CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00039-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00039-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Universidad Nacional de Colombia (Fondo Pensional) / CASO CONCRETO - Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de un exempleado de la Universidad Nacional de Colombia. Competencia de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades públicas nacionales. Régimen especial de la Ley 1371 de 2009 / RÉGIMEN DE TRANSICION – En materia pensional Con el fin de no desmejorar las situaciones en curso en materia pensional y proteger las expectativas legítimas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para la aplicación de sus normas. En este sentido, señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias de dicho régimen, con el fin de que pudieran adquirir su derecho a la pensión con base en las disposiciones anteriores que les fueran aplicables […].
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – PARÁGRAFO
TRANSITORIO 4
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Sumatoria de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada pensión por aportes, cuya finalidad principal
fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Autoridad competente para su reconocimiento Como se aprecia, este artículo prevé dos reglas para establecer la competencia atinente al reconocimiento y pago de estas pensiones, una principal y otra subsidiaria: i) la principal consiste en que la entidad competente es la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando se hayan realizado por un tiempo mínimo de seis años, en forma continua o discontinua, y ii) la subsidiaria es que, si la sumatoria de las cotizaciones realizadas a dicha entidad no excede los seis años (en forma continua o discontinua), la competencia recae, entonces, en la autoridad que haya recibido el mayor número de aportes. Las descritas son reglas especiales de competencia, que atañen a la denominada «pensión por aportes», por lo que, en principio, deben aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha dicho la Sala de Consulta en oportunidades anteriores. Empero, como
también lo ha reconocido la misma Sala, las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pensionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO
10 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES – A cargo de universidades públicas del orden nacional En ese sentido, entre otras cuestiones, la Ley 1371 dispone el deber de concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas del orden nacional que, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en forma directa o a través de una caja, con o sin personería jurídica (artículo 1). Dicha ley establece, además, la manera como se financiará el pasivo, el valor de la concurrencia a cargo de la Nación y de la respectiva universidad (artículo 3), y la fórmula para la determinación del pasivo pensional a cargo de la Nación (artículo 4). Por ser especialmente relevante para el presente asunto, el artículo 2 de la citada ley establece, a cargo de las universidades cobijadas por ella, el deber de constituir
un fondo para el pago del pasivo pensional. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – Régimen específico para reconocimiento y pago de pensiones En efecto, dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 2 y el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1371, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, por medio del Acuerdo 009 del 25 de mayo de 2010, decidió ordenar la liquidación de su Caja de Previsión Social y la creación del Fondo Pensional de la misma Universidad. Este último, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo mencionado, es una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyo objeto es el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales a cargo de ese ente universitario, cuyos recursos serán administrados por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coexistencia de la Caja Nacional de Previsión Social y otras cajas o fondos creados o autorizados por leyes preexistentes; y la posibilidad de creación de cajas, con o sin personería jurídica, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Clausula general de competencias en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Ha sido criterio reiterado de la Sala que la operación descrita en el artículo 3, numeral 1°, del decreto citado corresponde a la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, que fueron competencia del ISS y que responden al objeto para el cual fue creada Colpensiones. Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones. De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, en cabeza de Colpensiones, para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta. Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00039-00(C)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Universidad Nacional de Colombia -Fondo PensionalAsunto: Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de un exempleado de la Universidad Nacional de Colombia. Competencia de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades públicas nacionales. Régimen especial de la Ley 1371 de 2009
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.
1. El señor Ómar Orozco Correa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 14973529, expedida en Cali, nació el 7 de junio de 1951.3
2. Entre el 15 de septiembre de 1975 y el 31 de marzo de 1993, el señor Orozco Correa estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de trabajador oficial, cumpliendo funciones de electricista4.
3. Entre los años 1975 y 2015, el señor Orozco cotizó un total de 1.053,58
semanas en el Sistema General de Pensiones, distribuidas entre los sectores público y privado, de la siguiente manera5: En el sector público: Universidad Nacional de Colombia, entre el 15/09/1975 y el 31/03/1993, para un total de 901,72 semanas cotizadas.
En el sector privado: Como trabajador independiente: desde el 01/05/1998 hasta el 31/05/1998; Como trabajador independiente: desde el 01/07/1998 hasta el 30/11/1998, y Para el empleador Ángela Constanza Chiappe: varios periodos discontinuos, entre el 01/12/2012 y el 31/05/2015.
Con un total de 151,86 semanas cotizadas.
4. Mediante la Resolución SUB 192019 del 9 de septiembre de 20206, Colpensiones resolvió la solicitud radicada por el señor Orozco Correa el 1 de septiembre de 2020, en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que, si bien el peticionario contaba con la edad exigida, no había acreditado, según lo afirmado por esa entidad, el mínimo de semanas cotizadas requerido7.
5. El 7 de octubre de 2020, el señor Orozco Correa presentó solicitud de revocatoria directa y recurso de queja contra la Resolución SUB 192019.
6. Mediante la Resolución SUB 219881 del 16 de octubre de 2020, Colpensiones resolvió la petición descrita en el numeral anterior, en el sentido de no acceder ni al recurso de queja ni a la solicitud de revocatoria directa.
Dentro de la misma decisión, Colpensiones declaró «la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor OROZCO […]», por lo que ordenó «remitir por competencia el expediente pensional […]a la 3 Expediente digital, carpeta de antecedentes n.° 1, folio 33. 4 Según certificación expedida por el señor Juan Darío Sánchez Ramos, el 29 de agosto de 2014. Ibid., folio 34. 5 Información extraída del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, que obra en múltiples partes del expediente digital, con fecha de actualización 11 de septiembre de 2020. 6 Exp. digital. 7 Se advierte que Colpensiones había negado otras peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentadas por el señor Orozco Correa, siempre con fundamento en la presunta falta de las semanas cotizadas requeridas. En tal sentido, se emitieron las siguientes resoluciones, entre otras: GNR 141669 del 16 de mayo de 2015, VPB 72390 del 30 de octubre de 2015, SUB 247399 del 10 de septiembre de 2019, DPE 13863 del 2 de diciembre de 2019, SUB del 7 de octubre de 2019, SUB 961 del 22 de abril de 2020 y SUB 112979 del 26 de mayo de 2020. UNIVERSIDAD NACIONAL»8. Dicha remisión se hizo efectiva con oficio del 5 de noviembre de 20209.
7. Por medio de correo electrónico del 19 de octubre de 2020, enviado a la Dirección del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, el señor Ómar Orozco Correa solicitó que le fuera reconocida y pagada la pensión de
vejez, «(…) teniendo en cuenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues demuestro con pruebas irrefutables que cumplo más de 1053 semanas cotizadas para el año 2014»10. A dicha comunicación, adjuntó copia de la Resolución SUB 219881 del 16 de octubre de 2020 de Colpensiones (indicada en el numeral anterior). En el mismo documento, el señor Orozco pidió que fuera verificada su situación de «beneficiario de la LEY DE TRANSICIÓN [sic] pues al 1 de julio del 2005 tenía 927 semanas cotizadas, y 1050 semanas para el año 2015, artículo 33 de la ley 100 de 1993, toda vez que cuento con más de 1029 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre del 2014 […]»11.
8. Con la Resolución FP-0372 del 27 de noviembre de 2020, la directora nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional decidió negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el peticionario, fundamentada, entre otros argumentos, en que, «de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1371 de 2009, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional NO es competente para el reconocimiento de la prestación económica del señor OMAR OROZCO CORREA por haberse causado el derecho después del 1 de julio de 2010, correspondiendo a COLPENSIONES asumir la obligación pensional»12.
9. El 1 de diciembre de 2020, el señor Orozco Correa presentó acción de tutela contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia,
deprecando amparo a su derecho fundamental de petición. Habiendo sido repartida la tutela al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, bajo el radicado 2020-0082-00, este despacho emitió sentencia, el 16 de diciembre de 2020, en la que decidió declarar la ausencia de objeto, por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción, la Universidad Nacional puso en conocimiento del juzgador la emisión y notificación de la Resolución FP-0372 del 27 de noviembre de 202013.
10. El día 4 de diciembre de 2020, el señor Orozco instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que fue tramitada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá (número de radicado 202000530). Mediante fallo del 13 de enero de 2021, el Juzgado resolvió «AMPARAR la protección constitucional solicitada por el accionante» [negrilla en el original]. En consecuencia, ordenó a Colpensiones «proferir la resolución o acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud presentada el pasado 07 de octubre de 2019
[sic] por el señor OMAR OROZCO CORREA, consistente en el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez, a que presuntamente tiene derecho, dentro del régimen de transición que dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de Ley 100 de 1993»14. 8 Ibid., folios 26-31. 9 Ibid., folio 71.
10 Expediente digital, carpeta de antecedentes n.° 1, folios 16-24. 11 Ibid. 12 Exp. digital n.° 1, folios 122-126. 13 Ibid., folios 176-186. 14 Exp. carpeta n.° 1, folio 192.
11. Por medio de la Resolución SUB 8583 del 21 de enero de 2021, y «con el fin de dar estricto cumplimiento a la Sentencia de tutela proferida por el JUZGADO 24 DE FAMILIA DE BOGOTA el 13 de enero de 2021 con radicado Nro. 2020 – 00530», la subdirectora de Determinación VIII de Colpensiones decidió reconocer el pago de la pensión de vejez al señor Ómar Orozco Correa, así como el respectivo retroactivo pensional.15
12. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 1 de marzo de 2021, resolvió la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la decisión de tutela descrita en el numeral 10 anterior, en el sentido de modificar parcialmente la parte resolutiva del fallo dictado por el a quo y, en su lugar, «ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, formule el conflicto de competencia ante la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO en atención a lo previsto en el art. 39 de la Ley 1437 de 2011» [negrillas en el original]16.
Dentro de las consideraciones que tuvo el juez de tutela para emitir tal orden, se
resalta: Refulge que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto en la decisión FP-0372 del 27 de noviembre de 2020 no formuló en contra de COLPENSIONES el conflicto de competencia entre entidades administrativas a pesar de que era su deber realizarlo, aun de oficio, tal como lo dispone el art. 39 de la Ley 1437 de 20111 y, en consecuencia, debió remitir las diligencias a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO para que allí sea desatado, pero como así no procedió, dejó en la indefinición las situaciones que le son puestas en conocimiento. Una vez desatado el conflicto, le corresponderá a la respectiva entidad estudiar el reconocimiento pensional del tutelante. Dentro de la misma decisión, el Tribunal resolvió «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el acto administrativo SUB 8583 del 21 de enero de 2021 que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia»17 [negrillas en el original], considerando que tal acto administrativo «queda sin valor ni efecto ante la existencia de un medio judicial que debe agotarse previamente», referido esto último al procedimiento establecido en la ley para la resolución de los conflictos administrativos de competencia18.
13. Dando cumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia propuso el presente conflicto negativo de competencias administrativas, ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202119, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las 15 Expediente digital, carpeta de actuación procesal/Resolución 8583 Colpensiones, folios 1-12. 16 Ibid. folios. 190-197. 17 Ibid. Folio 197. 18 Ibid. 195. 19 «Por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Universidad Nacional de Colombia y al señor Ómar Orozco Correa20. También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, se recibieron los alegatos presentados por la Universidad Nacional a través de apoderado. Por su parte, Colpensiones realizó su intervención a través de escrito remitido por correo electrónico y recibido el día 21 de abril de 2021.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional – Dirección En el memorial con el cual se propuso el presente conflicto de competencias, suscrito por la directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, así como en los alegatos, presentados por el apoderado de dicha institución, se menciona que, no obstante lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994,
mediante el cual se reglamentó la Ley 71 de 1988, el Legislador reguló, de manera especial, lo referido a la competencia de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional, con la expedición de la Ley 1371 de 2009 Según lo manifestado por la Universidad, el artículo 6 de la citada ley establece, como una de las funciones propias de tales fondos, el «[…] reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez o sobreviviente, de quienes encontrándose afiliados a la Caja de Previsión Social cumplieron los requisitos antes de la fecha de cierre, que para el caso particular de la Universidad Nacional de Colombia, se llevó a cabo el 30 de junio de 2010»21, conforme a lo decidido por el Consejo Superior de este ente universitario autónomo, mediante el Acuerdo 009 de 2010. Por otra parte, la Universidad trae a colación el Concepto Interno n.° 2014_10162966 del 4 de diciembre de 2014, emitido por Colpensiones, en el que se mencionan y explican las reglas para la solución de los conflictos de competencia que se presenten entre dicha entidad y el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. Según dicho documento, «Colpensiones reconocerá todos los derechos pensionales causados o adquiridos a partir del 30 de junio de 2010 con base en las reglas de reconocimiento establecidas por la entidad»22, mientras que la Universidad Nacional, a través de su fondo, debe asumir el reconocimiento de «(…) todos los derechos pensionales causados o adquiridos hasta el 29 de junio de 2010»23.
Estima la Universidad Nacional que, «en el caso sub examine [sic] la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»24. De acuerdo con estas disposiciones, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son: i) haber cumplido 60 años de edad (para los hombres), y ii) haber completado 20 años de tiempo de servicio, entre el sector público y el 20 Exp. digital, Actuaciones Procesales, informe de comunicaciones. 21 Exp. digital. Antecedentes carpeta n.° 1, folio 4. 22 Ibid. 23 Ibid. Folios 4-5. 24 Ibid. folio 5. privado, «(…) requisitos que cumplió el señor OROZCO CORREA el 5 de diciembre de 2014, estando afiliado a Colpensiones, siendo esta fecha posterior a la liquidación [de] la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia [ocurrida] el 30 de junio de 2010»25. Por estas razones, la Universidad considera que «(…) es claro que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión del señor OROZCO es Colpensiones»26.
2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En los alegatos presentados por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, se solicita declarar competente al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, para resolver la petición de reconocimiento de la pensión reclamada por el señor Ómar Orozco Correa, con fundamento en los siguientes argumentos: El peticionario resulta beneficiario del régimen de transición consagrado en el
inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad. En ese sentido, considera que los requisitos para que el señor Orozco accediera al derecho a la pensión se hallan previstos en la Ley 71 de 1988, esto es: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial y en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y ii) haber cumplido sesenta años de edad, para el caso de los hombres. En ese sentido, indica que, si bien el concepto BZ_2014_10162966 del 4 de diciembre de 2014, emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, señala que a tal entidad le corresponde resolver las solicitudes de derechos pensionales causados a partir del 30 de junio de 2010, también se han emitido los conceptos jurídicos 2014_8236569 del 15 de octubre de 2014 y 2015_2524156 del 19 de enero de 2015, en los que se desarrollan las reglas para determinar la competencia de Colpensiones «(…) para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier otra entidad de previsión social y en la Administradora (ley 71 de 1988) […]»27. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo estatuido por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 -reglamentario de la Ley 71 de 1988-, que establece las reglas para determinar la entidad competente para reconocer y pagar la pensión
de jubilación. Conforme a dicha norma, tal competencia está asignada, en principio, a la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, siempre que estos se hayan efectuado durante un tiempo mínimo de seis años, continuos o discontinuos. En el evento contrario (es decir, que no se hayan recibidos por ese tiempo), «la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes»28. Con base en los argumentos anteriores, Colpensiones concluye que, «al revisar la historia laboral del señor OROZCO CORREA OMAR, se encontró que no efectuó cotizaciones a Colpensiones durante seis (6) años de manera continua o 25 Ibid. 26 Exp. digital. Actuaciones procesales, alegatos Universidad Nacional, folio 3. 27 Ibid. Alegatos Colpensiones. Folio 9. 28 Ibid. discontinua […]» [negrillas en el original]29, por lo que, al aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, es la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la autoridad llamada a resolver la solicitud pensional presentada por el señor Orozco30, por cuanto fue a esta última a la que realizó la mayor cantidad de aportes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento
específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […] Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, el presente conflicto de
competencias se ha suscitado entre dos autoridades del orden nacional, que rechazan tener la competencia para resolver el asunto sometido a su consideración: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por una parte, y la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, por la otra. 29 Ibid. 30 Ibid., folio 10. Es pertinente recordar que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y la modificación efectuada por el artículo 1 del Decreto Ley 4121 de 201131, una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; Asimismo, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional es una dependencia, sin personería jurídica, de dicha institución educativa, que es, a su vez, un ente universitario autónomo del orden nacional, según el artículo 1 del Decreto 1210 de 199332. Por otro lado, vale la pena aclarar que, según la información obtenida por la Sala, si bien Colpensiones emitió la Resolución 8583 del 21 de enero de 2021, mediante la cual resolvió de fondo la situación pensional del señor Orozco Correa, lo cierto es que dicho acto administrativo fue dejado «sin valor y efecto» por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo de tutela del 1 de marzo de 2021, lo que indica que permanece incólume el conflicto negativo de competencias y, por lo tanto, la incertidumbre acerca de la autoridad que debe resolver sobre el reconocimiento pensional solicitado por el señor Orozco. Adicionalmente, se advierte que el asunto discutido es de naturaleza
administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Ómar Orozco Correa. Se concluye, por lo tanto, que se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán33.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos
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