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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00047-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00047-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF […] y la Comisaría […] / CASO CONCRETOCompetencia para conocer del PARD en favor de una niña. Falta de Competencia / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Aspectos generales El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019

COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE

CIVIL – En asuntos de familia Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 […].

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3

JUECES DE FAMILIA – Competentes para dirimir conflictos de competencias administrativas en materia de familia Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las

disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151

NUMERAL 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 / EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY - Diferencias La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de

la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

CASO CONCRETO – Competencia del juez de familia Por lo anterior, teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878, y que en el presente caso no se ha definido la situación jurídica de la niña […], el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF del […] y la Comisaría […] debe ser dirimido por el juez de familia. Es preciso destacar no sólo que todo el proceso se ha adelantado con posterioridad al 9 de enero de 2018, sino que, además, no se ha llevado a cabo audiencia mediante la cual se declaran vulnerados los derechos, y por lo tanto el proceso no se encuentra en etapa de seguimiento. De otra parte, se hace pertinente resaltar que el conflicto está planteado entre «las autoridades administrativas que originalmente están llamadas a conocer del PARD», razón por la cual, la competencia para resolver el conflicto está en cabeza del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00047-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO DE RESTITUCIÓN ESPECIALIZADO

EFECTO REANUDAR (CREER) – CENTRO DE ATENCIÓN FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN (CAF) DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación

(CAF) de Bogotá D.C., y la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos (Bogotá).

Asunto: Competencia para conocer del PARD en favor de la niña N.H.S. Falta de

Competencia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El 9 de marzo de 2021, la señora L.Y.S.S. madre de la niña N.H.S.1, actualmente de 13 años de edad, se presentó ante el Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS) de la Fiscalía General de la Nación en la

ciudad de Bogotá D.C., para radicar una denuncia penal en contra del señor Y.G.H.R. (padre), por presunto abuso sexual a su hija N.H.S 2.

2. En la misma fecha, la defensora de familia del ICBF del Centro de Restitución

Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C., mediante auto de trámite de verificación de garantías, ordenó: i) Verificar la garantía de los derechos N.H.S. ii) Con base en los informes de la valoración de los profesionales, definir el trámite administrativo a seguir.

3. Mediante Auto de apertura núm 36, del 9 de marzo de 2021, la Defensoría de

Familia del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C. conoció de la situación y ordenó: i) la verificación de sus derechos; ii) la apertura de un PARD, y iii) la adopción de algunas medidas provisionales de restablecimiento de derechos, como la ubicación en medio familiar y la imposición de una amonestación a la madre de la niña N.H.S.3. 1 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Expediente digital, documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. 3 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos en el que obra el auto de apertura de investigación núm. 36 que dispuso: «[…] se apertura la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de N.H.S. con fundamento en la diligencia penal y de la verificación del estado de cumplimiento de derechos del N.N.A. a quien le han vulnerado sus derechos a la integridad personal y protección, consagrados en los artículos 18

y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Asimismo, la Defensoría, con el propósito de restablecer los derechos y garantizar el ejercicio efectivo de los mismos, ordenó: «[…] Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del N.N.A. N.H.S. su ubicación en medio familiar, a cargo de la señora L.Y.S.S […] en calidad de madre. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del N.N.A. N.H.S. […] AMONESTACIÓN con asistencia obligatoria a curso pedagógico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y artículo 54 de la Ley 1098 de 2006».

3. Obran en el expediente actas del 9 de marzo 2021, que dan cuenta de la entrega provisional en custodia y cuidado personal de N.H.S. en medio familiar

(madre), y de la diligencia de amonestación impuesta a la madre de la niña4.

4. El 9 de marzo de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de

Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C. trasladó el PARD de la niña a la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, teniendo en cuenta que los hechos reportados se enmarcaban dentro del contexto de violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 575 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996, y de acuerdo con los artículos 80 de la Ley 1098 de 20065 y 7 del Decreto 4840 de

20076. En el auto de traslado, la Defensoría indicó lo siguiente7: […] y al ser el caso objeto de análisis, un típico caso de maltrato. (sic) Actualmente,

el N.N.A. N.H.S., se encuentra con L.Y.S.S. […] de conformidad a lo establecido en el artículo 53, numeral 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia y valoraciones iniciales del equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal CREER - CAIVAS, por lo tanto, debe usted proceder a asumir el caso en forma INMEDIATA, y realizar las diligencias pertinentes en aras de restablecer los derechos del N.N.A. N.H.S. […] en consecuencia los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia sexual al interior de la familia, serán de competencia de los comisarios de familia; […] Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el traslado de la historia de atención del N.N.A. N.H.S. a la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, por competencia funcional y territorial.

SEGUNDO: Continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, indicando que la N.N.A. N.H.S., se encuentra ubicada en MEDIO FAMILIAR, y las acciones iniciales ya fueron adelantadas.

5. El 31 de marzo 2021, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de

la Nación (CAF) de Bogotá D.C. Al respecto señaló que no es competente ni funcional ni territorialmente para continuar el PARD, «conforme lo reseña el Art. 98 de la Ley de Infancia y Adolescencia que el defensor de familia es autoridad

especializada, en la protección ye (sic) restablecimiento de los derechos y la Comisaria de Familia es subsidiaria»8.

6. En Auto del 6 de abril de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de

Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C., en atención a la devolución del PARD por parte de la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, decidió no avocar el conocimiento del trámite y formuló conflicto negativo de competencias para que la 4 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. 5 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 6 Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006. 7 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. 8 De acuerdo con lo indicado por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, «[…]Esta Comisaria de Familia advierte la devolución inmediata del proceso, en relación a las (sic) consideración anteriores, no es competente, habiéndose declarado competente como se advirtió, la defensora de familia». Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinara la autoridad competente para conocer del PARD iniciado en favor de la niña N.H.S., en los siguientes términos9:

PRIMERO: […] NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LA N.N.A. N.H.S., T.I. […] por tratarse de un asunto enmarcado dentro de las competencias de las Comisarías de Familia.

SEGUNDO: SE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS en el presente asunto. […] (Resaltado de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones10.

Según el informe del 21 de abril de 2021, se comunicó la actuación por conducto de la Secretaría de la Sala a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C., a la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos y a los padres de la niña N.H.S. Obra también informe secretarial del 26 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202011, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren

suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En informe del 29 de abril de 2021, la Secretaría informó al despacho del magistrado ponente que, dentro del término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C. presentó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación

(CAF) de Bogotá D.C. En la formulación del conflicto de competencias, la Defensoría de Familia indicó que, en atención al Decreto 4840 de 2007, que reglamentó las competencias entre las Defensorías y Comisarías, estas últimas tienen competencia prevalente en asuntos de violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 200012. 9 Expediente Digital, documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos. 10 Expediente Digital, documento denominado «Edicto» 11 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 12 El artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,

consagró cuáles son las medidas de protección que proceden en eventos de violencia intrafamiliar, de la siguiente manera: «Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de Consideró que en los casos de violencia intrafamiliar para el efectivo restablecimiento de los derechos de los NNA, las comisarías de familias son las autoridades que pueden adoptar, además de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, las facultades que le otorga la Ley 294 de 1996, como la de ordenar el desalojo del agresor para proteger al NNA y salvaguardar su integridad personal. Asimismo, adjuntó los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-843-11, Sentencia C-674-05, Conceptos del Instituto de Bienestar Familiar: (i) 201700121; (ii) 0000040-2019; (iii) 2013-00413; (iv) 2013-00195 y conflicto competencias administrativas núm. 110010600020200052900 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los alegatos, la Defensoría hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite por parte de dicha autoridad y de la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos. 3.2. Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Comenzó con un breve recuento de los hechos e insistió en que el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 dispuso que el «Defensor de Familia es la autoridad principal, especializada» y «en forma subsidiaria la Comisaría».

Con fundamento en lo anterior, la Comisaría argumentó: un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas […]: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando

la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal,

documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley […]». De esta forma y en conclusión la Defensora de Familia dispuso primero avocar el conocimiento de la situación y abrir el PARD. La autoridad que lo abre lo resuelve. En materia de niños, niñas y adolescentes, incluso el principio de perpetuatio jurisdictionis así lo reseña. Es la autoridad principal y especializada para la protección y no se ajustó a la ley en remisión que dispuso pues después de abrirlo formalmente con el Auto de apertura de investigación de que trata el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 y asumir su titularidad en la competencia del asunto para definirlo luego del proceso que tendría lugar, en otra providencia pretende deshacerse de su responsabilidad trasladándolo al despacho una vez ya lo abrió. Concluyó, por lo tanto, que la defensoría era la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la niña N.H.S. También, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, le corresponde al «Juzgado de Familia en este caso (reparto) de Bogotá» dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa Comisaría y la Defensoría del ICBF del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) - Centro de Atención Fiscalía General de la Nación (CAF) de Bogotá D.C.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de

los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos13. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia14. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). 13 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 14 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los

Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201815 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad

administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma , serán resueltos por los jueces de familia . El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201916 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de

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