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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00053-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00053-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Defensoría De Familia Del ICBF - Regional Risaralda - Centro Zonal La Virginia y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia Risaralda / CASO CONCRETO - Competencia para decidir una eventual nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando ya se adoptó por la autoridad administrativa la decisión de declarar la adoptabilidad. Aplicación de la norma especial sobre nulidades / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Etapas El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el

proceso de protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Competencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del

menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En el trámite de seguimiento del PARD La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución

Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En

cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido . «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 –

ARTÍCULO 53

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Subsanación de yerros procesales

De la anterior norma se concluye que el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte) […]. Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los menores dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del tramite. En este sentido, la norma es clara en establecer que, siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». […] Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado

generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00053-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL RISARALDA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

LA VIRGINIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría De Familia Del ICBF - Regional Risaralda - Centro Zonal La

Virginia y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia Risaralda.

Asunto: Competencia para decidir una eventual nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando ya se adoptó por la autoridad administrativa la decisión de declarar la adoptabilidad. Aplicación de la norma especial sobre nulidades.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de

competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al

presente conflicto de competencias:

1. El 4 de julio de 2019, el rector de la Institución Educativa Liceo Gabriela Mistral planteó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia, de

la Regional Risaralda, del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) el caso de los niños D.D.B.Z., K.S.B.Z. y J.A.B.Z1, debido a reiteradas quejas presentadas por otros padres de familia y profesores de la institución, por posible negligencia y maltrato por parte de su progenitora (archivo digital, carpeta 1, folio 13).

2. Mediante auto del 12 de julio de 2019, la Comisaría de Familia del municipio de La Virginia (Risaralda) ordenó la verificación de la garantía de los derechos de los hermanos D.D.B.Z., K.S.B.Z. y J.A.B.Z (folios 29 – 30, cuaderno 1 digital). 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión.

3. El mismo día, la Comisaría, mediante los autos número 16, 17 y 18, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de los niños y adoptó como medida provisional la ubicación en hogar sustituto para los hermanos K.S.B.Z. y J.A.B.Z. y la ubicación en la Institución Internado Granja Infantil Jesús de la Buena Esperanza para D.D.B.Z.. (folios 44 – 48, cuaderno 1 digital).

4. El 18 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia del municipio de La Virginia llevó a cabo audiencia de declaración de vulneración, en el que declaró la vulneración de derechos y mantuvo como medidas de protección la ubicación en hogar sustituto para K.S.B.Z. y J.A.B.Z y en el Instituto para D.D.B.Z. ( (folios 115 - 125, cuaderno 1 digital).

5. El 12 de junio de 2020, la Comisaría de Familia prorrogó el término de seguimiento a la medida de protección con el fin de ubicar a la familia extensa de los menores y mantuvo la medida de ubicación en hogar sustituto a K.S.B.Z. y J.A.B.Z y en Instituto para D.D.B.Z. (folios 200205, cuaderno 3 digital).

6. Mediante auto del 23 de junio de la misma anualidad, la Comisaría de Familia suspendió los términos del PARD de los niños D.D.B.Z., K.S.B.Z. y J.A.B.Z, de acuerdo con la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, relacionada con la emergencia sanitaria por el COVID – 19 (Folios 214 – 215, cuaderno 3 digital).

7. El 11 de agosto de 2020, la autoridad administrativa levantó la suspensión de los términos administrativos del PARD en favor de los niños D.D.B.Z., K.S.B.Z. y J.A.B.Z, y ordenó dar continuidad al proceso. (Folios 234 – 235, cuaderno 4 digital).

8. El 2 de octubre de 2020, la Comisaría de Familia ordenó trasladar las actuaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Defensoría

de Familia, para que resolviera sobre la declaratoria de adoptabilidad de los niños. (Folios 269 – 272, cuaderno 4 digital).

9. El 4 de Diciembre del 2020, la defensora de familia del Centro Zonal de La Virginia avocó conocimiento del PARD en favor de los menores de edad mencionados. (Folios 115 – 116, cuaderno 4 digital). 10.El 21 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo en la cual, mediante Resolución 004, se declaró en situación de adoptabilidad a los niños D.D.B.Z., K.S.B.Z. y J.A.B.Z. (Folios 81 – 116, cuaderno 5 digital).

11. El 24 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia ordena trasladar el expediente al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) en sede de revisión, debido a una posible nulidad por indebida notificación, pues los correos en los cuales la Comisaría de Familia solicitó la publicación de la citación al progenitor de los menores de edad, a través de la página web del ICBF, fueron enviados a un correo que se encontraba deshabilitado y, por lo tanto, nunca se hizo el debido emplazamiento. (Folio 4, cuaderno 1 digital). 12.El 23 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Promiscuo municipal de La Virginia, (Risaralda) resolvió no avocar conocimiento del PARD, debido a que ya fue resuelta la situación jurídica de los menores de edad y, por lo tanto, no es competente para realizar ningún cambio sobre las mismas, pues ya se encuentra como cosa juzgada. Por esta razón, devolvió

las actuaciones a la Defensoría de Familia. (Folio 12, cuaderno 1 digital).

13. El 18 de marzo de 2021, la defensora de familia del ICBF, Regional Risaralda, presentó solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resolviera el presunto conflicto de competencias presentado entre las entidades mencionadas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de La Virginia (Risaralda); al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia; a la Institución Educativa Liceo Gabriela Mistral; a la Institución Granja Infantil Jesús de la Buena Esperanza; a la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) y a los padres y la abuela de los menores de edad D.D.B.Z. K.S.B.Z. y J.A.B.Z., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente2.

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, se fijó edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 13 mayo al 20 de mayo del 20213. Durante este término, se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, en un (1) archivo PDF, que se encuentra conformado por tres (3) folios4. Finalmente, dentro del mismo proveído manifestó la Secretaría de la Sala que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Defensoría de Familia del Centro Zonal de La Virginia (Risaralda) La defensora de familia del Centro Zonal de La Virginia manifestó que, posteriormente a la declaratoria de adoptabilidad que puso fin al PARD, se evidenció una falla procesal relacionada con la notificación mediante la página web del ICBF al padre de los niños D.D.B.Z., K.S.B.Z. J.A.B.Z. que vulnera el derecho al debido proceso, según el inciso 7º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, así como en el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia. Más aún cuando se encuentra involucrado el interés superior de los menores y puede verse afectado por el error procedimental.

En este sentido, la autoridad administrativa sostuvo que no puede subsanar los yerros, debido a que ya existe una decisión definitiva de la situación jurídica en favor de los menores de edad y, por otra parte, el Comité de Adopciones no admitiría la solicitud con el mencionado yerro. 2 Folio 1, informe de comunicaciones. 3 4 Folio 48, cuaderno 1 digital. De igual forma, afirmó que el juez está confundiendo las situaciones en las cuales la autoridad administrativa debe remitir la actuación al juzgado. Así sostuvo que5: i) Cuando pasados los 06 meses la autoridad administrativa no resolvió la situación jurídica del NNA evento en cual estaríamos ante una PERDIDA DE COMPETENCIA (ii) Cuando la familia y/o cuidadores del NNA se oponen a la

decisión tomada en audiencia de practica de pruebas y fallo ante lo cual la autoridad estaría llamada a enviar las diligencias al juzgado en HOMOLOGACIÓN. (iii) Cuando pasados los 06 meses y resuelta la situación jurídica la autoridad administrativa quien estuviere a cargo del PARD evidencia yerros jurídicos, quien ya no posee competencia para subsanar los mismos y en consideración de lo anterior deberá enviar al juzgado las HA en SEDE DE REVISIÓN POR LA

EVIDENCIA DE YERROS JURIDICOS.

Como fundamento de lo anterior, la defensora cita una decisión de esta Sala, del 27 de agosto de 20196, en la que se revisó un supuesto de hecho similar al analizado en este caso (en el que se evidencia una nulidad después de la decisión definitiva del PARD) y se le concedió la competencia a la autoridad judicial, pues se consideró que al existir fallo en el procedimiento administrativo, la Defensoría de Familia no tenía competencia para analizar la posible nulidad. b) El Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia (Regional Risaralda) La autoridad judicial, en sus alegatos de conclusión, manifestó que los argumentos de conformidad con los cuales se considera no competente para adelantar el PARD se encuentran expuestos en el Auto 28 del 15 de marzo de 2021, en el que decidió no avocar conocimiento del respectivo trámite y devolver las actuaciones a la Defensoría de Familia. Por lo tanto, solicita que sea también tenido en cuenta para la resolución del presente conflicto. En el referido auto, el juez sostuvo que la competencia para evaluar la validez del

procedimiento y decretar la nulidad se determina a partir de un criterio temporal, según haya o no vencido el término para resolver la situación jurídica de los menores de edad. Si las irregularidades se evidencian antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica, la competencia es de la autoridad administrativa. En cambio, si el término de definición del PARD se encuentra vencido el competente será la autoridad judicial, es decir, que el juez solo tiene competencia si se encuentra vencido el término para decidir, sin que se haya tomado una decisión definitiva, pues si la situación se encuentra resuelta, ninguna de las autoridades tiene competencia para pronunciarse al respecto. Igualmente, el juez sostiene que la reapertura del proceso concluido constituye una causal de nulidad insubsanable según el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que solo se podría examinar la falla procesal mediante la homologación de la decisión administrativa, que debe ser solicitada por las partes, o mediante acción de tutela. En el caso en particular, la decisión no tuvo oposición, por lo tanto, se encuentra ejecutoriada y no podría ser revisada mediante la homologación. 5 Folio 18, cuaderno 1 digital. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 27 de agosto de 2019. Rad. 11001030600020190008000. Adicional a lo anterior, en los alegatos de conclusión presentados ante esta Sala, la autoridad judicial manifestó que si bien es cierto que en la decisión del 27 de agosto de 2019, ya mencionada, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que «la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica

de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla», al realizar una interpretación sistemática del artículo 100 de la Ley 1098, se llega a una conclusión diferente. Así, sostuvo que se debe examinar la normativa de manera armónica: La lectura integral del artículo 100 ibid (sic) y no solo del parágrafo quinto, permite comprender que la competencia para pronunciarse sobre la validez de la actuación depende de un referente temporal y una concidión (sic) habilitante. El referente temporal es de 6 meses contados a partir del momento en que se tiene noticia de la afectación de los derechos de los NNA. La condición es que no se hubiera resuelto la situación jurídica del menor. Para la autoridad judicial la competencia de los jueces de familia es una competencia administrativa excepcional en la que de manera supletoria se le otorgan las funciones de la autoridad administrativa para culminar el procedimiento, por lo tanto, si la autoridad administrativa culminó el procedimiento, no hay razón para activar esta competencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su

desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos7. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia8. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en 7 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 8 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20189 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201910 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: 9 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera

definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (

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