CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00051-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00051-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y la Comisaría de Familia Suba I de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas,
puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de
resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se encuentran bajo su jurisdicción. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006
SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Situaciones distintas se presentan, por ejemplo, i) cuando el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, por incumplimiento de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o ii) cuando las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción del mismo juez de familia. Esas hipótesis no están contempladas ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surgen, entonces, situaciones cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción del mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia en reemplazo de la primera, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un menor De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la
Comisaría de Familia de Acacías (Meta), o la Comisaría 11 de Familia de Suba (Bogotá)– tiene la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en ausencia de la defensoría de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterios de distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes La competencia para conocer y decidir sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensor de familia), otras de índole subsidiario y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional. De acuerdo con los artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular. Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). […] El artículo 84 de la ley en cita ordena que todos los distritos y municipios deben contar con Comisarías de
Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son autoridades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia (artículo 84). Asimismo, las comisarías tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y de autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006. En los municipios en los que concurren comisarios y defensores de familia, un criterio diferenciador de competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes es la violencia intrafamiliar. Este criterio diferenciador fue desarrollado por el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 84 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 4840 de 2007 – ARTÍCULO 7 FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA – En los procesos de restablecimiento de derechos [S]e observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su
finalidad. Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00051-00(C)
Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE ACACÍAS (META) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y Comisaría de Familia Suba I
(Bogotá) Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño. Artículo 97 de la Ley 1098 de
2006. Competencia por el factor territorial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 12 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías (Meta) recibió comunicación del padre del niño P.D.P.A.1, en la que expuso el presunto maltrato por parte de la madre y el padrastro (folios 10 al 12, documento 4, archivo digital).
2. En la misma fecha (12 de febrero de 2021), la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías, por medio de Auto, avocó el conocimiento del caso, ordenó la verificación de los derechos del niño P.D.P.A. y dispuso la apertura de la historia de atención (folios 13 y 14, documento 4, archivo digital).
3. Mediante el Auto núm. 10 del 25 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías ordenó apertura de la investigación y, como medida de restablecimiento de derechos, impuso a la madre amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico2.
Asimismo, en el Auto, la Defensoría dispuso «remitir lo adelantado a Comisaría de Familia de este municipio a fin de que se continúe con el proceso y se tomen las medidas que se consideren pertinentes por tratarse de un Proceso por Violencia Intrafamiliar» (folios 26 y 27, documento 4, archivo digital).
4. A través de oficio del 26 de febrero del 2021 con radicado núm. 202150004000012161, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) (folio 30,
documento 4, archivo digital).
5. El 5 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de Acacías, mediante Auto de trámite, resolvió avocar el conocimiento del proceso adelantado en favor del niño P.D.P.A. y continuar con los trámites administrativos para el restablecimiento de sus derechos, según lo dispuesto en el auto de apertura del proceso emitido por la Defensoría de Familia (folio 31, documento 4, archivo digital).
6. Obra informe del 5 de marzo de 2021, en el que se registró que la madre del niño P.D.P.A. se presentó en la Comisaría de Familia de Acacías para informar que sería hospitalizada el día siguiente en la ciudad de Villavicencio, por lo que no podría hacerse cargo de su hijo.
Se dejó consignado que la Comisaria de Familia le informó a la madre que debía presentarse con el niño, pero que, a las 6 de la tarde, no se reportó y su celular se encontraba apagado (folio 32, documento 4, archivo digital).
7. En el expediente consta que, el 8 de marzo de 2021, vía telefónica, la madre del niño informó a la Comisaría de Familia de Acacías que P.D.P.A. se encontraba con su padre en la ciudad de Bogotá y que ella aún no había sido dada de alta de tratamiento psiquiátrico, por lo que no le era posible cuidar al niño
(folio 41, documento 4, archivo digital).
8. El 9 de marzo de 2021, vía correo electrónico, el ICBF remitió a la Comisaría de Familia de Acacías informe en el que el padre del niño P.D.P.A.
manifestó que su hijo se encontraba bajo su cuidado en la ciudad de Bogotá y que 1 Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 A folio 29 del documento 4 del archivo digital consta acta de amonestación núm. 007 del 25 de febrero de 2021 a la madre del niño P.D.P.A. contaba con un documento de autorización del inspector de policía de Acacías (folios 35 al 39, documento 4, archivo digital).
9. El 15 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de Acacías remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. a la Comisaría de Familia de Bogotá (reparto), por competencia territorial, en tanto el niño y su padre se encontraban en la localidad de Suba de esa ciudad (folio 41, documento 4, archivo digital).
10. El 17 de marzo de 2021, la Comisaría 11 de Familia de Suba I ordenó devolver las diligencias a la Comisaría de Familia de Acacías, refirió el «principio de inmutabilidad de la competencia» y citó decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, la Comisaría 11 de Familia de Suba I manifestó que: «En caso de negarse a conocer, desde ya se propone conflicto negativo de competencias» (folios 1 al 8, documento 4, archivo digital).
11. En el escrito del 13 de abril de 2021, la Comisaría de Familia de Acacías propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto
de competencias administrativas negativas entre esa autoridad y la Comisaría 11 de Familia de Suba I (documento 3, archivo digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (documento 9, archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta), a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías (Meta), al señor P.A.P.C. (padre del niño P.D.P.A.) y a la señora D.M.A.A. (madre del niño P.D.P.A.) (documento 8, archivo digital). También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) presentó alegatos (documento 13, archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) La Comisaría no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Se retoman los argumentos del escrito del 12 de abril de 2021, mediante el que propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala: La comisaria narró los antecedentes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. y evidenció
que «el NNA [P.D.P.A.], se encuentra en la ciudad de Bogotá». Resaltó que el proceso en curso se trataba de una actuación administrativa por lo que no era aplicable el principio de perpetuatio jurisdictionis citado por la Comisaría 11 de Familia de Suba I; propio de los procesos judiciales. Expresó que la actuación administrativa tenía que desarrollarse de acuerdo a los principios de celeridad y eficacia, los cuales se veían afectados si la autoridad que realizaba el trámite no se encontraba cerca del niño en estado de vulnerabilidad. Por lo tanto, concluyó que la Comisaría 11 de Familia de Suba I «tiene la obligación de instruir y adelantar el proceso, so pena de vulnerar el principio de inmediación y protección integral del niño». (Negrillas del original).
2. De la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) La comisaria indicó que la competencia por el factor territorial debía ser determinada al inicio del proceso y «si por algún motivo involuntario o no, la competencia la definimos de manera equivocada debemos entonces atenernos a lo estipulado (sic) el art. 136 del C.G.P. (sic) establece que el juez que empezó́ a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo».
Por lo anterior, argumentó que la Comisaria de Familia de Acacías estableció su competencia desde el auto de 5 de marzo de 2021, mediante el que avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Recordó que, cuando se inició el proceso, el niño de encontraba en Acacías y que «es claro y evidente que la competencia territorial (sic) RADICADA en acacias
(sic) meta y no en Bogotá́, por el hecho de haberse trasladado el niño». Al respecto, citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, resaltó la importancia de actuar con celeridad en el caso de violencia intrafamiliar que vulnera los derechos del niño P.D.P.A. y expresó que la Comisaria de Familia de Acacías: […] debió́ verificar y constatar en territorio la información suministrada, requerir al progenitor y solicitar si lo consideraba pertinente una visita domiciliaria o intervención sicosocial en comisión bajo el principio de corresponsabilidad ante la Comisaria 11 de Familia de Suba 1, para verificar el cuidado que una inspección de policía le había otorgado al progenitor mientras la madre se recuperaba, sin que omitiera y transfiriera una competencia que ya había asumido previamente al Avocar conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos 035-21 mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021, enviando las diligencias “para que se continuara el PARD 035-2021 sin adoptar ninguna medida de protección o de restablecimientos de derechos del NNA como era su deber legal. (Negrillas del original).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20183 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional4.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos
de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 20125 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)6 regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) 3 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 4 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 5 Ley 1564 de 2012 (julio 12), «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones». 6 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]7. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las
autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, 7 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 del 25 de enero de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN». siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso
(CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estatuyó el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Ado
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