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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00048-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00048-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) y Comisaría de Familia de Cajamarca / CASO CONCRETO - Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento del plazo. Suspensión de términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19. Decreto 491 de 2020 / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Etapas El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: I. La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de Ley 1878). II. El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y, III. El seguimiento de esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de

protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Efectos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Traslado al juez de familia / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En conflictos de competencia administrativa en asuntos de familia Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. […] Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como

consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa , defina la situación jurídica del niño. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas que ha perdido la competencia, al dejar vencer los términos que tenía para adelantar y concluir el PARD, esa autoridad judicial puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de familia o el comisario de familia e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en que esta autoridad haya ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada expresamente ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151

NUMERAL 3

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Etapa inicial / ETAPA INICIAL – Conteo del término / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA INICIAL – Efectos De los apartes transcritos, se puede observar que la Ley 1878 de 2018 estableció un único término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, dentro del cual la autoridad administrativa debe fallar la situación jurídica del niño. La Sala estima pertinente resaltar que, cuando la norma califica de presunta la amenaza o vulneración de los derechos del niño, es porque no es necesario que estén demostrados los hechos en que se basa, ni que exista certeza sobre la vulneración o la amenaza, para dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En ese sentido, la norma apunta al primer momento en que la autoridad administrativa conoce de determinados hechos o circunstancias que podrían constituir una violación o amenaza a los derechos de un niño, bien sea porque le hayan sido denunciados por el mismo menor de edad, por alguno de sus padres, por otro familiar o por cualquier otra persona; porque le hayan sido informados o trasladados oficialmente por otra autoridad, o bien porque los haya conocido, de oficio, en el curso de cualquiera de las funciones asignadas al respectivo funcionario administrativo. […] En ese orden de ideas, la

Sala encuentra válida la línea técnica del ICBF, en cuanto a que el momento del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos no corresponde necesariamente con el de la apertura del PARD, salvo que estas dos situaciones coincidan. Por tal razón, la contabilización del plazo de seis (6) meses de que trata el multicitado artículo 100 debe realizarse a partir del momento en que se conocieron por primera vez los hechos, por parte de la autoridad administrativa correspondiente (defensor o comisario de familia, o inspector de policía, según el caso). Ahora bien, si la autoridad administrativa no falla la situación jurídica en el término de seis (6) meses previsto, el cual, como se indicó, no es prorrogable, la ley establece como consecuencia la pérdida de la competencia, razón por la cual el funcionario administrativo debe remitir el proceso al juez de familia (o el que cumpla sus funciones, en algunos municipios), para que este asuma el conocimiento del proceso y defina la situación jurídica del niño, en un término máximo de dos (2) meses. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOSSuspensión de los términos del PARD durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 Del recuento normativo efectuado, la Sala extrae las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la solución de este conflicto de competencias: i) El Decreto 460 de 2020 estableció la obligación de continuar con la prestación ininterrumpida de las funciones administrativas y judiciales a cargo de las comisarías de familia, especialmente frente a «la protección en casos de

violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes». ii) El Decreto 491 de 2020 facultó, pero no obligó, a las autoridades de todas las ramas, órdenes, sectores y niveles de la Administración Pública, a suspender los términos de las actuaciones administrativas y judiciales que debieran resolverse en sede administrativa, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19. iii) De esta posibilidad, quedaron excluidas, sin embargo, «las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales». iv) Mediante el Decreto 553 de 2020, se ordenó la continuidad de los servicios prestados por las defensorías de familia, particularmente en relación con la verificación de la garantía de los derechos de los niños y la adopción de medidas urgentes de protección o restablecimiento. v) Aún antes de la expedición del Decreto 491 de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución 2953 de 2020, había decretado la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del 17 de marzo de 2020. Luego, extendió dicha suspensión, por medio de las Resoluciones 3101 y 3507, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. vi) Esta suspensión, sin embargo, no impedía a las defensorías de familia efectuar la verificación de la garantía de los derechos de los menores de edad, adoptar

medidas de carácter urgente, realizar otras gestiones ni tomar otras decisiones que se requirieran en el trámite de los procesos, durante la etapa inicial o durante el seguimiento. Tales autoridades podían, igualmente, no aplicar la suspensión de términos decretada por el ICBF, de manera general, o levantarla en casos específicos. vii) De todas formas, la suspensión de los términos de los PARD, decretada mediante estas resoluciones, se levantó automáticamente y de forma anticipada, como consecuencia de la medida cautelar de urgencia dictada por el Consejo de Estado, en providencia del 4 de septiembre de 2020, al realizar el control automático de legalidad de la Resolución 3507 de 2020. viii) En relación con las comisarías de familia, aunque estas autoridades, como parte de los respectivos municipios o distritos, podrían entenderse comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 491 de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1, los PARD tramitados por tales autoridades no pueden entenderse suspendidos en virtud de lo dispuesto por dicho decreto, ni de lo ordenado por el ICBF, en las resoluciones mencionadas. En relación con las comisarías de familia, tales actos administrativos se limitaron a señalar que debía instarse a los alcaldes para que adoptaran medidas similares. ix)En consecuencia, le correspondía a cada alcalde, como jefe de la administración municipal o distrital y, por lo tanto, superior jerárquico de los respectivos comisarios de familia, disponer la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a cargo de las comisarías de familia del respectivo municipio o distrito, si consideraba que

tal suspensión era jurídicamente viable, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política, en las convenciones internacionales sobre derechos humanos y, en particular, en los Decretos 460 y 491 de 2020, dictados por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica.

NOTA DE REALTORÍA: Sobre el control automático de legalidad realizado sobre la Resolución 3507 de 2020 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 28 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00, M.P.: William Hernández Gómez. Control automático de legalidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el «desarrollo y aplicación del control inmediato de legalidad, incluido el denominado test de proporcionalidad», ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, sentencia del 8 de marzo de 2021, expediente 11001031500020200225300 (CA).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00048-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) y Comisaría de

Familia de Cajamarca Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento del plazo. Suspensión de términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19. Decreto 491 de 2020.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, los antecedentes de este conflicto se resumen así:

1. El 22 de mayo de 2020, un habitante del municipio de Corinto (departamento del Cauca) denunció, ante la Comisaría de Familia de dicho municipio, el presunto maltrato físico y verbal del que eran víctimas la niña M.I.R.V.2, de 3 años de edad, y su progenitora, de 19, ambas de nacionalidad venezolana. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

En la misma fecha, la comisaria de familia, en compañía de la trabajadora social

de su despacho, efectuaron una visita al lugar de los hechos, en donde encontraron a M.I.R.V. en precarias condiciones físicas y emocionales. Adicionalmente, la menor de edad dio a entender que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el señor J.A.H.D.

2. El 22 de mayo de 2020, el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Corinto efectuó la verificación de la garantía de derechos de la niña, y encontró vulnerados varios de ellos, entre otros, el derecho a la integridad sexual. Por tal razón, dispuso la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), y ordenó formular la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Mediante el Acta 001-20 del 28 de mayo de 2020, la misma Comisaría dispuso, como medida de protección provisional, la ubicación de la niña M.I.R.V. en un hogar sustituto, con la señora C.T.C.

4. Por medio de oficio del 17 de julio de 2020, la Comisaria de Familia de Corinto solicitó a la Comisaría de Familia de Cajamarca (Tolima) efectuar una visita al hogar de la señora W.A.G.R., tía materna de la menor de edad, para verificar su situación socio familiar, sus condiciones económicas y emocionales, y todos los demás factores que permitieran ubicar allí a la niña M.I.R.V.

5. Mediante resolución del 26 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de Corinto decidió: i) terminar la medida de ubicación en hogar sustituto a favor de la niña M.I.R.V.; ii) reintegrar a la niña M.I.R.V. al seno de su familia extensa,

otorgando su cuidado a los tíos maternos W.A.G.R. y W.E.G.R., y iii) trasladar a la niña M.I.R.V. al municipio de Cajamarca (Tolima), donde reside parte de su familia biológica.

6. Mediante el Auto 24-2021 del 10 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia de Cajamarca (Tolima) se abstuvo de avocar el conocimiento del PARD, por pérdida de competencia, y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo

Municipal de Familia de Cajamarca.

7. El 16 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Cajamarca se declaró incompetente para conocer de este asunto, por considerar que no había vencido aún el plazo que tenía la Comisaría de Familia para dictar el respectivo fallo, en virtud de los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para decretar la suspensión de los términos de los PARD, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la epidemia de COVID-19, con base en lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020. .

En consecuencia, el Juzgado propuso un conflicto negativo de competencias administrativas con la Comisaría de Familia de Cajamarca, ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

8. El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Sala (y no el Tribunal) 2 Como medida de protección a la intimidad de la niña involucrada, se dispondrá la supresión de los

datos que permitan su identificación. Se hará referencia a ella con la sigla M.I.R.V. era la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas que se ha descrito.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones3.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Cajamarca (Tolima), a la Comisaría de Familia de Cajamarca, a la Comisaría de Familia de Corinto (Cauca), al Tribunal Administrativo del Tolima, y a los señores W.A.G.R. y W.E.G.R., tíos maternos y cuidadores designados de la niña M.I.R.V. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo n.° 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían cumplirse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (folio 10, cuaderno de la Sala).

Asimismo, existe constancia secretarial en el sentido de que, durante el término de fijación del edicto, la Comisaría de Familia de Cajamarca presentó sus alegatos. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados no allegaron alegatos o consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES A pesar de que solo una de las partes presentó alegatos, se resumen los argumentos expuestos por cada una de ellas, con base en los documentos que obran en el expediente: a) Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) Considera que, cuando el expediente del PARD le fue remitido, por parte de la Comisaría de Familia de Cajamarca, esta dependencia no había perdido aún la competencia para continuar con el trámite del proceso, dado que el plazo con el que contaba no había vencido, debido a que los términos para la tramitación de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos estuvieron suspendidos, por decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como efecto de la emergencia sanitaria causada por la epidemia de COVID-19, mediante la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, expedida con base en lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, y solo empezaron a correr, de nuevo, a partir del 28 de agosto de 2020.

3 Afirma que, a pesar de que el 22 de mayo de 2020 se conoció la presunta vulneración de los derechos de la niña M.I.R.V., los términos para el trámite del PARD estuvieron suspendidos hasta el 28 de agosto del mismo año, por lo que el

plazo no había vencido cuando el expediente le fue enviado por la Comisaría de Familia y, por ende, no había operado la pérdida de competencia. En efecto, el Juzgado indica que hasta el día 16 de febrero de 2021 (fecha en que recibió el expediente), habían transcurrido 5 meses y 18 días (descontando el término de suspensión), por lo cual no se había cumplido el término de seis meses previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para dictar el fallo mediante el cual se declare a la niña en situación de vulneración o de adoptabilidad. Por tal motivo, considera que no es competente para avocar el conocimiento del PARD. b) Comisaría de Familia de Cajamarca (Tolima) Menciona que no podía seguir conociendo del PARD adelantado en favor de la niña M.I.R.V., por haber operado la pérdida de competencia, por vencimiento de términos, debido a que, si bien es cierto que el ICBF, mediante las Resoluciones 2953, 3101 y 3507 de 2020, suspendió el término de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, dicha suspensión no operaba de manera automática en todos los PARD, sino que cada autoridad debía dictar un acto individual, para suspender los plazos del proceso o los procesos que tramitara, e incorporar tal decisión en el expediente de cada actuación. De acuerdo con lo anterior, observa que la Comisaría de Familia de Corinto (Cauca) no incorporó, en el expediente del proceso de restablecimiento iniciado a favor de la niña M.I.R.V., el auto o decisión con el que hubiera suspendido los

términos de esta actuación en particular, por lo que tales plazos no se podían entender suspendidos. En esa medida, afirma que la Comisaría de Familia de Corinto (Cauca) dio apertura del PARD el día 22 de mayo de 2020, y envió el expediente a la Comisaría de Familia de Cajamarca el 8 de febrero de 2021. Por esta razón, dicha Comisaría considera que, desde que recibió el PARD de la niña M.I.R.V., ya se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para dictar el respectivo fallo, motivo por el cual no podía continuar con la actuación. Por tal razón, opina que la autoridad que tiene actualmente la competencia para resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños4. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal 4 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos5. La norma constitucional está en armonía con los

postulados internacionales sobre la materia6. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene por objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños.

 La Ley 1878 de 20187 introdujo modificaciones importantes a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. 5 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 6 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 7«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que

se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento a las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar, la adopción o el cierre del proceso.  La Ley 1955 de 20198 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que

están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas:

I. La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de Ley

1878).

II. El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y, 8 «Por el [sic]] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial, el 25 de mayo de 2019.

III. El seguimiento de esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera

definitiva al niño, en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente, en primer lugar, realizar una revisión de las normas pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la S

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