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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00042-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00042-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) y las defensorías de familia de la Regional Antioquia del ICBF / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, en materia de familia, entre las autoridades administrativas mencionadas, esto es, defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción, por el factor territorial. Al analizar esta disposición, la Sala consideró que el Código General del Proceso (CGP) no había modificado ni derogado, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confirió a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades

antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicaba la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º

transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos han sido vulnerados o amenazados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, otorgan esta función a los jueces de familia solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se encuentran bajo su jurisdicción territorial. Por consiguiente, como hay norma especial para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del PARD, la Sala debe remitir los que le sean presentados al juez de familia que corresponda (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Situaciones distintas se presentan cuando: i) el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en remplazo de la autoridad administrativa, que ha perdido competencia por incumplimiento de los términos del PARD, o ii) las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción territorial del mismo juez de familia. Estas hipótesis no están previstas, a juicio de la Sala, ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, en caso de presentarse, quedarían sometidas a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben ser aplicadas ante la inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción territorial de un mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia, que actúe en reemplazo de una autoridad administrativa, en relación con las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CASO CONCRETO – Autoridad competente para continuar el proceso

administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un menor De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquiatiene la competencia para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del joven J.L.S.T. AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Defensoría de familia, comisaría de familia, inspector de policía y juez de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en ausencia de la defensoría de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterios de distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes La competencia para conocer y decidir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, y para dictar, en el curso de estos, medidas de protección o restablecimiento de derechos en favor de los niños, se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensores de familia y comisarios de familia); otras, de manera subsidiaria (comisarías de familia), y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional (inspectores de policía y jueces de familia). En relación con las defensorías de familia, el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone que estas son «dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de

naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes». […] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las comisarías de familia tienen, como función principal, prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar […]. Adicionalmente, el artículo 98 del mismo código asigna a las comisarías de familia una competencia subsidiaria para llevar a cabo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, cuando no haya defensor de familia en el respectivo municipio, bien porque el cargo no esté creado o bien por ausencia de su titular. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación y organización de las comisarías de familia, como deber prevalente e ineludible, para la prestación de los servicios correspondientes, y para cumplir los cometidos que la legislación de infancia y adolescencia atribuye a los municipios y distritos (artículo 84 de la Ley 1098 de 2006). Aparte de su papel como autoridades administrativas de restablecimiento de derechos, las comisarías tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales y de autoridad administrativa de orden policivo, de acuerdo con el artículo 86 ibidem. Por razón de sus funciones y de lo dispuesto en la citada Ley 1098, tanto las comisarías de familia como las defensorías de familia forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Ahora bien, tal como se deduce de las normas citadas, el principal factor que

delimita la competencia entre las defensorías de familia y las comisarías de familia, para tramitar y resolver los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es la circunstancia de si la vulneración o amenaza a los derechos de los niños se da en el contexto de una situación de violencia intrafamiliar, tal como lo ha señalado la Sala en numerosas ocasiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 84 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1.

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA – En los procesos de restablecimiento de derechos [S]e observa que el Legislador sujeta la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños al factor territorial (lugar donde se encuentran), lo cual, a juicio de la Sala, se justifica por las siguientes razones: i) Por el principio del interés superior y el carácter prevalente de los derechos de los niños, lo que conlleva a que estos deban ser protegidos allí donde se encuentren. De este modo, la autoridad respectiva puede actuar con mayor eficacia, eficiencia y conocimiento sobre la situación real del menor de edad. ii) Por la necesidad de garantizar el debido proceso, en la medida en que se permita la mayor participación posible de todas las personas involucradas en la actuación, y ii) Por

el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y efectúa su seguimiento debe entrar en conocimiento del niño, de su situación real y del contexto familiar y social que lo rodea, en forma personal, directa y oportuna. En los análisis de competencia que ha efectuado esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o el defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño y su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad. Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de garantizar los derechos de los niños, que son objeto de protección constitucional reforzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00042-00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA (CÓRDOBA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), Comisaría de Familia de

San Antero (Córdoba) e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, defensorías de familia Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un adolescente. Competencias de las comisarías de familia y de las defensorías de familia. Competencia por el factor territorial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20201, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, los antecedentes de este conflicto se resumen así:

1. El 27 de enero de 2021, el comisario de familia de Barbosa (Antioquia) recibió una llamada del patrullero Guido Colón, en la cual le informaba que el adolescente J.L.S.T.2 se había acercado a las instalaciones de la Policía Nacional en el municipio de Barbosa, para recibir protección de carácter urgente, debido a que había llegado hasta esa población con otros jóvenes, desde el municipio de San Antero (Córdoba), al parecer, sin la autorización ni el conocimiento de sus padres (exp. digital).

2. En la misma fecha, la Comisaría de Familia de Barbosa abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor de

J.L.S.T., y dispuso su ubicación «en hogar sustituto, y en caso de no lograrlo proceder de manera inmediata con el ingreso en el hogar de paso con la corporación CRESER de Medellín (Antioquia), mientras se resuelve el trámite de las actuaciones e informes del equipo interdisciplinario de la Comisaría» (exp. digital).

3. En consecuencia, el mismo 27 de enero de 2021, el adolescente J.L.S.T. ingresó a la corporación CRESER, de la ciudad de Medellín (exp. digital).

4. El 16 de febrero de 2021, J.L.S.T. egresó de la corporación CRESER, y fue trasladado a la institución «Ciudad Don Bosco», ubicada también en Medellín, por disposición del comisario de familia de Barbosa, y con base en el cupo asignado previamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (exp. digital).

5. Mediante oficio del 22 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia de Barbosa remitió el expediente del PARD a la Comisaría de Familia de San Antero

(Córdoba), invocando el factor territorial, debido a que el menor de edad tenía como domicilio el municipio de San Antero, lugar donde también vivía su tía paterna A.S., con la que el adolescente mantenía contacto. Asimismo, advirtió que, si la Comisaría de Familia de San Antero no asumía la competencia, proponía, desde ese momento, un conflicto de competencias administrativas (exp. digital).

6. Mediante Auto del 19 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de San Antero se declaró sin competencia para continuar con el PARD de J.L.S.T.,

fundamentado, igualmente, en el factor territorial (artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia), pues consideró que el adolescente debía entenderse institucionalizado en el lugar donde se dio apertura al proceso, es decir, el municipio de Barbosa (Antioquia) (exp. digital). 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá su nombre completo y el de sus familiares o allegados, en este auto.

7. En la misma providencia, el comisario de familia de San Antero ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Barbosa y la Comisaría de Familia de San Antero (exp. digital).

8. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica rechazó el conocimiento del conflicto negativo de competencias administrativas, por considerar que este se suscitó entre dos autoridades administrativas que no se encontraban bajo su jurisdicción territorial, razón por la cual envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la que consideró competente para dirimir el conflicto (exp. digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), a la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) y a la señora L.D.T. (madre del adolescente). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de San Antero (Córdoba) presentó alegatos. El día 13 de mayo de 2021, el magistrado ponente dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, por intermedio de la defensoría de familia que correspondiera (en atención al factor territorial), teniendo en cuenta el lugar donde se encontraba el joven (instituto Ciudad Don Bosco, de Medellín) y el hecho de que no se evidenciaba que la presunta vulneración o amenaza de sus derechos se hubiera dado en un contexto de violencia intrafamiliar, según la información que aparecía en el expediente. El oficio respectivo se envió al ICBF, Regional Antioquia, el día 19 de mayo de 2021. El ICBF, Regional Antioquia, no presentó alegatos o consideraciones, dentro del plazo que le fue concedido, ni posteriormente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) Aunque esta Comisaría de Familia no presentó alegatos, se extraerá su posición

de las actuaciones y documentos que obran en el expediente digital. En primer lugar, manifiesta que, una vez tuvo conocimiento de los hechos que constituían la presunta vulneración de derechos, realizó las actuaciones respectivas y urgentes para la verificación del estado de los derechos del adolescente J.L.S.T. y el restablecimiento de estos, por lo que tomó la decisión de institucionalizarlo en la entidad Ciudad Don Bosco, ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia). Sin perjuicio de lo anterior, remitió el expediente del proceso a la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba), por considerar que era esta la que tenía la competencia territorial, debido a que el menor de edad se encontraba domiciliado en ese municipio, y allí se podía contactar a su tía paterna A.S. Para llegar a esta conclusión, el comisario se apoya en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad en donde se haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

2. De la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) En primer lugar, recuerda que el adolescente J.L.S.T., objeto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, fue internado, como medida provisional, en la institución Ciudad Don Bosco, de Medellín (Antioquia), tal como lo ordenó la Comisaría de Familia de Barbosa.

A este respecto, considera que dicha actuación no constituye un «cambio de

territorialidad», que varíe la competencia de la autoridad que estaba conociendo el PARD, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Entonces, la Comisaría de Familia de San Antero aduce que no es la autoridad administrativa competente para conocer de dicho proceso, razón por la cual procedió a enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre las dos comisarías mencionadas.

3. Del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) El juez promiscuo de familia de Lorica sostiene que el conflicto objeto de análisis es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 39 y 112 del CPACA, en concordancia con el artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), ya que las dos autoridades administrativas involucradas - la Comisaría de Barbosa

(Antioquia) y la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba)- no están sometidas simultáneamente a la jurisdicción territorial de ese juez de familia. En consecuencia, estima que ese Juzgado no es competente para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20183 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, tal como lo ha precisado la Sala en ocasiones anteriores4.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le

adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 3 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 4 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, determine, mediante precepto expreso, una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique expresamente la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, y ordenó su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le ha permitido concluir que, a pesar de la falta de técnica legislativa, debe entenderse, como fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878, la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de

enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo o en relación directa con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto o actuación de naturaleza particular y concreta; iii) que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de

conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] [Subraya la Sala].

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, en materia de familia, entre las autoridades administrativas mencionadas, esto es, defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción, por el factor territorial. Al analizar esta disposición, la Sala consideró que el Código General del Proceso (CGP) no había modificado ni derogado, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confirió a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicaba la

pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños5, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños f

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