CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00045-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00045-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Universidad Industrial de Santander, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander / CASO CONCRETO - Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Sistema General de Pensiones. Régimen de transición. Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 2709 de 1994. Pasivos pensionales de las universidades públicas y de las entidades del nivel territorial. Competencia general de Colpensiones / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Régimen de transición La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado. Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el nivel territorial se permitió que su vigencia fuera definida por la autoridad gubernamental competente y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. El Acto Legislativo 01 de 2005 , «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 […]. […] Como se observa, esta norma estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005). ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. En el sector público, las normas legales de carácter general anteriores a la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin perjuicio de los regímenes legales especiales, los convencionales, y otros adoptados por disposiciones de autoridades de los niveles departamental y municipal, reconocidos por la misma Ley 100 y la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Generalidades Los regímenes existentes antes de la Ley 71 de 1988 solo preveían el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales con afiliación a distintas entidades de previsión social oficial. La Ley 71 de 1988, consagró la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y
privado para configurar el requisito del tiempo y, con la edad, causar el derecho a la pensión de jubilación […]. La primera reglamentación de la norma transcrita fue el Decreto 1160 de 1989, en el que se denominó a esa pensión como pensión de jubilación por aportes (artículo 20); y respecto de la competencia para su reconocimiento y pago, dispuso: […]. […] El Decreto 1160 fue derogado por el Decreto 2709 de 1994, actualmente vigente, que en su artículo 10 ordena: […]. […] Asimismo, en el artículo 11, el Decreto 2709 de 1994 reglamenta la obligación de todas las entidades de previsión, de concurrir con la cuota parte correspondiente: […]. […] En relación con la competencia, la Sala ha reiterado que las variaciones en la institucionalidad encargada de los asuntos pensionales así como las condiciones particulares de cada persona en su historia laboral y de afiliaciones a la seguridad social en pensiones, son determinantes para establecer la aplicación de la regla de competencia consagrada en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2709 DE 1994 –
ARTÍCULO 11
UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Pasivo pensional Por consiguiente, si bien las universidades públicas, con antelación a la Ley 100 de 1993, podían pagar directamente derechos pensionales o, como en el caso de
la UIS, tener sus propias cajas de previsión para seguridad social, una vez entró en vigencia la citada Ley 100, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993, quedaron obligadas a adelantar los procesos tendientes a: i) la supresión de esa función, ii) la cuantificación de su pasivo pensional y iii) la concurrencia para su financiación. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas también por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en materia de bonos pensionales, fue expedido el Decreto Ley 1299 de 1994, que en su artículo 23, primer inciso, dispuso: […]. […]La reglamentación ordenada en la norma transcrita, respecto de las universidades y demás instituciones de educación superior del nivel territorial, se adoptó en el Decreto 2337 de 1996, que reguló los fondos que debían constituir esas instituciones para el pago de su pasivo pensional. De acuerdo con el Decreto 2337, dicho pasivo quedó constituido por: i) los derechos - legales y extralegalescausados hasta el 23 de diciembre de 1993; ii) los derechos – legales y extralegales – causados entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en la que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial, que no podía ir más allá del 30 de junio de 1995; iii) el pasivo causado por obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, de acuerdo con el artículo 283 de la misma Ley 100. En síntesis, la normativa hasta aquí
citada no agota el conjunto de disposiciones que, con fundamento en el artículo 131 de la Ley 100, se ha expedido para identificar, administrar y financiar el pasivo pensional de las instituciones de educación superior. Pero sí es suficiente para señalar que dicho pasivo quedó integrado con los derechos causados en los términos fijados en el Decreto 2733 de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993, artículos 131 y 283, y del Decreto-ley 1299 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 2337 DE 1996 / DECRETO 1299 DE 1994
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS) pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -12 de septiembre de 2012hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Por medio de auto del 12 de octubre de 2021, se ordenó la corrección de error formal en el numeral PRIMERO de esta decisión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00045-00(C)
Actor: RAMIRO CUADROS SARMIENTO
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Universidad Industrial de Santander, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Sistema General de Pensiones. Régimen de transición.
Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 2709 de 1994. Pasivos pensionales de las universidades públicas y de las entidades del nivel territorial. Competencia general de Colpensiones La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función conferida por los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Ramiro Cuadros Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.801.302, nació el 13 de septiembre de 1947 (folio 13, archivo 3, expediente digital).
2. El señor Ramiro Cuadros Sarmiento registra la siguiente historia laboral1: a) Universidad Industrial de Santander (UIS) Desde el 01 de diciembre de 1964 hasta el 07 de agosto de 1983. Con 95 días de interrupciones.
En el CETIL, la universidad certifica que el señor Cuadros Sarmiento no fue afiliado a caja, fondo o entidad de previsión. No obstante, en sus alegaciones y en la decisión con la cual negó el derecho reclamado y su competencia, menciona que el peticionario estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS (ya liquidada), y que de acuerdo con su reglamentación, la universidad hizo los aportes correspondientes a empleador y empleado.2 b) Hospital Ramón González Valencia Desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1985. El Departamento de Santander, como entidad certificadora, registra en el CETIL la afiliación al Instituto de Previsión Social de Santander, con aportes para pensión.3 c) Cuadros Jiménez Ltda. Desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 24 de septiembre de 1996 Con afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) (hoy Colpensiones).
3. El 13 de octubre de 2015, Colpensiones emitió la Resolución GNR 312470, por medio de la cual declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez radicada por el señor Ramiro Cuadros Sarmiento el 27 de mayo del mismo año.
En su parte considerativa se refirió al vínculo laboral del peticionario con la Universidad Industrial de Santander (UIS) y estableció que su duración fue de 18 años y 7 meses (folios 36 al 38, archivo 3, expediente digital). Afirmó que Colpensiones no es competente teniendo en cuenta el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, porque «de acuerdo con la historia laboral actualizada y los Certificados de Información Laboral aportados, la última (sic) cotización fue efectuada por el peticionario con destino a la UIS» y, agregó, que, por lo mismo, la autoridad competente es dicha universidad.
4. El 26 de febrero de 2019, el señor Cuadros Sarmiento volvió a solicitar a Colpensiones el reconocimiento pensional indicando que contaba con más de 1.079 semanas de cotización. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 1 Información obtenida de la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público núm. 201909890201213000990001, del 10 de septiembre de 2019 (folios 14 al 22, expediente digital); de la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público núm. 202005890201235000340001,
del 4 de mayo de 2020 (folios 23 a 26, expediente digital), Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitido por Colpensiones el 21 de julio de 2020 (folios 27 al 34, expediente digital). 2 Universidad Industrial de Santander – UIS, Resolución de Rectoría No. 119 del 28 de enero de 2020, Anexo 10 de la solicitud de definición del conflicto de competencias (expediente digital, archivo 5, folios 73 a 76). 3 Como se analizará más adelante, esta vinculación parecería corresponder a la figura de supernumerario, y no fue reconocida por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. SUB 93054 del 16 de abril de 2019, en la cual Colpensiones afirmó, con base en el Decreto 2709 de 1994: […] Verificada la historia laboral del peticionario se logró establecer que si bien la última cotización fue efectuada al ISS-Colpensiones no reúne el mínimo de tiempo cotizado a esta Administradora de seis años continuos o discontinuos, razón por la cual el reconocimiento deberá hacerse por parte de la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes (folios 40 a 48, archivo 3, expediente digital). En consecuencia, reiteró su pérdida de competencia y de nuevo remitió, por competencia, el expediente administrativo a la Universidad Industrial de Santander. La Resolución SUB 93054 del 16 de abril de 2019 fue confirmada en todas sus partes, con las Resoluciones SUB141674 del 5 de junio y DPE 8155 del 20 de agosto, ambas de 2019, por las cuales fueron resueltos, respectivamente, los
recursos de reposición y apelación interpuestos por el interesado (folios 50 a 58 y 60 a 68, archivo 3, expediente digital).
5. Colpensiones, mediante resolución SUB 290273 del 22 de octubre de 2019, atendió la solicitud que le hiciera el señor Cuadros Sarmiento en el sentido de remitir su documentación a la Universidad Industrial de Santander (UIS) para que se promoviera el conflicto de competencia (folios 70 al 72, archivo 3, expediente digital).
6. La Universidad Industrial de Santander (UIS), profirió la Resolución núm. 119 del 28 de enero de 2020, para resolver la petición formulada por el señor Cuadros Sarmiento «dirigida a la UIS por COLPENSIONES, que la considera competente para reconocer la pensión de vejez». En el artículo 1º decidió «no aceptar la competencia» que le señalaba Colpensiones; y en el artículo 2º, negó el reconocimiento de la pensión del señor Cuadros Sarmiento porque: i) estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la UIS (CAPRUIS), hoy liquidada, pero «no le es aplicable el Régimen de CAPRUIS por cumplir condiciones de sus estatutos con posterioridad al 23 de diciembre de 1993»; ii) el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, el señor Cuadros Sarmiento no tenía el carácter de afiliado, toda vez que desde el 8 de agosto de 1983 se encontraba desvinculado de la UIS y desafiliado de CAPRUIS, y tampoco reunía los requisitos establecidos en el
Decreto 2527 de 2000 (folios 73 al 76, archivo 3, expediente digital).
7. El Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, expidió la Resolución núm. 07293 del 11 de septiembre de 2020, para resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación, que le presentó el señor Cuadros Sarmiento el 11 de junio de 20204. El Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, negó dicha solicitud porque: i) su vinculación laboral con el Hospital San Juan de Dios - Hospital Universitario Ramón González Valencia, ya liquidado, fue como supernumerario, por lo cual, de acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978, no causó prestaciones, y ii) no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. 4 «Que mediante el memorial radicado bajo el No. 20200064507 PRO 1753030 de 11 de junio de 2020, el señor, RAMIRO CUADROS SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.801.302 expedida en Bucaramanga, allega memorial adjuntando documentos a efecto se le reconozca pensión de jubilación». (folios 85 a 93, archivo 3, expediente digital).
8. En escrito del 5 de abril de 2021, enviado por correo electrónico, el señor Ramiro Cuadros Sarmiento, actuando a través de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas que, en su criterio, surgió entre la Universidad Industrial de Santander, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el
departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez (folios 1 y 2, archivo 4, expediente digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, archivo 14, expediente digital).
Consta que se informó sobre este conflicto a la Universidad Industrial de Santander, al departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Ramiro Cuadros Sarmiento y a su apoderado, el abogado Javier Orlando Rodríguez Oñate (folios 1 y 2, archivo 13. expediente digital). También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la Universidad Industrial de Santander (folios 1 al 5, archivo 21 expediente digital) y del apoderado del señor Ramiro Cuadros Sarmiento (folios 1 a 4, archivo 18, expediente digital). El 30 de abril de 2021, por medio electrónico, Colpensiones registró sus alegaciones y allegó certificado expedido con fecha del 28 de abril de 2021, conforme al cual el estado del señor Cuadros Sarmiento en esa administradora es:
«RETIRADO POR FALLECIMIENTO» (mayúscula del original - folio 1, archivo 28, expediente digital). El 8 de junio de 2021 fueron recibidos en la Secretaría de la Sala los alegatos del Departamento de Santander.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Universidad Industrial de Santander El asesor jurídico de la UIS en el escrito de alegatos se refirió a las remisiones hechas por Colpensiones a la universidad, de las solicitudes del señor Cuadros Sarmiento y, a continuación, manifestó que por la Resolución núm. 119 del 28 de enero de 2020, la universidad resolvió de fondo, negando, el reconocimiento de la pensión de vejez porque «a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 131, perdió la competencia o potestad para el reconocimiento y pago de pensiones». (Las negrillas son del original).
Explicó que la UIS fue creada por la Asamblea Departamental de Santander con las Ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944 «como entidad universitaria autónoma, vinculada al Ministerio de Educación Nacional y organizada como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, académica y financiera»; y por Acuerdo 166 de 1993, el Consejo Superior ajustó el Estatuto General a la Ley 30 de 1992.5 Por consiguiente, «Según su naturaleza jurídica la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en ningún momento puede ser considerada como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
Negrillas y subraya son del original). Agregó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 131, las instituciones de educación superior perdieron la competencia para el reconocimiento y pago de pensiones, y el Decreto 2337 de 1997 estableció el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial. En este punto citó pronunciamientos de la Sección Segunda de esta corporación.6
Explicó también: [...] antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (época en que el recurrente prestó sus servicios a esta Institución) la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER asumía el valor total de la cotización para pensión esto es, el porcentaje que correspondía al patrono y el porcentaje que correspondía al trabajador; actualmente, al momento de ser reconocida la pensión de jubilación por el Fondo Privado o la Administradora del Régimen de Prima Media al que se encuentra afiliado el trabajador o ex trabajador, la Universidad tiene la obligación de expedir la correspondiente certificación electrónica de tiempos -CETILpara que sea tenido en cuenta como factor para financiar la prestación económica.
Debido a la pérdida de competencia por disposición legal, para el reconocimiento de pensiones afirmó: [...] no existe conflicto de competencia en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que la solicitud pensional del señor RAMIRO CUADROS SARMIENTO fue resuelta de fondo y la no aceptación de competencia a la que se hace referencia en la Resolución n.º 119 del 28 de enero de 2020 hace
alusión a la imposibilidad material y jurídica de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez del señor RAMIRO CUADROS SARMIENTO en atención a la pérdida de la potestad de este universitario para el reconocimiento de pensiones de sus servidores o de aquellos que habiendo estado vinculados a esta Institución cumplan los requisitos después de haberse retirado del servicio y estén afiliados al Sistema General de Pensiones. (Las negrillas son del original).
Y agregó: De manera subsidiaria y en caso de estimar su Despacho que se ha trabado un conflicto negativo de competencia, que bajo las mismas consideraciones expuestas se determine que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES como bien ha señalado el apoderado del señor RAMIRO CUADROS SARMIENTO en sus alegatos de conclusión, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensiones del señor RAMIRO CUADROS
SARMIENTO.
El 26 de mayo de 2021, el asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander, allegó al despacho vía correo electrónico, comunicación de la Unidad 5 Ley 30 de 1992 (diciembre 28) «por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009 y Subsección A, sentencia del 14 de noviembre de 2019, Rad.05001233300020140006201 (430816) Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que da traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de la solicitud de reconocimiento de pensión realizada
por el señor Ramiro Cuadros Sarmiento.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El jefe de la oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones solicitó a esta Sala que declare competente a la Universidad Industrial de Santander, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, para resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por el señor
Cuadros Sarmiento. Para tal efecto hizo un recuento de los antecedentes del caso particular, con referencia a cada uno de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, la Universidad Industrial de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, para atender la solicitud de pensión presentada, ante todas ellas, por el señor Cuadros Sarmiento. Citó los conceptos jurídicos que internamente han establecido los parámetros para establecer la competencia en estos asuntos, a partir de la Ley 100 de 1993. En particular se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, y señaló que la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación de quien reúne los requisitos establecidos en esa norma «será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija». Señaló que, en el caso concreto, el peticionario nació el 13 de septiembre de 1947, de manera que el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el peticionario contaba con 46 años de edad, además de tener más de 15 años de cotización, por lo que «fue beneficiario del
régimen de transición tanto por edad como por tiempo». Explicó que de acuerdo con la historia laboral del interesado encuentra aplicable la Ley 71 de 1988, y la competencia para el reconocimiento, según el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, sería de «la última entidad en donde se realizaron los aportes siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años», situación que no se dio en Colpensiones, ... pues a pesar de ser el último fondo en donde figura la afiliación, no se realizaron cotizaciones superiores a los 6 años que pide la norma, por lo que es necesario identificar el fondo en donde se realizó un mayor número de cotizaciones, siendo en este caso la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en donde se registran más de 18 años de aportes. También se refirió a la certificación aportada al expediente en la cual figura el señor Cuadros Sarmiento como retirado de Colpensiones por fallecimiento, y expuso su inquietud sobre la continuidad del conflicto de competencias, bajo el supuesto de que la muerte extingue el poder, pero a la vez planteó si el inicio del conflicto es suficiente para que la Sala lo decida, «salvaguardando en tal caso las expectativas de los posibles beneficiarios del señor RAMIRO CUADROS SARMIENTO q.p.d., al dilucidar la entidad competente para resolver las prestaciones a las que haya lugar». Concluyó con la siguiente petición: En consideración con los argumentos esgrimidos, se solicita se dirima el conflicto negativo de competencias aquí planteado, en el sentido de establecer que la competencia frente al estudio de la situación pensional de vejez del señor
RAMIRO CUADROS SARMIENTO q.p.d., y por tanto los posibles derechos en cabeza de sus beneficiarios, objeto del presente conflicto negativo de competencias, no corresponde a Colpensiones, sino a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
3. Del Departamento de Santander Por conducto de apoderada, manifestó que «no es competente para asumir el reconocimiento pensional deprecado por el señor RAMIRO CUADROS SARMIENTO», por las siguientes razones: i) El Instituto de Previsión Social de Santander (IPSS) fue declarado insolvente y liquidado en cumplimiento de la Ordenanza no. 0004 de 1997. ii) El Fondo de Pensiones Territorial de Santander fue creado por el Decreto Departamental 0077 de 30 de junio de 1995, modificado por los Decretos Departamentales 0119 de 1996, 0125 de 1997, 029 de 1998,403 de 1999 y 0121 de 2001, y actualmente está adscrito a la Secretaría General del Departamento de Santander. iii) Por Resolución 7293 del 11 de septiembre de 2020, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander negó la pensión de jubilación reclamada por el señor Cuadros Sarmiento porque: (a) el artículo 4º, numeral 3º, del Decreto 0077, dispuso, como función del fondo, la sustitución en el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que cumplieron el tiempo de servicio pero no la edad, siempre que -cuando la cumplieran – no estén afiliados a ninguna administradora
del régimen de pensiones de cualquier orden; y (b) el Decreto Departamental 403 de 1999, facultó al Secretario General del departamento para: ... reconocer las pensiones de jubilación de aquellos funcionarios que con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, hayan acreditado los requisitos de ley, para efectos del reconocimiento de pensiones de jubilación y que hayan laborado un mínimo de veinte (20) años al servicio del Departamento.(subrayado nuestro). 7 iv) El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las cajas y fondos de previsión reconocerían las pensiones de sus afiliados mientras subsistieran; el Decreto 813 de 1994, artículo 6º, estableció que el ISS, hoy Colpensiones, asumiría el reconocimiento pensional de los servidores públicos que se trasladaran voluntariamente a ese instituto y cuando fuera suprimida la entidad de previsión a la que estuvieran afiliados; el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5º, inciso segundo, ordenó: Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil ha dicho que las cajas de previsión social del orden territorial solo son competentes para reconocer pensiones siempre que no hayan sido liquidadas por estar insolventes al entrar en vigencia el Sistema (Decisión del 18 de enero de 2007, radicación 110001030600020060012200); y 7 La subraya y la frase entre paréntesis son del original.
que no comparte la posición del ISS, de negar un reconocimiento pensional por «ausencia de cotizaciones» en esa entidad, por cuanto es contraria al artículo 17, inciso 4º, de la Ley 549 de 199 y al artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, que se refieren a tiempos laborados y a tiempos cotizados, siendo lo relevante la afiliación al ISS, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2527 de 2000 (Decisión del 13 de julio de 2013, radicación 11001030600020130037800). Con base en las razones expuestas concluyó que la competencia para atender la petición del señor Cuadros Sarmiento es de Colpensiones.
4. Del peticionario por conducto de su apoderado Manifestó que se presenta un conflicto negativo de competencias entre las siguientes autoridades: i) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que manifestó su falta de competencia en resolución SUB 312470 del 13 de octubre de 2015 (Anexo 5), y la reiteró «en los demás actos emitidos por la entidad en dicha actuación administrativa». ii) La Universidad Industrial de Santander, UIS, que en la Resolución No. 119 del 28 de enero de 2020 (Anexo 10), no aceptó la competencia que le atribuyó Colpensiones. iii) El Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones, que expresó su ausencia de competencia administrativa en la Resolución No. 07293 del
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