CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00049-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00049-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance y autoridades competentes para ejercerla / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. […] Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función administrativa en beneficio de la comunidad
y como protección de los derechos y libertades de los administrados. […] De igual forma, la Ley 734 de 2002 en los artículos 1 y 2 señala que el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero, a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política. […] En ese orden, puede concluirse que la potestad disciplinaria de la administración es indispensable para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección de los intereses colectivos y prevenir conductas de los funcionarios públicos que atenten contra la Constitución y la ley. El titular de dicha función es el Estado y la debe ejercer a través de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas o por conducto de la Procuraduría General de la Nación, tal y como se expondrá a continuación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria y la función pública, ver:
Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-086 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control disciplinario interno y externo, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance / OFICINAS DE CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO – Funciones / COMPETENCIA DE LAS OFICINAS
DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Excepciones / OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Distribución de competencias en materia disciplinaria Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […] La norma en cita, ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. Ahora bien, esta Sala ha señalado en relación con el alcance del control disciplinario interno, a partir de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una solo oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores
públicos de las diferentes entidades del Estado. En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario. De esta manera, la regla general es que todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorgan la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar o si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. Así, la Sala ha
señalado, de conformidad con la normativa aplicable, que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, cuando: i) el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o; ii) no se puede garantizar la segunda instancia, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los miembros del consejo superior de los entes universitarios. De acuerdo con lo expuesto, la regla general es que el control disciplinario interno debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo algunas excepciones, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función disciplinaria sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 76
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones en materia disciplinaria / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Noción / PROCURADURÍAS DELEGADAS – Competencia para investigar disciplinariamente a los directores de los organismos descentralizados del nivel nacional / PROCURADURÍAS DELEGADAS – Competencia para investigar disciplinariamente al director del Invima / PROCURADURÍAS DELEGADAS – Naturaleza jurídica / PROCURADURÍAS DISTRITALES – Deben adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de la investigación, por determinación del procurador general de la Nación La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, está
facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa. […] Adicional al poder preferente, la Procuraduría ejerce la función disciplinaria en los eventos enunciados en el acápite anterior (excepciones a la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario), de los cuales es preciso destacar la competencia para adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o, porque no se puede garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. […] [L]as procuradurías delegadas son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del director del INVIMA, pues esta entidad es un establecimiento público del orden nacional que hace parte del sector descentralizado por servicios. […] [P]or determinación del Procurador General de la Nación, las procuradurías distritales deben adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. […] Así las cosas, de conformidad con la normativa
expuesta, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá sería competente para conocer de una eventual actuación disciplinaria en contra del director del INVIMA, hasta antes de la apertura de una investigación. En todo caso, deberá dar aviso al procurador delegado en los términos que indica el referido artículo 76, numeral 2 del Decreto Ley 262 de 2000. […] En efecto, conforme a la anterior normativa las procuradurías delegadas conocen de los procesos disciplinarios contra los directores de los organismos descentralizados del nivel nacional, como el INVIMA, y las procuradurías distritales pueden adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 NUMERAL 2 / RESOLUCIÓN 213 DE 2003 (6 de mayo) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – ARTÍCULO SÉPTIMO / RESOLUCIÓN 213 DE 2003 (6 de mayo)
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – ARTÍCULO OCTAVO
INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) –
Naturaleza jurídica / FUNCIÓN DISCIPLINARIA DEL INVIMA – Autoridades
competentes en primera y segunda instancia / COMPETENCIA DISCIPLINARIA CONTRA EL DIRECTOR Y EL SECRETARIO GENERAL DEL INVIMA – En cabeza de la Procuraduría General de la Nación El INVIMA es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. El Decreto 2078 de 2012 que estableció su estructura y determinó las funciones de sus dependencias, señaló como funciones del secretario general de la entidad la de «coordinar las actividades de control interno disciplinario para el cumplimiento de lo señalado en la Ley 734 de 2002 y las normas que la modifiquen o adicionen y resolverlas en primera instancia» […]. La Resolución nro. 2015010329 del 16 de marzo de 2015, que estableció el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal del INVIMA, describe como función esencial del secretario general de la de la entidad «conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y ex funcionarios del Instituto». Para adelantar los procesos disciplinarios en el Instituto se creó un Grupo de Control Disciplinario Interno en la Secretaría General del INVIMA. Aquella dependencia es la encargada de investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a una acción disciplinaria, practicar pruebas previamente decretadas dentro de los procesos disciplinarios, proyectar y revisar las decisiones que jurídicamente se deban adoptar en cada una de las etapas del proceso disciplinario, entre otras funciones. Ahora bien, es función del director general del INVIMA «ejercer la
competencia en segunda instancia de los procesos relacionados con el Control Interno Disciplinario, que se adelanten contra funcionarios del Instituto, de acuerdo con la ley». Bajo esta estructura el Grupo de Control Disciplinario Interno tiene a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra todos los servidores públicos del INVIMA, con excepción de las investigaciones disciplinarias contra el secretario general y el director de la entidad, pues la función de fallar los procesos disciplinarios en primera y en segunda instancia, están a cargo de estos dos funcionarios, respectivamente. En el evento de considerarse una acción disciplinaria en contra del director del INVIMA la Procuraduría General de la Nación sería la entidad competente para adelantarla, en cuanto la oficina de control disciplinario interno y la Secretaría General de la entidad son de inferior jerarquía a la Dirección General. Asimismo, una eventual acción disciplinaria en contra del secretario general de la entidad, sería de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. Frente a los demás servidores del INVIMA, por regla general, están sujetos a la competencia del Grupo de control Disciplinario de esta entidad, de la Secretaría General y de la Dirección General de la misma entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2078 DE 2012
FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD – Alcance La aplicación de los […] criterios de competencia debe estar a cargo de la autoridad disciplinaria que conozca de la actuación para definir la continuidad o no de su competencia frente a una investigación disciplinaria, que proseguirá si los resultados de la indagación así lo determinan. En relación con el factor de
conexidad, la Sala considera necesario referirse a este aspecto teniendo en cuenta que el Grupo de Control Disciplinario Interno del INVIMA alude a este argumento para señalar que la Procuraduría es la autoridad competente. […] En anteriores conflictos que la Sala ha resuelto, se ha hecho referencia al factor de conexidad […]. En ese orden de ideas, si en una actuación son varias las personas que deben ser investigadas, la autoridad competente será la que deba conocer de las faltas disciplinarias del funcionario de mayor jerarquía.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 81
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el factor de competencia por conexidad, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00064-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar y decisión del 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-0008600, C.P. Édgar González López; entre otras QUEJA DISCIPLINARIA – Concepto / QUEJA ANÓNIMA – Como fundamento de un proceso disciplinario / QUEJA ANÓNIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA – No procede, salvo que haga referencia a la existencia de medios de prueba suficientes que permitan adelantar la actuación de oficio La Sala estima relevante referirse a la naturaleza de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Dicha corporación ha señalado que es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento del operador disciplinario la
ocurrencia de una situación irregular, en la que ha participado un servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas, con el fin promover la investigación correspondiente. Lo anterior implica que la autoridad competente debe decidir, en primer lugar, si la queja interpuesta tiene mérito o no para iniciar la correspondiente investigación. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que la facultad sancionatoria es una función pública y que la queja es un mecanismo de control ciudadano, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas. En efecto, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 consagró que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona. No obstante, frente a la queja anónima, el citado artículo 69 ibidem advierte que no procederá, salvo que se cumplan los presupuestos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 que hacen referencia a la existencia de medios probatorios suficientes sobre la comisión de una falta disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. Así las cosas, la queja anónima, por sí misma, no se puede considerar como prueba de lo que en ella se indique, pero puede servir como punto de partida para adelantar una investigación respecto de la comisión de una falta disciplinaria para que de oficio la autoridad disciplinaria defina si hay o no infracciones. […] Así las cosas, la autoridad disciplinaria puede no estar obligada a tramitar una queja anónima, cuando esta no cumpla con las condiciones exigidas
por la ley. Pero si de la queja se puede obtener una información mínima sobre la falta o su responsable, la administración deberá adelantar de oficio las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al funcionario acusado. Ahora bien, la inadmisión de la queja o el inicio de una indagación preliminar o el de una investigación disciplinaria, es una actividad que deberá asumir la autoridad que sea competente.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de queja en materia disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la queja anónima como fundamento para iniciar un proceso disciplinario, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2006, M.P.
Jaime Córdoba Triviño y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de julio de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2013-00038-01(3352-2015), C.P. William Hernández Gómez ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia, finalidad y alcance [L]a indagación preliminar procede cuando existe duda sobre la procedencia de una investigación disciplinaria, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. También, cuando existe duda
sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria. […] La indagación preliminar es entonces una etapa que tiene por propósito esclarecer algunas circunstancias y verificar si es preciso que el Estado inicie un proceso disciplinario. De acuerdo con lo expuesto, esta etapa puede ser adelantada bien por la Procuraduría General de la Nación o por las Oficinas de Control Disciplinario Interno. En relación con las actividades que se llevan a cabo en esta etapa, […] el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado. Lo anterior, para obtener los elementos de juicio que permitan efectuar o descartar una formulación de cargos. En cuanto al alcance de la indagación preliminar, la norma en comento advierte que no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia o queja, o conexos a éstos. Ahora bien, si la información o la queja son manifiestamente temerarias, o se refieren a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia, o se presenten en forma abstracta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. […] De acuerdo con lo expuesto, puede señalarse entonces que la indagación preliminar se justifica en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos y evitar el despliegue injustificado de actuaciones por parte del Estado y tiene por propósito esclarecer los hechos, la existencia de la conducta, así como la individualización de los autores cuando no están identificados. De igual forma, se resalta que es una actuación que bien puede adelantar la Procuraduría o las Oficinas de Control Disciplinario Interno y
que es de carácter reservado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter reservado de la investigación disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva FALTAS DISCIPLINARIAS – Por violación al régimen de inhabilidades / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Acarrea una sanción disciplinaria para el servidor que incurre en ella y para su nominador Todos los servidores públicos están sometidos a un régimen de inhabilidades para el ejercicio de los cargos públicos. […] Toda violación al régimen de inhabilidades al momento de ingresar al servicio público acarrea una sanción disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. […] La violación al régimen de inhabilidades, puede ocurrir también durante el ejercicio del empleo público, cuando sobreviene alguna de las anteriores causales que impiden o imposibilitan a un servidor para continuar con la prestación del servicio público, y a pesar de ello, permanece en el servicio. El artículo 37 de la Ley 734 de 2002, indica que de presentarse una inhabilidad sobreviniente deben hacerse efectivas las consecuencias de forma inmediata […]. Es decir, una vez comunicada al nominador el hecho generador de la inhabilidad sobreviniente, este debe actuar de forma inmediata y aplicar lo que corresponda en los términos indicados por la autoridad que impone la sanción o la inhabilidad. […] [E]l artículo 174 del mismo Código disciplinario menciona que al momento del nombramiento y de la posesión
se debe verificar el registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual contiene las sanciones o inhabilidades vigentes […]. De lo expuesto en precedencia, hay que destacar que la violación del régimen de inhabilidades acarrea ineludiblemente una sanción disciplinaria, desde luego para el servidor que incurre en ella, pero también, según el caso, para el nominador, por acción u omisión, si nombra a quien se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o si no ejecuta las consecuencias de las inhabilidades sobrevinientes debidamente comunicadas por la autoridades judiciales o administrativas competentes.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de inhabilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer sobre las presuntas faltas disciplinarias cometidas por un funcionario del Invima, por una supuesta violación al régimen de inhabilidades De acuerdo con los antecedentes expuestos, el conflicto negativo de competencias administrativas se circunscribe únicamente a determinar cuál autoridad es la competente para conocer sobre las presuntas faltas disciplinarias por una supuesta violación al régimen de inhabilidades por causa de la
permanencia de un funcionario del INVIMA, que según el quejoso, fue condenado e inhabilitado por decisión de una autoridad judicial. Lo anterior, en razón a que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa asumió conocimiento de los demás hechos narrados en la queja del 11 de junio de 2020. […] La Sala considera que la Procuraduría General de la Nación (Segunda Distrital del Bogotá) es la autoridad competente para conocer sobre las presuntas faltas disciplinarias por la presunta violación al régimen de inhabilidades por causa de la permanencia de un asesor de la dirección general del INVIMA aparentemente inhabilitado, según la denuncia anónima del 11 de junio de 2020 […]. Ahora bien, dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, la competencia para conocer del asunto que se estudia, sería de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, dado que no se ha dado apertura de una investigación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 174 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00049-00(C)
Actor: INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
(INVIMA) – GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Partes: El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) - Grupo de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada y Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
Asunto: Autoridad competente para iniciar una posible indagación preliminar disciplinaria.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2020, la Procuraduría General de la NaciónPrimera Delegada para la Vigilancia Administrativa recibió, mediante correo electrónico, una queja anónima por presuntos hechos de corrupción en el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).
El quejoso relacionó, entre otros hechos, que el director del INVIMA utilizó indebidamente unos tiquetes aéreos asignados a la entidad y que la contratación era aprobaba «por (xxxxx), asesor de la dirección general y quien actualmente tiene una sanción penal por corrupción por malos manejos en la contratación de IDRD, está condenado y sigue en su cargo de asesor»1.
2. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia, mediante Auto del 23 de julio de 2020, decidió abrir indagación preliminar por el hecho que relacionaba
directamente al director general del INVIMA, por un presunto uso indebido de unos tiquetes aéreos asignados a la entidad.
3. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia, en el mismo Auto del 23 de julio de 2020, ordenó remitir la queja a la Procuraduría Distrital de Bogotá, para que indagara el hecho relacionado con la presunta sanción penal por corrupción por malos manejos en la contratación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte impuesta contra un funcionario del INVIMA, quien, al parecer, se desempeña actualmente en el cargo de asesor de la dirección general de esta entidad.
Frente a los demás hechos de la queja anónima, la delegada se declaró inhibida con fundamento en el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 20022. 1 No se transcriben todos los hechos de la queja anónima, ni los nombres de los presuntos implicados para salvaguardar la reserva sumarial, ante el inicio de una eventual indagación preliminar. (Esta información se extrae del archivo nro. 4 del expediente digital) 2 El texto de este parágrafo es el siguiente: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
4. El 30 de septiembre de 2020, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió la queja disciplinaria a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INVIMA, con el fin de que esta dependencia indagara el hecho denunciado sobre
las posibles irregularidades relacionadas con un funcionario de la Dirección General de esta entidad, sobre quien, al parecer, recaía una sanción penal por corrupción. Lo anterior, con fundamento en las competencias atribuidas en los artículos 76 y 67 de la Ley 734 de 2002.
5. El secretario general del INVIMA, en calidad de coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno de esta entidad, luego de evaluar todos los hechos de la queja, ordenó en el Auto nro. 293 del 9 de diciembre de 2020, «DEVOLVER, por competencia, el expediente disciplinario radicado bajo el No.066-2020, a la Procuraduría Segunda Distrital». Aquella autoridad invocó la regla de competencia del Decreto Ley 262 de 2000, numeral 1, literal a)3 y sostuvo lo siguiente: Efectuado el análisis de Ia documental aportada, el Despacho puede dilucidar que además de constituir simples afirmaciones y señalamientos generalizados, dichas aseveraciones sin respaldo alguno, desconocen Ia exigencia legal, establecida para el anónimo, esto es, cumplir con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ia Ley 190 de 1995 y 27 de Ia Ley 24 de 1992 (Ver artículo 69 de Ia Ley 734 de 2002), referidos a Ia existencia de medios probatorios suficientes sobre Ia comisión de Ia infracción disciplinaria que permitan adelantar Ia actuación de oficio, so pena de Ia inadmisión de Ia queja anónima sin fundamento.
A Ia manera irregular de presentar el escrito señalado, tal y como fue advertido por
Ia inst
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