia de esa entidad para estudiar y reconocer su pensión de vejez10.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 202112, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10 Carpeta de alegatos del expediente digital. 11«Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin

perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 12 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función administrativa, o esté relacionado directamente con esta; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto,

teniendo en cuenta que: i) se trata de una controversia administrativa entre dos autoridades nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y ii) el asunto discutido es particular y concreto, pues se refiere al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Asimismo, ambas autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ruth Milena Mercado Arias, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…]mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria

1755 de 2015. ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Ruth Milena Mercado Arias.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar los siguientes aspectos: i) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) Aplicación de la Ley 33 de 1985 como régimen general de pensiones del sector público anterior a la Ley 100 de 1993. Reiteración; iii) Competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto; iv) Los certificados de información laboral. Reiteración v) El caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993. Reiteración14 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). La Ley 100 de 199315 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5º) y dispuso que estaría conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)16. La Ley 100 en cita definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13). Asimismo, la Ley 100 consagró un régimen de transición en el artículo 36 con los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del mismo: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres , o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en e l régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado. Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del

Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199517. 15 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 16 Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012como Sistema de Riesgos Laborales. 17 Ley 100 de 1993. Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del El Acto Legislativo 01 de 200518, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la

Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho r

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