🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00046-00(2464)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00046-00(2464)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO A LA VERDAD – Alcance y regulación internacional La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Resolución 2005/66 de 2005 y el Consejo de Derechos Humanos de la misma Organización en la Resolución 12/12 de 2009 reconocen «la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos». El documento ONU E/CN.4/2005/102/Add.1, que compendia el «[c]onjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad» consagra el «[d]erecho [i]nalienable a la [v]erdad» […] Para la ONU tal derecho se conjuga con el principio al que denomina «deber de recordar» según el cual el conocimiento de la historia por un pueblo forma parte de su patrimonio, por lo que se deben adoptar medidas encaminadas a preservar del olvido a la memoria colectiva. También se apareja con el derecho imprescriptible de las víctimas y sus familias a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima directa. De allí que incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluida la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación, con el objeto de establecer los hechos pertinentes y cerciorarse de la verdad. Al decir de la doctrina especializada, los orígenes del derecho a la verdad se remontan al derecho que asiste a las familias

de conocer la suerte de sus miembros, refrendado por el derecho internacional humanitario en los artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 y de 1977, y a las obligaciones que incumben a las partes en conflictos armados de buscar a las personas dadas por desaparecidas. Las desapariciones forzadas de personas y otras violaciones manifiestas de los derechos humanos durante períodos de violencia en diversos países de América Latina condujeron a la identificación y al reconocimiento del derecho a la verdad por parte de diferentes órganos internacionales, en particular la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Dichos órganos han invocado este derecho para hacer valer y reivindicar otros derechos humanos. También han expandido el ámbito del derecho a la verdad más allá de la información sobre los sucesos en relación con personas desaparecidas, a fin de incorporar detalles sobre otras violaciones graves de los derechos humanos y el contexto en el que ocurrieron. En períodos posteriores a los conflictos armados, o a tensiones internas, el derecho a la verdad se ha invocado a menudo para ayudar a las sociedades a comprender las causas subyacentes de los conflictos. […] Para la Organización de las Naciones Unidas, en adelante ONU, conocer la verdad acerca de la suerte que han corrido las personas desaparecidas o recibir información sobre otros abusos cometidos en los conflictos, es un derecho.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL 1 A LOS CONVENIOS DE

GINEBRA DE 1949 Y 1977 – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO ADICIONAL 1 A LOS

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 Y 1977 – ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas COMISIÓN DE LA VERDAD – En el sistema internacional de protección de los derechos humanos / COMISIONES DE LA VERDAD – Naturaleza, objeto y funciones / DERECHO A LA VERDAD – Como forma de reparación / COMISIONES DE LA VERDAD – Principios que se deben observar Las comisiones de la verdad tienen por objeto investigar extrajudicialmente los casos, en un esfuerzo por comprender el alcance y las pautas de las violaciones cometidas, así como sus causas y consecuencias. También intentan prevenir que se produzcan nuevos abusos, formulando recomendaciones específicas en materia de reformas institucionales y de política. Al igual que la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha anotado que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que toda persona tiene derecho a conocer la verdad; y que, en el caso de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares, acceder a la verdad de lo ocurrido constituye una forma de reparación. Según ha manifestado el ente interamericano, las comisiones de la verdad son «órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos

o al derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años». Así, pese a que sus funciones son altamente relevantes, no pueden ser consideradas como un sustituto del proceso judicial, en lo que este comporta como método que se orienta por la búsqueda de la verdad, y no excusan la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles sanciones y asegurar a la víctima una adecuada reparación, todo dentro del imperativo de combatir la impunidad. Los órganos del sistema interamericano han hecho énfasis en la necesidad de que las comisiones puedan acceder a la información necesaria para cumplir con su mandato. En principio, el acceso debe darse en las mismas condiciones que se garantizan a los operadores judiciales que investigan violaciones de derechos humanos. Ahora bien, según la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, el establecimiento de comisiones de la verdad debe observar, entre otros, los siguientes principios: i) Decisión nacional: No en todos los países o en todas las transiciones es apropiado crear una comisión de la verdad. La decisión debe corresponder siempre a cada país. ii) Modelo único y específico del país: Cada comisión será única y corresponderá al contexto nacional y a las oportunidades existentes. iii) Independencia operacional: Se requiere la cooperación de las autoridades a fin de que las comisiones tengan acceso a los documentos y a la asignación de fondos públicos para cumplir su tarea; sin embargo, debe coincidir con una clara independencia operacional. La confianza del público en sus resultados depende de la capacidad de la comisión para trabajar sin intereses políticos y de que su

funcionamiento esté alejado de la influencia directa o el control del Gobierno. COMISIÓN DE LA VERDAD – Características Asimismo, señala las siguientes características de las aludidas comisiones: i) Período de funcionamiento: El mandato debe precisar las fechas de inicio y de terminación, aunque las fechas pueden ser flexibles, y permitir una o más posibles prórrogas breves, pero debe fijarse el posible período total de funcionamiento. Es preciso evitar que los trabajos de la comisión se prolonguen excesivamente, ya que pueden perder definición e impulso, y con el tiempo el interés del público. ii) Recursos humanos: El mandato debe fijar un período preparatorio una vez designados los miembros de la comisión y antes de que comience el período oficial de operación. Entre los preparativos iniciales pueden figurar la planeación de la planta de personal, vinculación de los servidores, capacitación del talento humano, etc. El tamaño de la planta de personal puede variar durante el período de operación de la comisión de la verdad, según la fase de trabajo en que se encuentre, y de seguro se necesitará un equipo mucho más pequeño para redactar y coordinar el informe final. iii) Distribución del informe […]. NORMAS QUE DESARROLLAN EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Deben tener conexidad material y teleológica El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es la piedra angular de la estructura jurídica que establece y regula la nueva institucionalidad encargada de darle operatividad. Así, las normas que lo desarrollan, incluso las constitucionales, deben tener conexidad material y

teleológica. La jurisprudencia constitucional así lo ha aclarado al decir que las reformas deben estar necesariamente asociadas a la consecución de los objetivos pactados en el Acuerdo Final, de forma tal que evidencien su dirección a implementar y desarrollar el Acuerdo. Los actos legislativos que se dicten deben perseguir el propósito de «dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», es decir, deben guardar evidente conexidad material, directa, clara y estrechamente vinculada con los contenidos específicos del Acuerdo. Además, debe haber una respuesta instrumental y finalística con el objetivo de permitir la transición hacia la paz y contribuir al desarrollo de los compromisos previamente acordados y consignados en el Acuerdo Final.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los acuerdos de paz, ver: Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo COMISIÓN DE LA VERDAD EN EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN

DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA / COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN – Naturaleza y finalidad / INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – Naturaleza y generalidades / COMISIÓN DE LA VERDAD – Independencia y autonomía [D]e acuerdo con nuestro ordenamiento, la Comisión es una entidad pública de naturaleza autónoma e independiente, del orden nacional, de rango constitucional, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica,

sujeta a un régimen legal propio, con un período de tres (3) años de duración (sin perjuicio del mes siguiente a la conclusión de los trabajos, para la publicación del Informe Final). No tiene carácter judicial y cuenta con el mandato expreso de investigar la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto -con las víctimas como eje centraly promover la no repetición. Debe elaborar un informe final que tenga en cuenta los diferentes contextos, refleje las investigaciones y contenga las conclusiones y recomendaciones de su trabajo. Es necesario que el informe se presente de manera oficial mediante un acto público a las ramas del poder público y al conjunto de la sociedad colombiana; además debe ser socializado. La publicación del Informe Fin al se realizará durante el mes siguiente a la conclusión de los trabajos. En todo caso, el informe deberá tener la más amplia y accesible difusión y contará con el desarrollo de las iniciativas culturales y educativas que estime la comisión. […] El Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017 […] creó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición como un ente autónomo del orden nacional, temporal, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio y de carácter extrajudicial. La independencia y la autonomía se refieren a la no vinculación del ente a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, y por lo tanto, a la facultad de actuar sin que se ejerza sobre él especie alguna de inspección de tutela por parte de un superior; también implica la titularidad de una facultad de

regulación sobre su funcionamiento, en orden a cumplir su misión. Un régimen de autonomía comprende tres esferas especiales y concurrentes: i) la autonomía administrativa; ii) la autonomía presupuestal; y iii) la autonomía jurídica. […] Entonces, la autonomía que la Constitución reconoce a algunas entidades tiene como objetivo permitir que estas adelanten su gestión en forma libre e independiente, sin interferencias ni injerencias de otras autoridades, y en ningún caso pueden estar subordinadas a las acciones u omisiones de la Administración, ni tener un carácter supletivo frente a las funciones que corresponda cumplir a otras autoridades públicas. En tal sentido, las técnicas de la autonomía, según lo anota el profesor Juan Alfonso Santamaría Pastor, permiten garantizar el funcionamiento sin intervención de la Administración en aspectos instrumentales pero esenciales como el poder de autoorganización, la gestión del personal y la gestión de los medios patrimoniales. De allí que la autonomía administrativa que tiene la Comisión le permita darse su propio reglamento, determinar su estructura interna y planta de personal, adoptar el manual de funciones, etc. La autonomía técnica – jurídica la faculta para adoptar protocolos, lineamientos y demás aspectos de metodología de trabajo. La autonomía presupuestal se refleja en la facultad de aprobar el presupuesto y en la de celebrar los contratos, acuerdos y convenios requeridos para su adecuado funcionamiento. Como mecanismo extrajudicial que es, sus actividades no pueden ser utilizadas para realizar imputaciones penales ante ninguna autoridad judicial, y la información que reciba o produzca no podrá ser trasladada a autoridades judiciales ni ser requerida u

otorgársele valor probatorio.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 – ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 2 / DECRETO LEY 588 DE 2017 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 588 DE 2017 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, autonomía y generalidades de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-017 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera SOCIALIZACIÓN O DIVULGACIÓN DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – Alcance e importancia / INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – No permitir y garantizar su divulgación sería inconstitucional / TÉRMINO PARA LA SOCIALIZACIÓN DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – Omisión normativa Como se acaba de señalar, la difusión del informe final es una actuación trascendental para el cumplimiento de la misión que le encomendó el acto legislativo a la Comisión de la Verdad. Dicha actividad es el instrumento paradigmático para «ofrecer una explicación amplia de [la] complejidad [del

conflicto] a toda la sociedad» y «promover el reconocimiento de las víctimas» y «la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición» […]. La realización de estos propósitos no se consigue únicamente con la redacción del informe final, pues, pese a su indiscutible importancia, dicho informe no deja de ser un instrumento escrito. Es indispensable que sea conocido, comprendido y, especialmente, interiorizado por la ciudadanía y por las autoridades públicas. Dado que su fuerza es moral y simbólica, por lo que su autoridad solo radica en parte en su capacidad para documentar en un texto el relato de la guerra, únicamente cumplirá su cometido en tanto se fomente la apropiación de su contenido entre los habitantes del país. No está de más poner de presente que la verdad a la que se alude en la normativa, en la jurisprudencia y en la doctrina no equivale de manera simple a la llamada «verdad por correspondencia», la que tampoco —menos aún— resulta de recibo como finalidad del proceso y de la prueba judiciales, aunque en todos los casos sirva de faro y de ideal regulativo. Bien sabido es, por lo demás, que las ciencias empíricas son, hoy por hoy, suficientemente cuidadosas en lo que respecta a aproximaciones absolutas en materia de verdad. En cualquier caso, se trata de un tema de debate respecto del cual se plantean diversas aproximaciones. El asunto es, pues, asaz complejo y determina que el objeto de la CEV no se podría cumplir con la mera elaboración de un informe, que vendría a ser una reificación de menor utilidad, incluso si no se destinase apenas a los anaqueles. La socialización, que es el arco toral de la

materia a la que se refieren consulta y concepto, implica que, para quienes reciben el informe, se aumenta de manera absolutamente sustancial la información histórica, por una parte, pero por la otra se abren interpretaciones, hermenéuticas, que difieren de conformidad con las más diversas circunstancias. Este hecho indudable y profundo supone poner de relieve la centralidad de la labor de socialización que debe ser hecha por la Comisión; esta labor, tal como la normativa y el órgano lo tienen bien entendido, apunta a la restauración y a ejercicios de reconstrucción de la memoria. […] Dicho de manera sintética: el thelos restaurativo exige la socialización; sin esta, no se puede cumplir con el objeto de la Comisión de la Verdad. Lo que se acaba de expresar introduce la sustentación que a continuación se ofrece respecto de la afirmación contenida en el presente acápite, en el sentido de que «no permitir y garantizar la divulgación del informe sería inconstitucional». […] [A]l no disponer un término para la socialización del informe, el Decreto Ley 588 de 2017 incurre en una omisión normativa que dificulta la ejecución de las normas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017. Esta situación obliga a la Sala a insistir en un breve comentario a propósito del valor normativo de la Constitución. […] Con arreglo a esta disposición, es claro que la Comisión de la Verdad es la entidad encargada de llevar a cabo «la más amplia y accesible difusión» del informe final. Este precepto encuentra pleno respaldo en el Acto Legislativo 01 de 2017. En todo caso, pese a que el decreto reconoce que la Comisión se encuentra llamada a

realizar esta actuación, omitió fijar un término para su cumplimiento efectivo. Tal omisión conlleva un obstáculo para la realización de las actividades requeridas por la Comisión de la Verdad. Para superar este escollo, es necesario tener en cuenta las dos siguientes circunstancias: i) esta entidad es la titular de la competencia en cuestión y ii) el eventual incumplimiento de esta labor implica un abierto desconocimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, falta que haría mella en el valor normativo de la Constitución.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 2 / DECRETO LEY 588 DE 2017 – ARTÍCULO 13

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO – Alcance / ANALOGÍA – Alcance y requisitos para su aplicación El principio de legalidad se traduce entonces, en la incorporación de ingresos y gastos en el presupuesto, por manera que, para incluir recursos en la ley anual de presupuesto debe establecerse su monto, y por otra parte, las erogaciones como una autorización máxima de gasto. Todo lo anterior sujeto a los títulos jurídicos de gasto consagrados en el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución y en el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. […] El instrumento de la analogía ha sido incorporado en los ordenamientos jurídicos como consecuencia de las exigencias planteadas por los principios de igualdad y justicia material. El brocardo Ubi Eadem Ratio, Ibi Eadem Legis Dispositio refiere el imperativo de aplicar una misma disposición legal a aquellos casos que comparten una idéntica

razón o fundamento. En este orden de ideas, la analogía pretende colmar los inevitables vacíos normativos que se presentan en los sistemas jurídicos mediante la aplicación de reglas o criterios que han sido discernidos para la solución de casos similares. […] [C]onviene destacar la importancia del ejercicio de análisis que deben adelantar los operadores jurídicos, con el fin de discriminar las similitudes y diferencias que presentan los casos entre los que se proyecta la realización de una analogía. Sin excepción, el empleo de esta figura exige la ejecución de un análisis concienzudo que permita establecer, en primer lugar, la similitud efectiva de los casos en sus aspectos más relevantes y, en segundo término, la identificación de los elementos normativos que pueden ser transferidos al supuesto de hecho que carece de una regulación específica. Sobre el particular, resulta oportuno hacer referencia al Concepto 2274 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En dicha oportunidad, la Sala también hizo énfasis en la relevancia del análisis previo en el que se determina la conducencia de la analogía. En ese sentido, advirtió que dicho ejercicio pretende establecer la existencia de los siguientes elementos: «(i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho». Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos, el operador jurídico se encuentra llamado a aprovechar la solución que el legislador ha dispuesto para solventar la

controversia análoga. Al obrar de este modo, según fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 1995, en lugar de dar aplicación a una fuente subsidiaria del ordenamiento jurídico, el operador jurídico da aplicación a una norma legal pertinente y válida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 346 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad del gasto público, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2389 del 25 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00129-00(2389), C.P. Édgar González López; y, Corte Constitucional, sentencia C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la analogía y su aplicación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2274 del 10 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274), C.P. Álvaro

Namén Vargas LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Concepto y principios / PROHIBICIÓN DE EJECUTAR EL OBJETO SOCIAL DE LA ENTIDAD DURANTE EL TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN – Alcance / DECRETO 254 DE 2000 – Aplicación analógica a entidades nacionales como

la Comisión de la Verdad / LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – Medidas en relación con la preservación del archivo de la información recolectada en el marco de sus funciones / LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – Plazo y alcance [L]a Sala […] subrayó que la liquidación de las entidades públicas es un trámite que pone fin a una institución del Estado, y que –entre otros propósitospretende garantizar el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles para asegurar el pago de los débitos de la entidad. Adicionalmente, ha dicho la Sala que el procedimiento se apoya en varios principios, entre los que sobresalen los siguientes: i) universalidad, ii) igualdad de los acreedores y iii) imposibilidad de ejecutar el objeto social durante el proceso. Para efectos de la presente consulta, es menester detenerse en el tercer principio, que versa sobre la prohibición de ejecutar el objeto social de la entidad durante el trámite de liquidación. En aplicación de dicho principio, las actividades que constituyen el giro ordinario quedan proscritas, pues la entidad debe concentrar sus esfuerzos en garantizar la satisfacción de los derechos de sus acreedores y en la realización del interés general en el trámite correspondiente. Si bien es cierto que el aludido Decreto 254 -con las modificaciones de la Ley 1105 de 2006tiene como ámbito de aplicación las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, resulta aplicable analógicamente a entidades nacionales como la Comisión, en la medida en que no posean un régimen de disolución y liquidación propio. A pesar de que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición fue creada

por el Acto Legislativo 1 de 2017 como un ente autónomo, con personería jurídica y sujeto a un régimen legal propio, no puede omitirse la circunstancia de que en todo caso es una entidad pública del orden nacional. También se precisa que ni el Acto Legislativo 1 de 2017 ni el Decreto Ley 588 de 2017 prevén normativa alguna sobre la disolución y liquidación de la Comisión. […] En todo caso, advierte la Sala que para el proceso de liquidación debe tenerse presente que son facultades exclusivas de la Comisión adoptar medidas para el archivo de la información recolectada dentro del marco de sus funciones, y, al término de su mandato, tomar las medidas necesarias para asegurar su preservación. También definirá la entidad que será depositaria de sus archivos y que los custodiará, y deberá establecer los protocolos que habrá de aplicar. […] El plazo para realizar la liquidación, y el inicio de su cómputo, deben ser fijados en el acto mediante el cual el Gobierno ordene la liquidación. El plazo podrá ser prorrogado por acto administrativo debidamente motivado. […] El Gobierno Nacional debe expedir el acto administrativo que ordene la liquidación, y en él deberá proveer lo concerniente a: i) la designación del liquidador por parte del Presidente de la República, ii) la designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, iii) la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, iv) la realización de inventarios y avalúos de los activos y pasivos de la entidad, v) la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, vi) la destinación de bienes y rentas, vii) la

situación de los servidores públicos y viii) el plazo para realizar la liquidación, el cual podrá prorrogar el Gobierno por acto debidamente motivado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de entidades públicas, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2417 del 12 de noviembre

de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417), C.P. Álvaro Namén Vargas RECURSOS DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD – Asignación El Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de colaboración armónica y en cumplimiento de los mandatos derivados del proceso de paz, deberá garantizar los aspectos presupuestales necesarios para que la Comisión funcione durante el término necesario para la socialización. Comoquiera que la socialización del informe y los preparativos para su cierre forman parte del mandato, es viable que en la ley de apropiaciones se incluyan los recursos necesarios, dado que se debe atender al funcionamiento previsto en las normas que desarrollan la Comisión, en concordancia con los postulados del Acuerdo Final de Paz, instrumento que tiene fuerza vinculante cuandoquiera que las autoridades deban interpretar el ordenamiento atinente. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL – Alcance La existencia del principio de supremacía constitucional que implica que toda actuación que se adelante dentro del Estado de derecho está sometida al orden jurídico y específicamente a la Constitución, la cual sirve de sustento de dicho orden. «La Constitución no sólo es norma, sino la primera de las normas del

ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior», de donde se sigue también su aplicación directa. El mencionado principio también supone que la Constitución establece el sistema de fuentes del derecho y, por lo mismo, es la norma normarum.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

DECRETO EJECUTIVO – Definición y noción / DECRETOS EJECUTIVOS – Como mecanismos que permiten a la Rama Ejecutiva velar por el cumplimiento de la Constitución Política De esta manera, el Presidente, como «Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa» (art. 189 CP), tiene especial responsabilidad y mandato en torno al cumplimiento del compromiso del Estado colombiano en relación con el Acuerdo Final, para lo cual cuenta con instrumentos materiales y jurídicos a su alcance, reconocidos en la Constitución y que se fundamentan en su carácter normativo. Por lo demás, es entendido que dicho compromiso apunta en la dirección de lo consagrado en el artículo 22 superior: La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Entre los instrumentos viables, como vehículo de interpretación y aplicación efectiva, surgen los llamados decretos ejecutivos. Explica Manuel Fernando Quinche que estos decretos tienen una categoría residual en cuanto no caben en las categorías de decretos del orden nacional como son los decretos leyes, legislativos, reglamentarios, del Plan Nacional de Desarrollo, estatutarios bajo facultades concedidas por el constituyente primario, los expedidos como resultado de regulación supletiva autorizada por el Constituyente Secundario, que desarrollen leyes marco o cuadro, de corrección de

yerros y compiladores. Se definen como decretos ejecutivos aquellos que permiten la ejecución de actividades preferentemente administrativas, de conformidad con las potestades dispuestas por el artículo 189 de la Constitución. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado que los decretos ejecutivos se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, en los que el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, y tienden a la aplicación concreta de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que el Presidente de la República puede, por medio de un decreto ejecutivo, desarrollar la facultad propia de velar por el estricto cumplimiento de las leyes, prevista en el artículo 189 numeral 10 de la Carta. […] Entonces, una manera mediante la cual el Ejecutivo puede velar por el cumplimiento de la Lex superior y norma normarum es efectuando un desarrollo normativo administrativo que la interprete de una manera estricta. […] El vacío generado por la omisión normativa —que implica que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...