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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00063-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00063-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA – Requisitos de configuración / DECISIÓN INHIBITORIA – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas por no haber dos autoridades que rechacen expresamente la competencia Revisados los antecedentes del asunto y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual se declarará inhibida, por las razones que se explican a continuación. En efecto, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 39 del CPACA, para que se configure un conflicto de competencias, sea positivo o negativo, es esencial que dos o más autoridades, en ejercicio de la función administrativa, nieguen o reclamen la competencia para conocer de un mismo asunto particular y concreto. Este requisito no se cumple en el presente caso, puesto que: i) El Comité de adoptabilidad advirtió unas presuntas nulidades en el PARD. Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en el expediente, no fueron remitidas a la autoridad judicial para que las subsanara, si fuera el caso. En su lugar, se lo remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, para que esta planteara directamente, a la Sala el conflicto de competencias administrativas, como efectivamente lo hizo. ii) Posteriormente,

mediante los alegatos allegados dentro del trámite del conflicto de competencias, la juez de familia de Urrao solicitó a la Sala denegar la solicitud presentada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco «por no encontrarse dentro del trámite de conflicto de competencias.». […] Es importante advertir que el Comité de Adopciones ha hecho referencia a unas presuntas nulidades […] distintas de las planteadas inicialmente por la Defensoría en este conflicto […], las cuales fueron objeto de pronunciamiento por el juez promiscuo de familia de Urrao el 27 de marzo de 2014. En efecto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), en cumplimiento de lo recomendado por el Comité de Adopciones, consideró que no era competente para estudiar las nulidades por haberse vencido los términos y remitió directamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil las diligencias, sin haberle dado traslado al juez para que asumiera el conocimiento del PARD, tal y como lo dispone la norma. Como se observa, la juez no negó su competencia para pronunciarse respecto de las presuntas nulidades, sino que el expediente no le fue remitido para tal fin. Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas y, por consiguiente, la Sala se declarará inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Prevalencia y protección especial / EXHORTO A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASA ser más cautelosas en el cumplimiento del trámite dispuesto en la norma para evitar que los procesos se lleven más tiempo del establecido / SOLICITUD AL JUEZ DE FAMILIA – Para que considere mantener la unidad familiar en el caso concreto / EXHORTO A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES – Para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica del menor La Sala reitera que los niños, niñas y adolescentes gozan de especial protección a nivel supranacional, constitucional y legal, tal como lo establecen la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3º, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 44, y el Código de Infancia y Adolescencia, en sus artículos 5º a 9º, entre otras normas. En ese sentido, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos supranacionales y constitucionales en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para evitar más dilaciones injustificadas, la Sala solicita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, remitir, de forma urgente, el expediente del niño D.A.Z.C. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) para que se pronuncie sobre la competencia para conocer de las presuntas nulidades del PARD y, si es el caso, decidir de fondo la situación jurídica del niño antes mencionado. […] De acuerdo con los documentos aportados a la Sala, la definición de fondo de la situación jurídica se produjo hasta

el 30 de octubre de 2018, esto es, más de 7 años después de la fecha del conocimiento de los hechos. Por su parte, las presuntas nulidades fueron advertidas por el Comité de Adopciones del ICBF, hasta el 13 de febrero de 2020, esto es, 1 año y 4 meses después de que la autoridad administrativa declaró en adoptabilidad al niño D.A.Z.C. Por estas razones, se exhorta a las autoridades administrativas a ser más cautelosas en el cumplimiento del trámite dispuesto en la norma para evitar que los procesos se lleven más tiempo del establecido, en contra de la finalidad de las disposiciones que regulan los PARD, y en detrimento de los derechos de los niños. Igualmente, se solicita al juez considerar mantener la unidad familiar, ya que la Sala tiene conocimiento que por estas mismas causas se adelanta el PARD de los niños C.C.Z.C. y A.F.R.Z. hermanos de D.A.Z.C. De la misma forma, tener en cuenta el parágrafo 2°, del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, sobre la competencia del juez para decidir sobre los presuntos yerros presentados en el trámite del proceso, cuando los términos se encuentran vencidos. Por último, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica del niño D.A.Z.C.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS

DEL NIÑO – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878

DE 2018 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00063-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

PENDERISCO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Penderisco – Regional

Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia.

Asunto: Decisión inhibitoria. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas por no existir dos autoridades que rechacen la competencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 4 de octubre de 2011, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF realizó visita domiciliaria a un hogar comunitario del ICBF2 con el fin de verificar y evaluar la permanencia del niño D.A.Z.C.3

En virtud de lo anterior, la trabajadora social adscrita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco denunció que el niño no se encontraba en la mejor situación de higiene y cuidado y agrego que «la madre es negligente en cuanto al acompañamiento y alimentación del niño, no lo visita»4 (archivo digital, carpeta 1, folios 6 y 7)

2. El 14 de octubre de 2011, el defensor de familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia, mediante acta de colocación familiar, dispuso que el niño D.A.Z.C. fuera trasladado a un hogar sustituto a cargo de otra madre comunitaria

(archivo digital, carpeta 1, folios 10 y 11).

3. Mediante Auto del 19 de octubre de 2011, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), en favor del niño D.A.Z.C.

(archivo digital, carpeta 1, folios 12 y 13). 1 «Por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 La visita domiciliaria al hogar comunitario se realizó porque al niño C.C.Z.C., hermano de D.A.Z.C, se la había iniciado un PARD y, en consecuencia, el defensor de familia dispuso verificar la situación de este último niño. 3 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 4 Se aclara que la denuncia incluía a dos menores de edad, hermanos de D.A.Z.C.Si bien el PARD se tramitó de manera conjunta para los tres hermanos, al momento de plantear el presunto conflicto de competencias, la autoridad administrativa consideró dividir los procesos. Por tal razón, la Sala en este caso, se va a pronunciar respecto del PARD relacionado con el niño D.A.Z.C.

4. El 18 de enero de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco

(Regional Antioquia) notificó la resolución por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos al niño D.A.Z.C. a la señora G.E.Z.C. madre del menor de edad (archivo digital, carpeta 1, folio 28).

5. El 10 de octubre de 2012, el defensor de familia del Centro Zonal Penderisco ubicó al niño D.A.Z.C en el hogar sustituto a cargo del ICBF (archivo digital,

carpeta 2, folio 105 vto).

6. El 12 de marzo de 2014, mediante oficio 511500-135, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) remitió la historia de atención del niño D.A.Z.C. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es la autoridad competente para pronunciarse sobre presuntas nulidades advertidas en el PARD.

Al respecto, la Defensoría de Familia señaló: Que el día 19 de octubre de 2011 en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, se inició proceso administrativo de restablecimiento derechos a favor de los niños A.F.R.Z y D.A.Z.C. […] quienes fueron ubicados en la medida de Hogar sustituto, en la que actualmente se encuentran. Auto que está incompleto y sin firma del Defensor de Familia – (Folios 14-15). Que el día 19 de octubre de 2011 fue notificado de manera personal el auto de apertura de investigación a la progenitora de los niños, señora G.E.Z.C. no obstante nunca de notificó debidamente ni se emplazó al señor E.R.H., progenitor del niño

A.F.R.C.

Que pese, a que se fijó fecha para audiencia de practica de pruebas y de fallo a folio 43, y que posteriormente, se notificó el fallo proferido supuestamente el 18 de enero de 2012, éste no reposa en el expediente (folio 45), habiéndose materializado así la

perdida de competencia de la Defensoría de Familia (archivo digital, carpeta 2, folio 132 vto).

7. Mediante Auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao ordenó la devolución del PARD a la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia). En el mencionado auto la autoridad judicial señaló: Se extracta que el funcionario administrativo oportunamente profirió resolución declarando en estado de vulneración de derechos consistente en ubicación de hogar sustituto. Es decir, de entrada, se aprecia que el trámite procesal se cumplió y no se configura la causal de pérdida de competencia a que hace alusión la precitada norma. […] Sintetizando, este despacho judicial actúa de manera sustitutiva en procesos administrativos de restablecimiento de derecho de niños, niñas y adolescentes cuando el funcionario administrativo pierde competencia, así lo disponen los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no puede entenderse el papel de los jueces de familia como una instancia sanadora de las actuaciones administrativas. En consecuencia, no existe mérito para que esta agencia judicial asuma conocimiento en este caso, porque no se avizora la perdida de competencia de la Defensoría de Familia, cuando precisamente se encuentra en etapa de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos de niños, adoptada por el anterior titular del mismo despacho. (Archivo digital, carpeta 2, folios 134 a 136).

8. El 4 de abril de 2014, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF de la Regional Antioquia modificó la medida de protección y dispuso el

reintegro del niño D.A.Z.C en el medio familiar de origen y ordenó que «su tenencia y cuidados personales estarían a cargo de los abuelos paternos de su hermano» (archivo digital, carpeta 3, folios 146 y 147).

9. El 18 de julio de 2014, la persona encargada del cuidado de D.A.Z.C. lo dejó en protección de la Comisaría de Familia de Urrao, toda vez que no cuenta con los medios suficientes para su «debido mantenimiento». (archivo digital, carpeta 3, folios 165 y 166).

10. El 21 de julio de 2014, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de la Regional Antioquia, mediante acta de colocación familiar, dispuso que el niño D.A.Z.C. fuera ubicado en otro hogar sustituto del ICBF (archivo digital, carpeta 3, folio 172).

11. El 28 de julio de 2014, el comisario de familia de Urrao remitió las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia, por considerar que el PARD continúa vigente y es esa defensoría la autoridad competente para seguir conociendo del proceso. (archivo digital, carpeta 3, folio

168).

12. En virtud de la entrada en vigencia de la ley 1878 de 2018, el 9 de mayo de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia dispuso «realizar seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, ordenada a favor de D.A.Z.C.». La medida dispuesta fue la ubicación del niño en un hogar sustituto. (archivo digital, carpeta 8, folios 495).

13. Mediante Resolución del 9 de julio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco prorrogó, por seis meses, el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos en favor del niño D.A.Z.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la ley 1878 de 2018. (archivo digital, carpeta 8, folios 505 y 506)

14. El 30 de octubre de 2018, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia, modificó la situación jurídica y declaró en situación de adoptabilidad al niño D.A.Z.C. (archivo digital, carpeta 9, folio 583 vto, carpeta 10 folios 584 a 608).

15. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco ordenó la remisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño D.A.Z.C, al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia con el fin de que le sea asignada una familia adoptante

(archivo digital carpeta 11, folios 695).

16. El 13 de febrero de 2020, el Comité de Adopciones decidió «no reportar al programa de adopción a […] D.A.Z.C. », por las siguientes razones: La Defensoría de Familia define a los hermanos en situación de adoptabilidad, aun de perdida (sic) la competencia administrativa. Y el auto por el cual fijo fecha y hora para la realización de audiencia no se notificó de ninguna manera, aun (sic) la ley obligar (sic) a fijarse por estados.

[…] Es necesario que se unifiquen los procesos y se gestione la remisión ante la autoridad judicial a fin de que se defina situación jurídica con medida de adoptabilidad para el grupo de hermanos, ya que a saber la autoridad administrativa perdió competencia al momento de no dictarse resolución administrativa antes de los 4 meses de su inicio.

17. El 28 de abril de 20215, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre «el estrado judicial y esta defensoría, para que se determine cuál autoridad debe definir la situación jurídica de D.A.Z.C..». Las razones de la remisión fueron las siguientes: […] El 30 de octubre de 2018, sin integrar ambos procesos, son declarados en adoptabilidad generando la pérdida de la patria potestad para sus representantes legales. Se notifica personalmente la decisión a la madre Es necesario que se unifiquen los procesos y se gestione la remisión ante la autoridad judicial a fin de que se defina la situación jurídica con medida de adoptabilidad para el grupo de hermanos ya que a saber la autoridad administrativa perdió competencia […] Esa pérdida de competencia confiere el juez la competencia por mandato del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, para que determine la integración de los niños al medio familiar o defina la situación de adoptabilidad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que

las autoridades involucradas y los particulares interesados pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Urrao; al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a las doctoras Blanca Isabel Restrepo Aguirre y Johana Bedoya Tobón Defensoras de Familia del ICBF de la Regional Antioquia – Centro Zonal Penderisco; a la señora G.E.Z.C; a los señores J.A.R y M.R.H.; a la señora M.R.R.; al Centro de Atención Especializada CRECER y a la ONGPAN Hogares Sustitutos. (Iniciales) Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó alegatos o consideraciones solo el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao – Antioquia (archivo digital), mediante oficio núm. 2021-0317.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Defensora de Familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia 5 El escrito mediante el cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias tiene fecha del 28 de mayo de 2020. No obstante, la solicitud fue radicada en la Secretaría de la Sala hasta el 26 de abril de 2021.

La defensoría no presentó alegatos dentro del término señalado en el artículo 39 del CPACA, razón por la cual se retoman los argumentos con los que planteó el conflicto de competencias.

Sostuvo que el 4 de octubre de 2011, esa autoridad administrativa tuvo conocimiento del caso del niño D.A.Z.C. y, en consecuencia, el 19 de octubre de 2011, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y dispuso su ubicación en un hogar sustituto. Agregó que el 11 de marzo de 2014, la defensora de familia advirtió unas presuntas nulidades que fueron remitidas al juez para que se pronunciara sobre las mismas y si, era del caso, definiera de fondo la situación jurídica del niño. Sin embargo, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia devolvió a la defensoría el proceso por considerar que no se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. En el escrito del 28 de abril de 2020, mediante el cual propuso el conflicto a la Sala, la Defensoría de Familia señaló que dentro del PARD no existió fallo mediante el cual declarara en situación de vulneración de derechos al niño y, agregó, que las nulidades advertidas en el 2014 no fueron subsanadas. De acuerdo con lo anterior, concluyó que se configuró la pérdida de competencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, corresponde al juez de familia definir de fondo la situación jurídica del niño. b) Del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Mediante oficio 2021-0317 del 8 de junio de 2021, el juzgado indicó que, revisados los libros radicadores e índices del despacho, así como el radicador y procesos

digitales, no encontró el expediente con trámites realizados a nombre del niño

D.A.Z.C.

Reiteró que «no existe documentación o petición, ante este despacho judicial, para conocer de trámites de restablecimiento de derechos en favor del niño D.A.Z.C. » Finalmente, el Juzgado solicitó: […] se deniegue la solicitud presentada por la doctora Johana Bedoya Tobón, Defensora de Familia del Centro Zonal N° 15 Penderisco, adscrito el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede y jurisdicción en el municipio de Urrao. por no encontrarse el presente trámite bajo la figura de un presunto conflicto de competencia, y por no hallarse trámite alguno frente a este proceso en este despacho judicial, es decir el expediente es inexistente en este juzgado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20216, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 397 del código en cita estatuye: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] Con base en estas disposiciones, la Sala8 ha explicado los requisitos esenciales que deben cumplirse para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto por aquella:

1. La existencia de dos o más autoridades (tal como las define el artículo 2 del CPACA9) que, simultánea o sucesivamente, manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto.

2. Que al menos una de las autoridades en conflicto pertenezca al orden nacional; o si todas las autoridades son del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.

3. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa.

4. El conflicto debe referirse a una actuación o asunto de carácter particular y concreto, y no a una duda general sobre las competencias de una o varias autoridades, o a otro problema jurídico de carácter general y abstracto. 6 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en

los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 7 Modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2016, con radicado n.º 11001 03 06 000 2016 00036 00; decisión del 20 de febrero de 2018, con radicado n.º 11001 03 06 000 2017 00198 00; decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2018 00240 00, y decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2019 00017 00, entre otras. 9 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado en el numeral primero, es claro que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se necesita que concurran, al menos, dos autoridades que manifiesten, en forma simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto administrativo10. En esa medida, no existe un conflicto positivo de competencias cuando una autoridad manifiesta ser competente para realizar determinada actuación o adoptar alguna decisión administrativa, y ninguna otra se declara competente

para el mismo efecto; y no existe un conflicto negativo de competencias si una autoridad rechaza la competencia para conocer de una actuación o tomar cierta decisión, y ninguna otra se declara incompetente para conocer del mismo asunto. Por supuesto, tampoco hay conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo) si una autoridad se considera competente para tramitar una determinada actuación, y otra se declara sin competencia para conocer del mismo asunto, o viceversa. Por lo anterior, lo primero que debe revisar la Sala, en todo asunto que se someta a su conocimiento como un (presunto) conflicto de competencias administrativas, es si realmente existe el pretendido conflicto, pues, de no ser así, deberá declararse inhibida. El análisis de este requisito se realizará más adelante, para el presunto conflicto planteado en este caso.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Caso concreto 10 Ver, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de las siguientes fechas: 1 de abril de 2014, expediente 2014-00050; 20 de febrero de 2014, expediente 2014-00008, y 26 de febrero de 2014, expediente 2014-00003. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Observa la Sala que en el caso objeto de estudio existen dos momentos en los cuales se evidenciaron nulidades: el primero, el 12 de marzo de 201412, cuando la Defensoría remitió el expediente al juez y este se pronunció devolviendo las diligencias porque consideró que la autoridad administrativa no había perdido competencia para continuar conociendo del PARD y que las nulidades advertidas se referían a «anomalías en el manejo de la documentación y expedientes» pero no «son causales de pérdida de competencia». Con base en esta decisión, la autoridad administrativa continuó el proceso. El segundo momento en el cual se evidencia la nulidad es el 13 de febrero de

2020, cuando el Comité de Adopciones decidió «no reportar al programa de adopción a […] D.A.Z.C. », por considerar que la Defensoría de Familia definió a los hermanos en situación de adoptabilidad, «aun de perdida (sic) la competencia administrativa. Y el auto por el cual fijo fecha y hora para la realización de audiencia no se notificó de ninguna manera, aun (sic) la ley obligar (sic) a fijarse por estados» y, además, porque se adelantaron los procesos de los hermanos de manera independiente. Con fundamento en lo anterior, el Comité de Adopciones le solicitó a la Defensoría «invocar conflicto negativo de competencias entre el estrado judicial y la Defensoría de Familia para que se dirima de fondo quién asume esta actuación». Así las cosas, fue en virtud de dicha solicitud que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco planteó ante la Sala el conflicto de competencias en los siguientes términos: El 30 de octubre de 2018, sin integrar ambos proc

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