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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00041-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00041-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) y la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas,

puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estatuyó el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA

TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía […]. Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, otorgan esta función a los jueces de familia solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se

encuentran bajo su jurisdicción territorial. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Situaciones distintas se presentan, por ejemplo, i) cuando el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, por incumplimiento de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o ii) cuando las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción del mismo juez de familia. Esas hipótesis no están contempladas ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surgen, entonces, situaciones cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato

de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción territorial de un mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia, que actúe en reemplazo de una autoridad administrativa, en relación con las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de una adolescente De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquiatiene la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente I.M.B.P. […] En el presente caso, la autoridad que tiene la competencia para continuar conociendo del PARD en favor de la adolescente I.M.B.P. y adoptar la decisión que sea procedente es el ICBF, Regional Antioquia, por intermedio de la defensoría de familia que tenga asignado el territorio donde dicha persona se encuentra actualmente (Institución Pan de Miraflorez ubicada en la ciudad de Medellín) […] Dado que la Regional Antioquia del ICBF no presentó alegatos o

consideraciones, ni tampoco informó cuál era la defensoría de familia a la que le correspondería conocer específicamente del proceso, por el factor territorial, en atención al lugar donde se encuentra ubicada la adolescente (internado Miraflorez), la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, de forma genérica, para que dicha Regional asuma el conocimiento del PARD, por intermedio de la defensoría de familia que sea competente, de acuerdo con la distribución territorial de dichas dependencias, en la ciudad de Medellín. AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en ausencia de la defensoría de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterios de distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes La competencia para conocer y decidir sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensor de familia), otras de índole subsidiario y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional (inspectores de policía y jueces de familia). En relación con las defensorías de familia, el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone que estas son «dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los

derechos de los niños, niñas y adolescentes». […] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las comisarías de familia tienen, como función principal, prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar […]. Adicionalmente, el artículo 98 del mismo código asigna a las comisarías de familia una competencia subsidiaria para llevar a cabo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, cuando no haya defensor de familia en el respectivo municipio, bien porque el cargo no esté creado o bien por ausencia de su titular. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación y organización de las comisarías de familia, como deber prevalente e ineludible, para la prestación de los servicios correspondientes, y para cumplir los cometidos que la legislación de infancia y adolescencia atribuye a los municipios y distritos (artículo 84 de la Ley 1098 de 2006). Aparte de su papel como autoridades administrativas de restablecimiento de derechos, las comisarías tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales y de autoridad administrativa de orden policivo, de acuerdo con el artículo 86 ibidem. Por razón de sus funciones y de lo dispuesto en la citada Ley 1098, tanto las comisarías de familia como las defensorías de familia forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Ahora bien, tal como se deduce de las normas citadas, el principal factor que delimita la competencia entre las defensorías de familia y las comisarías de

familia, para tramitar y resolver los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es la circunstancia de si la vulneración o amenaza a los derechos de los niños se da en el contexto de una situación de violencia intrafamiliar, tal como lo ha señalado la Sala en numerosas ocasiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 84 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 4840 de 2007 – ARTÍCULO 7

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA – En los procesos de restablecimiento de derechos [S]e observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. En los análisis de competencia que ha

conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad. Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada. […] Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la norma no se refiere al domicilio ni a la residencia del menor de edad, ni, menos aún, a los de sus padres u otros familiares, sino, simplemente, al lugar donde se encuentre (permanente o transitoriamente) el niño o adolescente.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00041-00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA

(CÓRDOBA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) y la Comisaría de Familia de

San Antero (Córdoba).

Asunto: Autoridad competente para conocer de un Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de una adolescente. Artículo 97 de la Ley 1098 de

2006. Competencia por el factor territorial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20201, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 27 de enero de 2021, la adolescente I.M.B.P.2 se acercó a la patrulla de vigilancia del sector de la doble calzada a la altura de la vereda Buga para reportar «que ella se encuentra como persona desaparecida debido a una denuncia formulada en la fiscalía» por su abuela3 «ya que hace aproximadamente 14 días sale del lugar de su residencia ubicado en el municipio de san antero (sic) Córdoba sin autorización de sus padres». Situación que se comunicó a la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) ese mismo día4.

2. En la misma fecha (27 de enero de 2021), la Comisaría de Familia de Barbosa emitió auto por medio del cual se ordenó la verificación de derechos y adoptó una medida de emergencia a favor de la adolescente I.M.B.P., en los siguientes términos: 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Oficio de la Unidad de Fiscalías Seccional de Lorica (Córdoba) núm. 001 F23 de fecha 25 de enero de 2020. «En Lorica siendo las 9:00 A.M de los cursantes, se presenta a las instalaciones la señora M.I.B.C, en calidad de abuela de la joven I.M.B.P., quien manifiesta que su nieta se encuentra desaparecida desde el 17 de enero del 2020 en horas de la noche, mi nieta salió para una fiesta con unas amigas para el barrio petares del municipio de San antero…hemos estado averiguando sobre su paradero y nadie da razón de ello» 4 Oficio núm. S-2021-017725 DISP6-ESBAR-29.25 - Archivo magnético (Folio 3).

PRIMERO: Ordenar la verificación de derechos contenidos en el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir.

SEGUNDO: Iniciar búsqueda de familia que se pueda hacer cargo de los menores de edad I.M.B.P, con el fin de hacer entrega a sus familias.

TERCERO: En caso de no lograr ubicar familia de los mentados menores de edad, proceder con la colocación inmediata en Hogar de Paso con la corporación

CRESER en la ciudad de Medellín mientras se resuelve el trámite a seguir de acuerdo con las actuaciones e informes del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia.

TERCERO: (sic) En caso de ser necesario, iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y remitir a la autoridad competente toda vez que la menor de edad no son población del municipio de Barbosa y tanto ellos como su familia viven en el municipio de San Antero Córdoba.

[…]5.

3. Mediante Auto de trámite del 27 de enero de 2021, la mencionada Comisaría de Familia ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad I.M.B.P. y dispuso:

1. Aperturar sic) Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del NNA con el fin de verificar la inobservancia, vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y en consecuencia su restablecimiento.

[…]

14. Ordenar y Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de del (sic) joven I.M.B.P. la ubicación inmediata y vinculación a (sic) programa de atención especializada para restablecimiento de derechos con modalidad INTERNADO VULNERACIÓN de conformidad con el artículo 60 del Código de Infancia y Adolescencia, según lo sugerido por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia, con colocación inmediata en hogar de paso mientras se asigna el cupo por parte del ICBF.

15. Dar traslado y remitir actuaciones contenidas en el presenta (sic) PARD a la Comisaría de Familia del municipio de San Antero departamento de Córdoba

teniendo en cuenta la competencia territorial ya que la menor de edad vive con su familia en dicho municipio y no tiene arraigo ni domicilio en el municipio de Barbosa Antioquia.

4. Mediante boleta de ingreso del 27 de enero de 2021, la mencionada Comisaría de Familia concedió el cuidado y protección de la adolescente I.M.B.P. a la Corporación CRESER, ubicada en el municipio de Medellín (Antioquía), en la modalidad de hogar de paso6.

5. El 16 de febrero de 2021, I.M.B.P. egresó de la corporación CRESER, y fue trasladada a la institución «Pan de Miraflorez», ubicada también en Medellín, por disposición del comisario de familia de Barbosa, y con base en el cupo asignado previamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (exp. digital). 5 Auto de trámite, radicado 016 – 2021. Archivo magnético (Folio 4 y 5). 6 Folio 34 – Archivo magnético.

6. La Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), en Auto del 16 de marzo de 2021, remitió las diligencias del PARD en favor de la adolescente I.M.B.P. a la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), por considerar que la joven tiene «como domicilio el Municipio de San Antero – Córdoba y su arraigo en el mismo Municipio», con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

Igualmente, la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) manifestó: «En caso

de negarse a conocer, desde ya se propone conflicto negativo de competencias».

7. El 19 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), mediante acto administrativo, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) resolver el conflicto de competencias administrativas causado entre dicha comisaría y la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia).

8. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante Auto del 26 de marzo de 2021, resolvió rechazar el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) y la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), por considerar que:

[l]os conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD, son presentados al Juez de Familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas, situación que difiere al caso bajo estudio; toda vez que se está frente a dos a dos autoridades administrativas con sede en dos Distritos Judiciales diferentes, conflicto este que debe ser decidido por LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO:, razón por la cual este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento del misma (sic) y se remitirá al competente. En consecuencia, en el citado pronunciamiento, el juez resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR el conocimiento del CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA, DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS del menor, propuesto por la Comisaría de Familia del Municipio de Barbosa Antioquia y la Comisaría de Familia del Municipio de San Antero – Córdoba […].

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para lo de su competencia

[…].

9. El juez rechazó el conocimiento del conflicto mediante el Auto del 26 de marzo de 2021. En el oficio de 0213 comunicó la decisión y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la que consideró competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas 7.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los 7 Expediente magnético – Carpeta «0907 Oficio Consejo de Estado». particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones8.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), a la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba)9. Obra también informe secretarial del 15 de abril de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través

de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202010, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. El día 13 de mayo de 2021, el magistrado ponente dictó auto para mejor proveer, mediante el cual resolvió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, por intermedio de la defensoría de familia que corresponda (por el factor territorial). El auto respectivo se envió al ICBF, Regional Antioquia, el día 19 de mayo de 2021. El ICBF, Regional Antioquia, no presentó alegatos o consideraciones, dentro del plazo que le fue concedido, ni posteriormente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1De la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) En la formulación del conflicto de competencias, la Comisaría de Familia de Barbosa indicó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad llamada a hacerse cargo del PARD es la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), en el entendido de que la adolescente I.M.B.P. fue institucionalizada en la Corporación CRESER, ubicada en el municipio de Medellín

(Antioquía) en la modalidad de hogar de paso.

Para concluir expresó que: [l]a norma es clara al establecer el factor territorial para determinar la autoridad competente para conocer los procesos de Restablecimiento de Derechos de los

menores. En el caso de marras, la menor […], fue institucionalizada en la ciudad de Medellín, por orden del Comisario de Familia del Municipio de Barbosa, razón por la cual, por el lugar donde ahora se encuentra la menor, es dicha comisaría la competente de conocer el proceso en cumplimiento a los principios que cobijan las actuaciones administrativas y en atención a los derechos involucrados en el caso de restablecimiento de derechos de la menor. En este sentido, cobra gran importancia los principios de eficacia y celeridad, los que por lógica se afectarían, si el funcionario que tramita la actuación se encuentra lejos del lugar donde está el menor en estado de vulnerabilidad. Luego entonces al tratarse de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de la menor […], sujeto de especial 8 Expediente magnético – Carpeta 18 «edicto». 9 Expediente magnético – Carpeta 17 «informe de comunicaciones». 10 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. protección constitucional, resulta contrario a derecho, que se traslada el expediente del proceso PARD al Municipio de San Antero – Córdoba, encontrándose institucionalizada la menor en la ciudad de Medellín. En atención a lo anterior, solicitamos que se declare competente al Comisario de Familia del Municipio de Barbosa – Antioquia para conocer y seguir el trámite correspondiente, o en su defecto que se le ordene realizar los trámites

pertinentes para el traslado de la menor al Municipio de San Antero – Córdoba. 3.2 De la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) Si bien la Comisaría no presentó alegatos, del Auto de traslado del 16 de marzo de 2021, se pueden extraer los siguientes argumentos por lo que considera que el competente para adelantar el PARD en favor de la adolescente I.M.B.P., es la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba): (i) Consideró que, una vez tuvo conocimiento de los hechos, se realizaron las actuaciones respectivas y urgentes para la verificación del estado de derechos y restablecimiento de estos en favor de la adolescente I.M.B.P., por lo que se llegó a la determinación de ordenar y adoptar «colocación inmediata en hogar de paso mientras se asigna el cupo por parte del ICBF». (ii) Señaló que, la autoridad llamada a hacerse cargo del PARD era la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), en el entendido de que la adolescente I.M.B.P. tiene «como domicilio el Municipio de San Antero – Córdoba y su arraigo en el mismo Municipio». (iii) Para llegar a esta conclusión, el comisario se apoya en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad en donde se haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». 3.3 Del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba)

El juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) sostuvo que el conflicto objeto de análisis es de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por haberse suscitado entre la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) y la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), de acuerdo con los artículos 39 y 112 del CPACA , en concordancia 11 con el artículo 21 del CGP12, ya que las dos autoridades administrativas involucradas - la Comisaría de Barbosa (Antioquia) y la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba)- no están sometidas simultáneamente a la jurisdicción territorial de ese juez de familia. Por lo anterior, reiteró su falta de competencia para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 12 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

La Ley 1878 de 201813 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional14. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o

no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la co

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