🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00062-00(C)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00062-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia), y Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín / CASO CONCRETO - Competencia para resolver sobre las presuntas nulidades ocurridas en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Competencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del

Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre autoridades administrativas y encontrarse, entonces, por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma que se comenta.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En el trámite de seguimiento del PARD Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala observa que no existe norma especial que defina la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas, por consiguiente, aplica la norma general, regulada en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es decir, le asiste competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la

conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o, cuando los anteriores autoridades pierdan competencia, los jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Competencia para la declaratoria de adoptabilidad Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la

autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue

publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al

momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Competencia para subsanar errores procesales y para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes De la anterior norma, se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en que se evidencie (es decir, se observe o se detecte) la irregularidad […]. En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los seis meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4

de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica del niño. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. […] Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios, y, efectuado lo anterior, decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo. En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores

detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 4

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Suspensión de los términos durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 Del recuento normativo efectuado, la Sala extrae las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la solución de este conflicto de competencias: i) El Decreto 460 de 2020 estableció la obligación de continuar con la prestación ininterrumpida de las funciones administrativas y judiciales a cargo de las comisarías de familia, especialmente frente a «la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes». ii) Mediante el Decreto 553 de 2020, se ordenó la continuidad de los servicios prestados por las defensorías de familia, particularmente en relación con la verificación de la garantía de los derechos de los niños y la adopción de medidas urgentes de protección o restablecimiento. iii) Aún antes de la expedición del Decreto 491 de 2020, el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución 2953 de 2020, había decretado la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del 17 de marzo de 2020. Luego, extendió dicha suspensión, por medio de las Resoluciones 3101 y 3507, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. iv) Esta suspensión, sin embargo, no impedía a las defensorías de familia efectuar la verificación de la garantía de los derechos de los menores de edad, adoptar medidas de carácter urgente, realizar otras gestiones ni tomar otras decisiones que se requirieran en el trámite de los procesos, durante la etapa inicial o durante el seguimiento. Tales autoridades podían, igualmente, no aplicar la suspensión de términos decretada por el ICBF, de manera general, o levantarla en casos específicos. v) De todas formas, la suspensión de los términos de los PARD, decretada mediante estas resoluciones, se declararon nulas por el Consejo de Estado, en providencia del 8 de marzo de 2021, al realizar el control automático de legalidad de la Resolución 3507 de 2020. La Sala observa que las circunstancias descritas, en relación con la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, generó una situación de incongruencia e incertidumbre, ya que las actuaciones realizadas por algunas autoridades administrativas (las defensorías de familia del ICBF) tuvieron los términos suspendidos, durante cierto tiempo. Este tipo de situación, no solo

vulnera el principio de la seguridad jurídica, sino que también, en esta clase de asuntos, afecta negativamente la protección efectiva e integral que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley ordenan dispensar a los menores de edad, en virtud del carácter prevalente de sus derechos y del principio del interés superior.

NOTA DE REALTORÍA: Sobre el control automático de legalidad realizado sobre la Resolución 3507 de 2020 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 28 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00, M.P.: William Hernández Gómez. Control automático de legalidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el «desarrollo y aplicación del control inmediato de legalidad, incluido el denominado test de proporcionalidad», ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, sentencia del 8 de marzo de 2021, expediente 11001031500020200225300 (CA).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00062-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

ABURRÁ NORTE Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia), y Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín Asunto: Competencia para resolver sobre las presuntas nulidades ocurridas en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. La niña (ahora adolescente2) D.S.R.G.3 fue atendida en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez Bello, el día 23 de mayo de 2019. De acuerdo con su historia clínica, la menor de edad fue víctima de abuso sexual.4 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20oy se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Según el artículo 3 de la Ley 1096 de 2006, se entiende por adolescente las personas entre los

12 y 18 años de edad, y teniendo en cuenta que D.S.R.G. tiene actualmente 13 años se hará referencia a la menor de edad como adolescente. 3 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 4 Folio 32, documento «9. 2021-00062 [D. R.] expediente de 135», expediente digital.

2. Según el informe pericial forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica de Medellín), del 24 de mayo de 2019, la madre de la adolescente D.S.R.G. manifestó que su hija había sido abusada sexualmente por el señor donde trabajaba realizando labores domésticas, quien era vecino del lugar donde residen la madre y su hija.5

3. El 30 de mayo de 2019, la Dirección de Servicios y Atención del Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), recibió un correo electrónico de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez Bello, en el que le informaba: «se encuentra la paciente [D.S.R.G.] de 11 años y a quien se le realiza activación de protocolo fucsia». Esta petición fue registrada en el ICBF, con el número SIM6 11141652.7

4. Mediante auto de trámite del 30 de mayo de 2019, una de las defensoras de familia del Centro Zonal Aburrá Norte solicitó a su equipo interdisciplinario realizar la verificación de los derechos de la adolescente D.S.R.G. 8

5. El 18 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte

decidió abrir el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de la adolescente; adoptar, como medida provisional, la vinculación de D.S.R.G. a un programa de atención terapéutica especializada, y autorizar su permanencia en el medio familiar.9

6. El 3 de julio de 2019, se emitió boleta de ingreso al proceso de atención psicosocial, en el programa ACERCAMIENTO, con el fin de que D.S.R.G. recibiera atención y acompañamiento, teniendo en cuenta la situación de vulneración de derechos en la que se encontraba.10

7. El 19 de julio de 2019, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte ordenó el traslado de la historia de atención de la adolescente D.S.R.G. a otro defensor de familia del mismo Centro Zonal11, para que continuara con el trámite del restablecimiento de derechos.12

8. Mediante auto de trámite núm. 166 del 23 de septiembre de 2019, una nueva defensora de familia avocó el conocimiento del PARD en favor de D.S.R.G.13

9. Mediante la Resolución 102 del 14 de noviembre de 2019, esta defensora de familia resolvió: PRIMERO: Declarar la situación de vulneración de Derechos de la niña [D.S.R.G.], nacida el 17 de marzo de 2008, identificada con […] SEGUNDO: Ordenar el cambio de medida para [D.S.R.G.], de ubicación en medio familiar con los progenitores, por ubicación en Hogar Sustituto. 5 Folio 40, documento «9. 2021-00062 [D.R.] expediente de 135», expediente digital.

6 Sistema de Información Misional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 7 Folios 2 a 4, documento «9. 2021-00062 [D.R.] expediente de 135», expediente digital. 8 Folios 6 a 8, documento «9. 2021-00062 [D.R.] expediente de 135», expediente digital. 9 Folios 51 a 54, documento «9. 2021-00062 [D.R.] expediente de 135», expediente digital. 10 Folio 6, documento «10. 2021-00062 [D.R.] expediente de 36-44», expediente digital. 11 Mediante memorando 2019-047103, de fecha 16 de mayo de 2019, el coordinador del Centro Zonal Aburrá Norte redistribuyó funciones a los Defensores de Familia adscritos a ese centro zonal. 12 Folios 7 a 8, documento «10. 2021-00062 [D.R.] expediente de 36-44», expediente digital. 13 Folios 36 a 37, documento «10. 2021-00062 [D.R.] expediente de 36-44», expediente digital.

TERCERO: Ordenar al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, el seguimiento de cada uno [sic] de las áreas de desarrollo e intervención al restablecimiento de derechos, por espacio de 6 meses.14

10. El 20 de noviembre de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte modificó la medida de restablecimiento adoptada en favor de D.S.R.G.

(ubicación en hogar sustituto), por la de «ubicación en medio familiar», con la familia de la señora C.J.G. y su esposo L.E.G.15

11. El 16 de enero de 2020, la defensora de familia modificó de nuevo la medida de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que: Debido a la inestabilidad emocional de la niña [D.S.R.G.] y en aras de evitar un detrimento de salud mental, además por la negativa de la mencionada niña, respecto de ser ubicada en una medida de protección de bienestar familiar y para garantizar su derecho de permanecer con su familia de origen, SE LE VAN A

ENTREGAR LOS CUIDADOS A SU PROGENITORA LA SEÑORA [E.P.G.U.],

LUEGO DE ESTABLECER ALGUNOS COMPROMISOS CON AMBOS

PROGENITORES [sic].16

12. El 14 de febrero de 2020, la defensora de familia modificó nuevamente la medida de restablecimiento de derechos, así: PRIMERO: Ordenar retiro inmediato del medio familiar para los niños [D.S.R.G.] y para [D.A.R.G.], consistente en ubicación en la modalidad de acogimiento familiar – Hogar sustituto, para [D.A.R.S.], y debido a los problemas comportamentales de

[D.S.R.G.], se ordenará la ubicación en internado.17

13. Mediante auto de 27 de febrero de 2020, se ordenó el traslado del PARD de la adolescente D.S.R.G. a otra defensoría de familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte, teniendo en cuenta la organización interna administrativa de dicho Centro

Zonal.18

14. La nueva defensora de familia, mediante auto del 2 de marzo de 2020, avocó el conocimiento del PARD a favor de D.S.R.G.19

15. Mediante auto del 17 de marzo de 2020, la defensora de familia resolvió suspender los términos del proceso administrativo hasta el 31 de marzo de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 2953 de 17 de marzo de 202020, expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.21

16. El 1 de abril de 2020, mediante auto de trámite, la defensora de familia prorrogó la suspensión de los términos del PARD, «desde el 01 de abril y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el ministerio de salud y protección social» [sic], teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, expedida por el ICBF, que amplió la 14 Folios 77 a 87, documento «10. 2021-00062 [D.R.] expediente de 36-44», expediente digital. 15 Folios 1 a 3, documento «11. 2021-00062 [D.R.] expediente de 45-162», expediente digital. 16 Folios 10 a 13, documento «11. 2021-00062 [D.R.] expediente de 45-162», expediente digital. 17 Folios 57 a 59, documento «11. 2021-00062 [D.R.] expediente de 45-162», expediente digital. 18 Folios 19 a 20, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. 19 Folio 22, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. 20 Resolución 2953 de 2020: «Artículo 1: Suspensión de los términos de los Procesos

Administrativos de Restablecimiento de Derechos. Se suspenden los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos - PARD, a partir de la fecha y hasta el 31 marzo de 2020, susceptible de prórroga de acuerdo con las directrices del Gobierno Nacional. Por lo tanto, en este periodo de tiempo no opera la pérdida de competencia.» 21 Folios 36 a 37, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. suspensión de los términos de tales procedimientos hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria, con fundamento en lo previsto en el Decreto 491 de 2020.22

17. El 10 de septiembre de 2020, mediante auto de trámite, se ordenó levantar la suspensión de los términos del PARD seguido a favor de la adolescente

D.S.R.G.23

18. Mediante resolución del 2 de octubre de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte decidió prorrogar el término de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas a favor de D.S.R.G, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, en los siguientes términos: PRIMERO: PRORROGAR por seis (6) meses a partir de su vencimiento el día 29 de octubre de 2020, el término de seguimiento a la medida de restablecimiento, con el fin de definir de fondo la situación jurídica de [D.S.R.G.], dentro del Proceso Administrativo de Derechos No. 1023634355, SIM 11141652; término dentro del cual se determinará si procede el cierre del proceso de encontrarse superada la

vulneración de derechos, o la declaratoria de adaptabilidad cuando del seguimiento se establezca que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.24

19. El 15 de febrero de 2021, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte ordenó el traslado del PARD y la historia de atención de la adolescente D.S.R.G. «a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental [sic], que le correspondió el conocimiento de los casos donde los niños, niñas y adolescentes están en medida de internado Acarpin».

Lo anterior, «de conformidad con la organización interna administrativa del Centro Zonal Aburrá Norte, en cuanto a designar defensores de familia por modalidades […]»25.

20. El 17 de marzo de 2021, la nueva defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte, mediante auto, avocó el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente D.S.R.G., y ordenó su remisión a los juzgados de familia del municipio de Bello, bajo las siguientes consideraciones: Que lo anteriormente expuesto da cuenta de que en [sic] el PARD identificado con radicado 11141652 no se ha adelantado en debida forma. Ello sumado al vencimiento actual de términos para definir la situación jurídica, configuran una causal de pérdida de competencia que obliga a la suscrita a ser la autoridad administrativa que remita el expediente a la autoridad judicial competente, pese a que las falencias y el vencimiento de términos ocurrieron cuando el mencionado proceso no se encontraba aún bajo mi conocimiento.

Que en atención a lo anteriormente señalado, procederá la suscrita a avocar

conocimiento ordenado seguidamente la remisión del proceso a los Juzgados de Familia del Municipio de Bello (Reparto), a fin de que se asigne el Juzgado 22 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Ver Folios 44 a 46, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. 23 Folios 140 a 141, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. 24 Folios 153 a 156, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. 25 Folio 196, documento «13. 2021-00062 [D.R.] expediente de 201-328», expediente digital. competente que evalúe lo que aquí se expone, proceda a desarrollar las acciones respectivas y defina lo pertinente.26

21. El 23 de abril de 2021, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín (al que le fue repartido el asunto), resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento de este proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 27

22. El 29 de abril de 2021, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte planteó un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa

autoridad y el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín28, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala, mediante correo electrónico, el día 9 de mayo de 202129.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.30

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a las doctoras Ana Luz Betancur Valencia y María Mercedes Castrillón Toro, defensoras de familia del ICBF, adscritas al Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia); a la jueza once de familia del circuito de Medellín; a la señora E.P.G.U y al señor J.R.A., padres de la adolescente D.S.R.G., y al centro Asperla31.32 Dentro del trámite del conflicto, presentó alegatos la defensora de familia Ana Luz Betancur Valencia, del Centro Zonal Aburrá Norte, en un (1) archivo PDF, con dos (2) folios. Las demás autoridades guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala.33 El despacho recibió informe secretarial del 22 de junio de 202134, en el que se hizo constar que la defensora de familia María Mercedes Castrillón solicitó que se le corriera traslado nuevamente, para presentar sus alegatos de conclusión, toda vez

que, cuando se fijo el edicto para estos fines, por parte de la Secretaría de la Sala, ella se encontraba en vacaciones, periodo durante el cual tenía bloqueado el acceso a su cuenta de correo electrónico institucional, y estaba imposibilitada para conocer el citado conflicto de competencias. La Secretaría de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...