CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00038-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00038-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) / CASO CONCRETO - Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) – Supresión, liquidación, integración de su pasivo pensional, reglas para el reconocimiento y pago del pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la UGPP El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina. Mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó supresión y la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria -Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones. Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder. […] Según lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que hiciera sus veces, fue la autoridad encargada de asumir el reconocimiento del pasivo
pensional del Incora, constituido por: i) las pensiones causadas, no reconocidas, es decir, las de quienes hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional (tiempo y edad); y ii) las solicitudes pensionales de quienes hubieran cumplido con el tiempo de servicio o cotización y estuvieran a la espera de cumplir la edad, según la normativa aplicable para cada caso. Y al Fopep se le asignó el pago de las pensiones que para la fecha de su supresión, el Incora había reconocido y estaba pagando; y las que reconociera Cajanal, de acuerdo con las normas transcritas. Ahora bien, Cajanal fue suprimida por el Decreto 2196 de 2009 […]. Revisada la página de la UGPP, se encuentra que, el pasivo pensional del Incora fue recibido por la UGPP el 30 de noviembre de 2013, mediante el Decreto 2796 de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1292 DE 2003 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2009 / DECRETO 2623 DE 2012 / DECRETO LEY 2365 DE 2015 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2796 DE 2013
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de
septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen jurídico Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, con base en la Constitución y en la ley, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 , artículo 48 de la Constitución. El sistema general de pensiones, como parte de sistema de seguridad social, tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. La pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de
las personas beneficiarias de dicha prestación. […] Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho a la compañera supérstite que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, situación que debe ser acreditada por la solicitante y revisada por la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE
1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00038-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. El señor Javier Hernando Vallejo Henker, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16820301 de Jamundí, nació el 2 de febrero de 1957 y falleció el 24 de julio de
19931.
2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)2 y las semanas cotizadas a Colpensiones3, que reposan dentro del expediente, el señor Javier Hernando Vallejo Henker laboró y cotizó así: a) Sector público: conforme a la certificación CETIL, el señor Javier Hernando Vallejo Henker laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora (suprimido a partir del 1° de enero de 2008)4, desde el 6 de junio de 1991 hasta el 25 de julio de 1993, con una interrupción desde el 8 hasta el 11 de septiembre de 1992, seguido a ello, se evidencia en la casilla «Fondo Aporta» que aparece la anotación «NINGUNO», entidad responsable
«NACIÓN».
b) Sector privado: Comfamiliar CAMACOL Desde el 3 de noviembre de 1983 hasta el 18 de noviembre de 1986. Durante esta vinculación estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Precasar LTDA Desde el 4 de diciembre de 1986 hasta el 1 de junio de 1988. Durante este tiempo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Sarasty A Eduardo Desde el 13 de septiembre de 1988 hasta el 6 de febrero de 1990
Durante esta vinculación estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Johnson y Johnson de Colombia Desde el 23 de abril hasta el 30 de noviembre de 1990 Durante este periodo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Talleres Épico Desde el 19 de febrero hasta el 9 de junio de 1991 Afiliado al ISS, hoy Colpensiones.
3. El 27 de marzo de 1995, la señora Edna Silena Villegas Ramos, en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó al Instituto de Seguro Sociales de la Seccional del Valle, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Vallejo Henker.
Mediante Resolución n°. 006874 del 28 de agosto de 19955, el mencionado 1 Folios 43 y 44 del expediente digital. 2 Folios 39 al 42. 3 Folio 8. 4 Resolución 1389 de 2007, «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora en Liquidación, ordenado mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003». 5 Folio 46 y 47. instituto resolvió conceder la pensión solicitada conforme a lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 19906, así: Resolución N° 006874 de 1995 Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro de IVM. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el día 24 de Julio de 1993, falleció el (a) asegurado (a) JAVIER H. VALLEJO
HENCKER C.C. 16.820.301, afiliación […] de la Seccional Valle por causas de origen no profesional, teniendo como último patrono TALLERES EPICO PATRONAL […] Que cumplido el trámite reglamentario se comprobó que el asegurado (a) cotizó 0 semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a su muerte y 358 en cualquier época. Que según el Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para dejar derecho a pensión para sobrevivientes se requiere que el (a) asegurado (a) haya cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte o 300 en cualquier época. Que por lo anteriormente expuesto, se concluye que el causante dejó derecho a pensión para sobrevivientes, la cual ha de concederse a partir de la fecha de su fallecimiento. Que en consecuencia, Resuelve ARTICULO PRIMERO: Conceder pensión para sobrevivientes por fallecimiento del asegurado (a) JAVIER H. VALLEJO HENCKER […]
4. El 20 de abril de 2020, la cónyuge supérstite solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. En respuesta a dicha petición, mediante Auto de pruebas n.° APSUB779 del 27 de abril de 2020, Colpensiones declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud y ordenó la remisión del expediente pensional a la UGPP, por considerar que era la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud elevada por la señora Edna Silena
Villegas Ramos7.
5. El 8 de junio de 2020, la señora Edna Silena Villegas Ramos, por intermedio de
apoderada, solicitó a Colpensiones la revocatoria de la Resolución n.° 006874 de 6 ACUERDO 49 DE 1990, «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. […] ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. » 7 Folios 25 al 29. 28 de agosto de 1995, previa solicitud expresa de esa administradora de pensiones8.
6. Por medio de Resolución n.° SUB 126817 del 11 de junio de 2020, Colpensiones revocó la Resolución n.° 006874 del 28 de agosto de 1995 y remitió el expediente del señor Javier Hernando Vallejo Hencker a la UGPP por considerar de su competencia9.
7. Mediante Resolución n.° RDP 024660 del 30 de octubre de 2020, la UGPP argumentó no tener competencia para conocer de la solicitud pensional de la
señora Edna Silena Villegas Ramos.
8. El 17 de marzo de 2021, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la
Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determinara qué autoridad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Javier Hernando Vallejo Hencker10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1421 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el termino de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaras sus alegatos o consideraciones11.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201112. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Edna Silena Villegas Ramos y a la abogada Myriam Muñoz de Pizarro en calidad de apoderada de la señora Villegas13. Obra también informe secretarial del 7 de abril de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y/o consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202014,
por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil. 8 Folios 13 al 20. 9 Folios 30 al 35. 10 Folios 3 al 10. 11 Folio 57. 12 Folios 53 y 54. 13 Folios 55 y 56. 14 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos. La Sala garantizará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos15 y la señora Edna Silena Villegas Ramos por intermedio de su apoderada presentó sus consideraciones16. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos17.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Alegatos expuestos por la UGPP18
Sostuvo que el señor Javier Hernando Vallejo Hencker nació el 2 de febrero de 1957 y falleció el 24 de julio de 1993, prestó sus servicios al Incora por un término
de «2 años, 1 mes y 15 días» y en el sector privado por «6 años, 10 meses y 5 días», con cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Seguido a ello, indicó que el señor Vallejo Henker falleció el 24 de julio de 1993, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en donde cotizó tanto para el sector público como privado, es decir, se hace necesario remitirse a lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, normativa vigente al momento de su deceso. Por otro lado, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, se hace necesario indicar que este aprobó el Acuerdo 049 del mismo año mediante el cual, se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por tal motivo, a la UGPP no le corresponde aplicar el Acuerdo 049 de 1990 frente al presente caso, puesto que, «dicha reglamentación solamente puede ser aplicada por el Instituto de Seguro Social hoy asumido por Colpensiones». Por consiguiente, la UGPP concluyó que la autoridad competente para adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, es Colpensiones, toda vez que fue a esta última entidad donde se realizó el mayor número de cotizaciones, esto es, «6 años, 10 meses y 5 días», según lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones19
Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se
tomarán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG n°. 2021_1947541 del 17 de marzo de 2021, remitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones). Para esta entidad, al señor Javier Hernando Vallejo Hencker, quien falleció el 24 de julio de 1993, le es aplicable, conforme sus tiempos cotizados, el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, el artículo 25 del Acuerdo 049 del mismo año y el artículo 1° Decreto 2527 de 2000, Este último, dispone que: ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES 15 Folios 87 al 94 del expediente digital. 16 Folios 58 al 78. 17 Folios 3 al 10. 18 Folios 81 al 86. 19 Folios 3 a 10. […] Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. […] Agregó que en atención a que el señor Vallejo Henker realizó sus últimas cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le corresponde a la UGPP el estudio y reconocimiento de la solicitud pensional de sobrevivientes,
elevada por la señora Edna Silena Villegas Ramos. En ese sentido, Colpensiones indicó que quien debe reconocer el derecho pensional solicitado es la UGPP.
3. Consideraciones expuestas por la señora EDNA SILENA VILLEGAS
RAMOS20
Por intermedio de abogada, la señora Edna Silena Villegas Ramos presentó sus consideraciones en donde manifestó que el señor Javier Hernando Vallejo Hencker falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, su mayor tiempo de cotización al sistema de seguridad social lo realizó en el sector privado, cuando se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por otro lado, sostuvo que el señor Vallejo Henker no se encontraba afiliado a Cajanal EICE, ni tampoco causó su derecho pensional, de la pensión de jubilación por aportes, al 1° de julio de 2009. Finalmente, la señora Edna Silena Villegas Ramos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil se dirima el presente conflicto de competencia y se establezca que la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud frente a la pensión de sobreviviente y la reliquidación de la misma, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Javier Hernando Vallejo Hencker, es de Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas
20 Folios 60 al 67. generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202122, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función de naturaleza administrativa; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 21«Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 22 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que: i) se trata de una controversia de naturaleza administrativa entre dos autoridades nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y ii) el asunto discutido es particular y concreto, pues se refiere al reconocimiento y pago de
una pensión de sobreviviente. Asimismo, las dos autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Edna Silena Villegas Ramos, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta
decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Edna Silena Villegas Ramos, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Javier
Hernando Vallejo Henker. La UGPP negó su competencia bajo la consideración de que, el señor Vallejo Henker, al cotizar para el sector privado y público, le es aplicable la Ley 71 de
1988, régimen mediante el cual le corresponde a Colpensiones realizar el estudio pertinente, puesto que fue a esta última entidad donde se realizó el mayor número de cotizaciones, «6 años, 10 meses y 5 días», conforme lo establece la ley en mención. Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar la petición elevada por la señora Edna Silena Villegas Ramos, pues, a su juicio, al señor Vallejo Henker le son aplicables los artículos 6°24 y 2525 del Decreto 758 de 1990, al igual que el artículo 1°26 del Decreto 2527 de 2000. Conforme a esta normativa, y al haber realizado sus últimas cotizaciones a Cajanal – según Colpensiones-, le correspondería a la UGPP realizar el estudio de la solicitud presentada por la señora Villegas. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) la supresión y liquidación del Incora, la integración de su pasivo pensional, las reglas para el reconocimiento y el pago de ese pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la UGPP; (ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; (iii) el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes. Reiteración y (iv) el caso concreto. 24 Artículo 6o. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 25 ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
26ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES
PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES […] Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. […]
5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La supresión y liquidación del Incora, la integración de su pasivo pensional, las reglas para el reconocimiento y el pago de ese pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la
UGPP El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina. Mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó supresión y la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria -Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones. Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder. En el presente caso es importante referir
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