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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00044-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00044-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y el departamento de Boyacá / CASO CONCRETO - Competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez / ADMINISTRADORRES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema prestacional del sector oficial estaba conformado por una caja básica para el nivel nacional (la Caja Nacional de Previsión), diversas cajas de previsión para el nivel territorial y algunas cajas exclusivas de sectores o entidades. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador tuvo el propósito de centralizar el régimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales y desmontar hacia el futuro las cajas de previsión. En ese sentido, el artículo 52 de la mencionada ley estableció que la administración general del régimen de prima media recaería en el ISS y dispuso que las cajas, fondos, o entidades de previsión cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran […].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Competencia en materia pensional En lo referente a la constitución de los fondos territoriales de pensiones, resulta

necesario precisar que, para la organización del sistema general de prima media en el nivel territorial y el desmonte gradual de las cajas de previsión, el artículo 139, numeral 3º, de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República […]. […] En ejercicio de las facultades arriba señaladas fue expedido el ya mencionado Decreto Ley 1296 de 1994, cuyo artículo 6 estableció que las autoridades territoriales tenían a su cargo evaluar la solvencia de cajas o fondos de previsión y, una vez se hubiere determinado que no eran solventes, debían proceder con la sustitución de tales entidades por fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales» […]. […] En ese sentido, el artículo 2º del referido decreto autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos territoriales de pensiones. Adicionalmente, determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º). […] De acuerdo con la norma transcrita, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y la de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio en la respectiva caja, pero no

habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan […]. Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba su acto de creación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 /

DECRETO LEY 1296 DE 1994

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos para adquirir el derecho pensional Frente a los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993 y con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición para la protección de dichas personas frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior. […] De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Sumatoria de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado Para el asunto que aquí se trata, es relevante precisar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada «pensión por aportes». Su finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en consecuencia, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, los acumularan para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Autoridad competente para su reconocimiento Como se aprecia, este artículo prevé dos reglas para establecer la competencia atinente al reconocimiento y pago de estas pensiones, una principal y otra subsidiaria: i) la principal consiste en que la entidad competente es la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando se hayan realizado por un tiempo mínimo de seis años, en forma continua o discontinua, y ii) la subsidiaria es que, si la sumatoria de las cotizaciones realizadas a dicha entidad no excede los

seis años (en forma continua o discontinua), la competencia recae, entonces, en la autoridad que haya recibido el mayor número de aportes. Las descritas son reglas especiales de competencia, que atañen a la denominada «pensión por aportes», por lo que, en principio, deben aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha dicho la Sala de Consulta en oportunidades anteriores. Empero, como también lo ha reconocido la misma Sala, las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pensionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO

10 CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN DEL NIVEL TERRITORIAL – Competencia en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas,

fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Pensiones. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de

2000. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Adicionalmente, respecto de la tercera situación también indicó que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Pensiones. Hace notar la Sala que, en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación /

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Clausula general de

competencia El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». […] Así las cosas, las funciones que le correspondieron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155

TRANSFORMACIONES INSTITUCIONALES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – En materia pensional Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es importante precisar que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el Departamento de Boyacá contaba con su propia entidad de previsión en materia pensional, la Caja de Previsión Social de Boyacá. No obstante, producto de los cambios introducidos por la Ley

100 de 1993, el gobernador de Boyacá declaró insolvente a dicha entidad territorial de previsión, mediante el Decreto 796 de 1995, y la Asamblea Departamental de Boyacá creó, a través de la Ordenanza 017 de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá. Finalmente, la mencionada caja de previsión fue suprimida por el gobernador de Boyacá mediante el Decreto 1687 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 796 DE 1995 / DECRETO 1687 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00044-00(C)

Actor: CARLOS ALFONSO MARIÑO VALBUENA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y el departamento de Boyacá.

Asunto: competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10,

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al

presente conflicto de competencias:

1. El señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.275.530, nació el 7 de julio de 1954 y en la actualidad cuenta con 66 años1.

2. Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones durante su historia laboral, los documentos que obran en el expediente del presente conflicto dan cuenta de la información que se resume en el siguiente cuadro2:

CAJA/ FONDO/ PERIODO

ADMINISTRADOR TIEMPO

EMPLEADOR A DE PENSIONES EN

Desde Hasta DÍAS Registraduría Nacional del Cajanal/UGPP 13/01/1978 15/06/1978 153 Estado Civil Sin información3 ISS/Colpensiones 09/02/1979 12/02/1980 364 Caja de Previsión Departamento de Boyacá 10/04/1980 23/09/1987 2684 Social de Boyacá Caja de Previsión Alcaldía de Chiquinquirá Social Municipal de 01/09/1988 31/12/1991 1201 Chiquinquirá Caja de Previsión 17/02/1992 31/12/1995 1395 Social de Boyacá Departamento de Boyacá ISS/Colpensiones 01/01/1996 14/01/1999 1094

Ricardo Gómez Monsalve ISS/Colpensiones 01/08/1999 31/08/2000 391 Carlos Alfonso Mariño 01/09/2003 06/09/2003 6 Valbuena ISS/Colpensiones 01/10/2003 31/10/2003 31 Registraduría Nacional del ISS/Colpensiones 01/02/2010 15/02/2010 15 Estado Civil 01/10/2010 01/10/2010 1 Transportes colombianos y de ISS/Colpensiones turismo 01/11/2010 01/11/2010 1 01/11/2010 20/11/2010 20 Consorcio Montajes Rubiales ISS/Colpensiones 01/12/2010 20/01/2011 50 Tiempo total en días 7406 Equivalencia en semanas 1058 Equivalencia en años y meses 20 años, 6 meses, 26 días 1 Carpeta del expediente digital. 2 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por Colpensiones y la contenida en los certificados CETIL remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá. 3 En el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, aportado por Colpensiones y actualizado al 21 de mayo de 2021, se registran las cotizaciones realizadas entre 09/02/1979 y 12/02/1980 al ISS/Colpensiones, pero no se reporta información sobre el empleador.

3. El 24 de noviembre de 2020, el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena solicitó a

Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Resolución SUB 44384 del 19 de febrero de 2021, señaló que no era la competente para resolver tal solicitud y procedió a remitirla al Departamento de Boyacá. Las razones para tal remisión fueron las siguientes: Por Otro(sic) lado, en el evento en que sea procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente a las(sic) Solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquella, exceptuando a quienes no cumplen con mínimo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional. De no ser así, la competencia habrá de asumirla la caja o fondo en la que el afiliado presente el mayor volumen de cotizaciones, siempre y cuando la misma aún exista. Se indica que el señor MARIÑO VALBUENA CARLOS ALFONSO realizó el mayor número de aportes en DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, razón por la cual, no es ésta, la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, encontrándose dicha competencia del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. […] Que, en consideración a lo anterior, la entidad competente para el estudio de la pensión de vejez es el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

4. El 17 de febrero de 2021, en respuesta al radicado 2021400300178132, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dio traslado por competencia al

Departamento de Boyacá para que resolviera de fondo la solicitud pensional realizada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena. Como fundamento para el traslado de la solicitud señaló lo que a continuación se transcribe: El traslado se realiza atendiendo lo dispuesto en el Decreto No. 169 del 23 de enero de 2008, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se fijaron como competencias generales de La(sic) Unidad las siguientes:  El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.  El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.  Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

5. El 5 de abril de 2021, el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el presunto conflicto de competencias presentado entre las entidades mencionadas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados; asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5)

días, contados desde el 22 abril al 28 de abril del 2021. Lo anterior con el fin de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto negativo de competencias. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 29 de abril de 2021 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado4, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Adicionalmente, en el referido informe secretarial del 29 de abril de 2020 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó escrito de alegatos de conclusión en dos (2) archivos PDF, los cuales se encuentran conformados por cinco (5) folios cada uno. De igual forma, el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) presentó escrito de consideraciones en un (1) archivo PDF, con cinco (5) folios, el Departamento de Boyacá (Secretaría de Hacienda) Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, en tres archivos con cuatro (4), dos (2) y ocho (8) folios, respectivamente. Finalmente, dentro del mismo proveído manifestó la Secretaría de la Sala que las demás autoridades y particulares

interesados guardaron silencio. Mediante informe de la Secretaría de la Sala del 30 de abril de 2021, se advirtió al despacho que la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, presentó escrito, en cinco (5) archivos PDF, compuesto por seis (6), cinco (5), cinco (5), un (1) y un (1) folio, respectivamente. Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante auto del 14 de mayo de 2021, el consejero ponente requirió a las autoridades involucradas, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al solicitante para que aclarara y complementara la información sobre la historia laboral y de cotizaciones del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena. En cumplimiento del referido auto, se recibió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público documentos en cinco (5) archivos PDF, compuestos a su vez por dos (2), tres (3), cuatro (4), cuatro (4) y siete (7) folios. De igual manera, la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones remitió tres (3) archivos PDF, con uno (1), uno (1) y diez (10) folios; la UGPP aportó dos (2) documentos PDF, cada uno con (4) folios; la Gobernación de Boyacá remitió dos (2) documentos PDF, con uno (1) y siete (7) folios; por último,

la Alcaldía de Chiquinquirá, aportó documentos en cuatro (4) folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 4 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El 27 de abril de 2021, la directora jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) presentó ante la Sala alegatos de conclusión, dentro de los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos

Alfonso Mariño Valbuena es el Departamento de Boyacá. Para llegar a tal conclusión, partió de un recuento de los tiempos laborados y cotizados por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena a diferentes entidades, así como de una síntesis de los trámites adelantados por él ante la UGPP para el reconocimiento de su pensión de vejez. Con base en la anterior información, señaló que al señor Mariño Valbuena le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que la pensión a la que podría acceder es la de jubilación por aportes, contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998. De igual forma, manifestó que de acuerdo con su análisis del expediente pensional

del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, la entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de cotizaciones fue la Caja de Previsión Social de Boyacá, para un total de 11 años, 3 meses y 29 días. Lo anterior constituye para la UGPP razón suficiente para considerar que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del solicitante sería el Departamento de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, citado así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

2. De la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá (Boyacá) Mediante escrito del 27 de abril de 2021, la Alcaldía de Chiquinquirá (Boyacá) presentó sus consideraciones sobre el presente conflicto de competencias y señaló que el Departamento de Boyacá es la entidad competente para el estudio de la solicitud pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, dado que es la caja donde reporta el mayor número de semanas cotizadas.

Como fundamento de tal conclusión, realizó una relación de los distintos tiempos cotizados por el señor Mariño Valbuena, de la que extrajo que se encuentra

acreditado un total de 1.058 semanas, de las cuales 282,14 semanas fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones, 582.57 semanas al departamento de Boyacá, 171.43 semanas al municipio de Chiquinquirá y 21.86 semanas a la UGPP. Adicionalmente, mencionó que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, estableció diversos criterios de asignación de competencias entre las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, por un lado, y el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por el otro. Por último, citó la Circular Interna No. 23 del 20 de octubre de 2017 de Colpensiones, de la cual resaltó los siguientes apartados: Por Otro (sic) lado, en el evento en que sea procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente a las (sic) Solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquella, exceptuando a quienes no cumplen con mínimo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional. De no ser así, la competencia habrá de asumirla la caja o fondo en la que el afiliado presente el mayor volumen de cotizaciones, siempre y cuando la misma aún exista.

3. De la Gobernación de Boyacá El 27 de abril de 2021, la Gobernación de Boyacá presentó escrito de alegatos y expuso sus consideraciones para concluir que Colpensiones es la entidad

competente para resolver de fondo la solicitud pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena. En ese sentido, precisó que mediante el Decreto 796 de 1995 se declaró insolvente a la Caja de Previsión Social de Boyacá y posteriormente se ordenó su supresión a través del Decreto 1687 del 30 de noviembre de 2001. Así mismo, mencionó que en remplazo de la extinta caja de previsión fue creado el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, hoy Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, como una cuenta especial sin personería jurídica. No obstante, aclaró que este último no se encuentra dentro de las entidades administradoras del régimen de prima media, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 6 y 34 del Decreto 692 de 1994, ni tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones. Sobre la falta de competencia del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, hoy Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, citó además el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, así: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener

el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, manifestó que evidencia la cotización de tiempos públicos y privados, por lo cual le sería aplicable la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1998 y, en ese orden de ideas, lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Adicionalmente, pone de presente que la última entidad a la cual el señor Mariño Valbuena realizó aportes fue Colpensiones, por la cual es esta la llamada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Finalmente, manifestó que el Departamento de Boyacá está dispuesto a contribuir con la financiación de la pensión del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena a través de la cuota parte o del bono pensional, según corresponda.

4. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El 30 de abril de 2020, por fuera del término de fijación del edicto, el jefe de la Oficina de asuntos Legales de Colpensiones presentó escrito en el cual manifestó que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena se encuentra a cargo del Departamento de Boyacá, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Dentro de las razones esgrimidas para sustentar tal posición, señaló que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es beneficiario del régimen de transición

contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones contaba con 15 años o más de servicios cotizados. Por lo anterior consideró que en el caso en concreto es aplicable la Ley 71 de 1988 en lo atinente a los requisitos para acceder a una pensión por aportes. Acompañó tal análisis con una relación de los tiempos de servicio y cotizaciones del señor Mariño Valbuena. Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, los requisitos para determinar la entidad pagadora de la pensión son los siguientes: (i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y (ii) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años, continuos o discontinuos. A lo cual adicionó, que en caso de que no se cumpla con alguna de las anteriores condiciones, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez será aquella a la que se hubiere realizado aportes durante el mayor tiempo. En ese sentido, manifestó que en el caso concreto a pesar de que Colpensiones es la última entidad a la que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena se encuentra afiliado, este no realizó cotizaciones durante un tiempo superio

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