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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00059-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00059-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA – Requisitos de configuración / DECISIÓN INHIBITORIA – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas por no haber dos autoridades que rechacen expresamente la competencia Revisados los antecedentes del asunto y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual se declarará inhibida, por las razones que se explican a continuación. En efecto, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 39 del CPACA, para que se configure un conflicto de competencias, sea positivo o negativo, es esencial que dos o más autoridades, en ejercicio de la función administrativa, nieguen o reclamen la competencia para conocer de un mismo asunto particular y concreto. Este requisito no se cumple en el presente caso, puesto que: i) El Comité de adoptabilidad advirtió unas presuntas nulidades en el PARD. Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en el expediente, no fueron remitidas a la autoridad judicial para que las subsanara, si fuera el caso. En su lugar, se lo remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, para que esta planteara directamente, a la Sala el conflicto de competencias administrativas, como efectivamente lo hizo. ii) Posteriormente,

mediante los alegatos allegados dentro del trámite del conflicto de competencias, la juez de familia de Urrao solicitó a la Sala denegar la solicitud presentada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco «por no encontrarse dentro del trámite de conflicto de competencias». […] Es importante advertir que el Comité de Adoptabilidad ha hecho referencia a unas presuntas nulidades advertidas el 13 de febrero de 2020, distintas de las planteadas inicialmente por la Defensoría en este conflicto el 12 de marzo de 2014, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por el juez promiscuo de familia de Urrao el 27 de marzo de 2014. En efecto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), en cumplimiento de lo recomendado por el Comité de Adopciones, consideró que no era competente para estudiar las nulidades por haberse vencidos los términos y remitió directamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil las diligencias, sin haberle dado traslado al juez para que asumiera el conocimiento del PARD, tal y como lo dispone la norma. Como se observa, la juez no se pronunció sobre su competencia relacionada sobre las presuntas nulidades advertidas y porque, además, el expediente no le fue remitido para tal fin. Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas y, por consiguiente, la Sala se declarará inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Prevalencia y

protección especial / EXHORTO A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASA ser más cautelosas en el cumplimiento del trámite dispuesto en la norma para evitar que los procesos se lleven más tiempo del establecido / SOLICITUD AL JUEZ DE FAMILIA – Para que considere mantener la unidad familiar en el caso concreto / EXHORTO A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES – Para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica del menor La Sala reitera que los niños, niñas y adolescentes gozan de especial protección a nivel supranacional, constitucional y legal, tal como lo establecen la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3º, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 44, y el Código de Infancia y Adolescencia, en sus artículos 5º a 9º, entre otras normas. En ese sentido, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos supranacionales y constitucionales en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para evitar más dilaciones injustificadas, la Sala solicita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, remitir, de forma urgente, el expediente del niño A.F.R.Z al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades del PARD y, si es el caso, decida de fondo la situación jurídica del menor de edad antes mencionado. […] De acuerdo con los documentos aportados a la Sala, la

definición de fondo de la situación jurídica se produjo hasta el 30 de octubre de 2018, esto es, más de 7 años después de la fecha del conocimiento de los hechos. Por su parte, las presuntas nulidades fueron advertidas por el Comité de Adopciones del ICBF, hasta el 13 de febrero de 2020, esto es, 1 año y 4 meses después de que la autoridad administrativa declaró en adoptabilidad al niño A.F.R.Z. Por estas razones, se exhorta a las autoridades administrativas a ser más cautelosas en el cumplimiento del trámite establecido en la norma, para evitar que los procesos se lleven más tiempo del establecido, en contra de la finalidad de las disposiciones que regulan los PARD, y en detrimento de los derechos de los niños. Igualmente, se solicita al juez considerar mantener la unidad familiar, ya que la Sala tiene conocimiento que por estas mismas causas se adelanta el PARD de los niños D.A.Z.C. y C.C.Z.C. hermanos de A.F.R.Z. De la misma forma, tener en cuenta el parágrafo 2º, del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, sobre la competencia del juez para decidir sobre los presuntos yerros presentados en el trámite del proceso, cuando los términos se encuentran vencidos. Por último, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este

asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica del niño

A.F.R.Z.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878

DE 2018 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00059-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR(ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

PENDERISCO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Penderisco – Regional

Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia.

Asunto: Decisión inhibitoria. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas por no existir dos autoridades que rechacen la competencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 26 de septiembre de 2011, se realizó visita domiciliaria a un hogar comunitario. La delegada del ICBF denunció, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), a la madre del niño A.F.R.Z.2, porque «es negligente en cuanto al acompañamiento y alimentación del niño, no lo visita»3.

2. El 14 de octubre de 2011, el defensor de familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), mediante acta de colocación familiar, dispuso que el niño A.F.R.Z. fuera trasladado a un hogar sustituto a cargo de otra madre comunitaria.

3. Mediante auto del 18 de octubre de 2011, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), en favor del niño A.F.R.Z

4. El 18 de enero de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) notificó la resolución por medio de la cual se

declaró en situación de vulneración de derechos al niño A.F.R.Z. a la señora G.E.Z.C. madre del menor de edad. 1 «Por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Se aclara que la denuncia incluía a dos menores de edad, hermanos de A.F.R.Z. Si bien el PARD se tramitó de manera conjunta para los tres hermanos, al momento de plantear el presunto conflicto de competencias, la autoridad administrativa consideró dividir los procesos. Por tal razón, la Sala en este caso, se va a pronunciar respecto del PARD relacionado con el niño A.F.R.Z.

5. El 12 de marzo de 2014, mediante Oficio 511500-135, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) remitió la historia de atención del niño A.F.R.Z. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es la autoridad competente para pronunciarse sobre las presuntas nulidades advertidas en el PARD.

Al respecto, la Defensoría de Familia señaló: Que el día 19 de octubre de 2011 en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, se inició proceso administrativo de restablecimiento derechos a favor

de los niños A.F.R.Z […] identificados con los registros civiles de nacimiento número […] respectivamente, quienes fueron ubicados en la medida de Hogar sustituto, en la que actualmente se encuentran. Auto que está incompleto y sin firma del Defensor de Familia – (Folios 14-15). Que el día 19 de octubre de 2011 fue notificado de manera personal el auto de apertura de investigación a la progenitora de los niños, señora G.E.Z.C. no obstante nunca se notificó debidamente ni se emplazó al señor E.R.H., progenitor del niño A.F.R.Z. Que pese, a que se fijó fecha para audiencia de practica de pruebas y de fallo a folio 43, y que posteriormente, se notificó el fallo proferido supuestamente el 18 de enero de 2012, éste no reposa en el expediente (folio 45), habiéndose materializado así la perdida de competencia de la Defensoría de Familia. Por lo anterior expuesto, y con fundamento en lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 es procedente hacer traslado del expediente administrativo de derechos al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, a fin de que por vía judicial se inicie y se resuelva sobre el restablecimiento de derechos de los niños.

7. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao ordenó la devolución del PARD a la defensora de familia del Centro

Zonal Penderisco (Regional Antioquia). En el referido auto, la autoridad judicial señaló: Se extracta que el funcionario administrativo oportunamente profirió resolución

declarando en estado de vulneración de derechos consistente en ubicación de hogar sustituto. Es decir, de entrada, se aprecia que el trámite procesal se cumplió y no se configura la causal de pérdida de competencia a que hace alusión la precitada norma. Al continuar con la revisión de la carpeta encontramos varias inconsistencias, por ejemplo, que algunas piezas procesales no están ubicadas de manera cronológica, entre ellas, la documentación que reposa de folios 12, 13, 17, 116 y

117. Nótese que el oficio mediante el cual la Psicóloga allega informe de visita domiciliaria está mal incorporado, además, relaciona un anexo de dos folios que no están a continuación, pero que al parecer se trata de los documentos enumerados como 12 y 13; otras irregularidades que cabe destacar son la repetición de datos, como el folio 14 vto., y 15 fte., y hasta la escritura de uno de los menores.

Todo lo anterior da a entender que el manejo del expediente durante todo el tiempo ha sido caótico, por decir lo menos, así lo confirma el informe de historia de atención de los niños, donde se aprecia que su fecha de generación es 11 de septiembre de 2013, pero inexplicablemente aparece legajado y foliado al inicio de la actuación. Se le significa a la señora Defensora de Familia que las anomalías en el manejo de la documentación y expedientes se deben de subsanar conforme lo señalan los estatutos procesales, pero no son causales de pérdida de competencia, si así fuera, seguramente los despachos con gigantescas cargas laborales estarían a diario invocando pérdida de competencia con fundamento en dicha “causal”.

Sintetizando, este despacho judicial actúa de manera sustitutiva en procesos administrativos de restablecimiento de derecho de niños, niñas y adolescentes cuando el funcionario administrativo pierde competencia, así lo disponen los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no puede entenderse el papel de los jueces de familia como una instancia sanadora de las actuaciones administrativas. En consecuencia, no existe mérito para que esta agencia judicial asuma conocimiento en este caso, porque no se avizora la perdida de competencia de la Defensoría de Familia, cuando precisamente se encuentra en etapa de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos de niños, adoptada por el anterior titular del mismo despacho. Así las cosas, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de este municipio, a quien se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de trasladar diligencias que estén por fuera del ámbito que por ley debe asumir conocimiento este despacho4.

8. El 4 de abril de 2014, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco

(Regional Antioquia) modificó la medida de protección y dispuso el cuidado del niño A.F.R.Z. con su padre biológico.

9. El 3 de julio de 2014, el padre biológico de A.F.R.Z. se acercó al Centro Administrativo de PAN en Andes y manifestó que no puede hacerse cargo del menor de edad, «dadas las dificultades que ha tenido en su grupo familiar desde el reintegro del niño»5.

10. El 9 de mayo de 2018, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1878

de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) dispuso «realizar seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, ordenada a favor de A.F.R.Z.». La medida dispuesta fue la ubicación del niño en un hogar sustituto.

11. El 9 de julio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco

(Regional Antioquia) prorrogó, por seis meses, el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos en favor del niño A.F.R.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. 4 Folio 148 de expediente digital. 5 El padre del niño A.F.R.Z. se acercó a la Policía de Infancia y Adolescencia de Urrao para entregar al niño A.F.R.Z. Esta autoridad a su vez, remitió el proceso del niño al comisario de familia de Urrao. El 21 de julio de 2014, el comisario remitió las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), por considerar que el PARD «continúa vigente y esa autoridad es la competente para seguir conociendo del proceso».

12. El 30 de octubre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) declaró en situación de adoptabilidad al niño A.F.R.Z. y mantuvo su ubicación en hogar sustituto6.

13. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) ordenó la remisión del PARD del

niño A.F.R.Z., al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia con el fin de que le sea asignada una familia adoptante7.

14. El 13 de febrero de 2020, el Comité de Adopciones decidió «no reportar al programa de adopción a […] A.F.R.Z.», por las siguientes razones: La Defensoría de Familia define a los hermanos en situación de adoptabilidad, aun de perdida (sic) la competencia administrativa. Y el auto por el cual fijo fecha y hora para la realización de audiencia no se notificó de ninguna manera, aun la ley obligar (sic) a fijarse por estados.

Ni el Juzgado, ni la Defensoría de familia, por unidad procesal y celeridad en los procesos, tratándose de grupos de hermanos, unificaron actuaciones, en el entendido que C.C.Z.C., inicio con proceso independiente de D.A.Z.C y A.F.R.Z. Es necesario que se unifiquen los procesos y se gestione la remisión ante la autoridad judicial a fin de que se defina situación jurídica con medida de adoptabilidad para el grupo de hermanos, ya que a saber la autoridad administrativa perdió competencia al momento de no dictarse resolución administrativa antes de los 4 meses de su inicio. Es notorio la carencia de dicha resolución. Si bien el juez, el proceso de C.C.Z.C., lo definió en situación de vulneración, el debió haber modificado la medida, y con el proceso de D.A.Z.C y A.F.R.Z, nunca definió la situación jurídica, mucho menos la medida. Esa pérdida de competencia confiere al juez la competencia por mandato del artículo 6 de la ley 1878 para que determine la integración de los NNA al medio familiar o defina la

situación de adoptabilidad conforme a su realidad. Es necesario que la autoridad administrativa adscrita al CZ Penderisco, gestione la remisión al Consejo de Estado invocando conflicto negativo de competencias entre el estrado judicial y la Defensoría de familia para que se dirima de fondo quien asume la actuación. Se deja claro que la definición surtida configura nulidades procesales porque la competencia se perdió. Se deja claro que la función propia del comité de adopciones, según nuestro lineamiento técnico: “no se trata de un control de legalidad, y jurisdiccional realizado por los jueces de familia o los entes de control. Esta función tiene el fin de verificar los pasos previos que deriven en el reporte del niño, niña o adolescente al comité de adopciones, garantizando que las decisiones que se tomen al interior de dicha instancia se surtan derivadas y ajustadas a Derecho.

15. El 26 de abril de 20218, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto negativo de competencias 6 En la mencionada resolución la autoridad administrativa dispuso: «PRIMERO. Declarar en Situación de Adoptabilidad a los niños […] A.F.R.Z., identificado con NUIP […], nacido el día […] en el municipio de Concordia Antioquia, hijo de señora (sic) G.E.Z.C. y E.R.H.» 7 Archivo digital carpeta 1, folios 561 y 562. 8 El escrito mediante el cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias tiene fecha del 28 de mayo de

2020. No obstante, la solicitud fue radicada en la Secretaría de la Sala hasta el 26 de abril de 2021. administrativas, entre «el estrado judicial y esta defensoría, para que se determine cuál autoridad debe definir la situación jurídica de A.F.R.Z.». Las razones de la remisión fueron: La suscrita Defensora de Familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, muy respetuosamente se dirige a ustedes con el fin de darle solución al conflicto negativo de competencias entre el estrado judicial y esta defensoría, para así determinar de fondo quien asume la definición de la situación jurídica en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los hermanos D.A.Z.C y

A.F.R.Z. […] El 30 de octubre de 2018, sin integrar ambos procesos, son declarados en adoptabilidad generando la pérdida de la patria potestad para sus representantes legales. Se notifica personalmente la decisión a la madre Es necesario que se unifiquen los procesos y se gestione la remisión ante la autoridad judicial a fin de que se defina la situación jurídica con medida de adoptabilidad para el grupo de hermanos ya que a saber la autoridad administrativa perdió competencia […] Esa pérdida de competencia confiere el juez la competencia por mandato del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, para que determine la integración de los niños al medio familiar o defina la situación de adoptabilidad. En ese sentido, por medio del presente me permito remitir la historia de atención de los respectivos procesos números 121010758 y 12101757 en donde obran las

actuaciones desarrolladas y las medidas de restablecimiento adoptadas con el objeto de que se dé cumplimiento a las disipaciones contenidas en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el inciso 10 del artículo 4 de la ley 1878 de 2018.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente

(archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Urrao; al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a las doctoras Blanca Isabel Restrepo Aguirre y Johana Bedoya Tobón Defensoras de Familia del ICBF de la Regional Antioquia – Centro Zonal Penderisco; a los padres G.E.Z.C y E.R.H.; a la madre sustituta M.M.R.; al Centro de Atención Especializada CRECER y a la ONGPAN Hogares Sustitutos. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó alegatos o consideraciones el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao – Antioquia (archivo digital), mediante Oficio núm. 2021-0314.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Defensora de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) La Defensoría no presentó alegatos dentro del término señalado en el artículo 39

del CPACA, razón por la cual se retoman los argumentos con los que planteó el conflicto de competencias. Manifestó que esa autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos el 4 de octubre de 2011 y el 18 de octubre de 2011, que en tal virtud ordenó abrir el PARD en favor del niño A.F.R.Z y dispuso su ubicación en un hogar sustituto. Agregó que el 11 de marzo de 2014, la defensora de familia advirtió unas presuntas nulidades que fueron remitidas al juez para que se pronunciara sobre las mismas y si, era del caso, definiera de fondo la situación jurídica del niño. Sin embargo, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) devolvió a la Defensoría de Familia el proceso, por considerar que no se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. En el escrito del 28 de mayo de 2020, señaló que dentro del PARD no existió fallo mediante el cual se hubiere declarado en situación de vulneración de derechos al niño y las nulidades advertidas en el 2014 no fueron subsanadas. En ese sentido, concluyó que se configuró la pérdida de competencia y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, le corresponde al juez determinar el reintegro del niño al medio familiar o definir la situación de adoptabilidad. b) Del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao9 Mediante Oficio 2021-0314 del 8 de junio de 2021, el juzgado indicó que, «revisados los libros radicadores e índices del despacho, así como el radicador

digital y procesos digitales, no encontró expediente con radicación ni trámites realizados a nombre o en interés de NNA A.F.R.Z». Señaló que «de igual manera se revisó el índice y registro digital y no se registra digitalmente trámite alguno, de procesos de restablecimiento de derecho, en donde se hubiese propuesto, conflicto negativo de competencia, por parte de este despacho judicial, donde figure el NNA A.F.R.Z». Agregó que «no se encuentra evidencia alguna que el ICBF hubiesen (sic) solicitado el trámite para los tres hermanos, únicamente para el menor C. C. Z. C., al no ser que hubiese realizado petición de proceso de restablecimiento de derecho, en otras jurisdicciones diferentes al JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DE URRAO ANTIOQUIA.».

Finalmente, el Juzgado solicitó: […] este juzgado solicita se deniegue la solicitud presentada por la doctora Johana Bedoya Tobón, Defensora de Familia del Centro Zonal Nº 15 Penderisco, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede y jurisdicción en el municipio de Urrao, por no encontrarse el presente tramite bajo la figura de un presunto conflicto de competencia, y por no hallarse tramite algún (sic) frente a este proceso en este despacho judicial, es decir que el expediente es inexistente en este juzgado.

IV. CONSIDERACIONES 9 Carpeta de alegatos del expediente digital.

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 19 de

la Ley 2080 de 202110, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 3911 del código en cita estatuye: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] Con base en estas disposiciones, la Sala12 ha explicado los requisitos esenciales que deben cumplirse para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto por aquella:

1. La existencia de dos o más autoridades (tal como las define el artículo 2 del CPACA13) que, simultánea o sucesivamente, manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto.

2. Que al menos una de las autoridades en conflicto pertenezca al orden nacional;

o si todas las autoridades son del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. 10 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 11 Modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2016, con radicado n.º 11001 03 06 000 2016 00036 00; decisión del 20 de febrero de 2018, con radicado n.º 11001 03 06 000 2017 00198 00; decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2018 00240 00, y decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2019 00017 00, entre otras. 13 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […]

3. El conflicto debe surgir o estar relacionado directamente con el ejercicio de la función administrativa.

4. El conflicto debe referirse a una actuación o asunto de carácter particular y

concreto, y no a una duda general sobre las competencias de una o varias autoridades, o a otro problema jurídico de carácter general y abstracto. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado en el numeral primero, es claro que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se necesita que concurran, al menos, dos autoridades que manifiesten, en forma simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto administrativo14. En esa medida, no existe un conflicto positivo de competencias cuando una autoridad manifiesta ser competente para realizar determinada actuación o adoptar alguna decisión administrativa, y ninguna otra se declara competente para el mismo efecto; y no existe un conflicto negativo de competencias si una autoridad rechaza la competencia para conocer de una actuación o tomar cierta decisión, y ninguna otra se declara incompe

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