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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00064-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00064-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CASO CONCRETO - Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 993, modificada por la Ley 797 de 2003. Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 1945 , como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal

EICE. […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1600 DE 1945 / ÑEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: […]. […] Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) - Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos,

siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Régimen de transición De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además,

tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Ley 33 de 1985

El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […]. Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – AETÍCULO 1

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Generalidades / PENSIÓN POR

APORTES – Cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. […] La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por

aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad competente para su reconocimiento y pago De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. […] Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de jubilación por aportes, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Decisión del 28 de abril de 2020

(Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00) (C); Sala de Consulta y

Servicio Civil. Concepto 1718 del 9 de marzo de 2006. (Radicado núm. 11001-0306-000-2006-00014-00).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00064-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 993, modificada por la Ley 797 de 2003. Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la

referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor Ramiro Vásquez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.117.007, nació el 27 de octubre de 1950, y a la fecha tiene 70 años de edad.

2. El señor Vásquez Sierra cuenta con los siguientes períodos de cotización, de acuerdo con lo expuesto por la UGPP en la formulación del conflicto de competencias1: i) En el sector privado, antes de la Ley 100 de 1993, refleja los siguientes aportes al Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones: Empleador Desde Hasta Tiempo (Semanas) Fondo donde se realizaron aportes COMFENALCO 16/05/1979 30/11/1979 28,43 ISS

(Colpensiones) COMFENALCO 01/02/1980 30/11/1980 43,43 ISS (Colpensiones) COMFENALCO 03/02/1981 30/11/1981 43,00 ISS (Colpensiones) LILYVARGAS DE 15/05/1983 05/01/1984 33,71 ISS MENDOZA (Colpensiones) LILYVARGAS DE 14/01/1986 31/10/1986 41,57 ISS MENDOZA (Colpensiones) CORP GIMNACIO 03/04/1987 30/11/1987 34,57 ISS DEL NORT (Colpensiones) CORP GIMNACIO 14/03/1988 30/11/1988 37,43 ISS

DEL NORT (Colpensiones) CORP GIMNACIO 17/03/1989 30/11/1989 37,00 ISS DEL NORT (Colpensiones) VASQUEZ SIERRA 01/06/1993 30/09/1993 17,43 ISS RAMIRO (Colpensiones) VASQUEZ SIERRA 23/12/1993 30/11/1994 49,00 ISS RAMIRO (Colpensiones) Total tiempo 365,57 semanas laborado en años y semanas: 2.509 días 6 años, 11 meses y 29 días. ii) En el sector público, antes y después de la Ley 100 de 1993, cuenta con las siguientes cotizaciones: Empleador Desde Hasta Tiempo Fondo donde se (semanas) realizaron aportes Departamento de 26/08/197 Caja Departamental de Bolívar - Fondo 6 7/05/1978 87 Previsión Social de Educativo Regional Bolívar de Bolívar Universidad Popular 18/03/198 CAJANAL del Cesar 2 30/06/2009 1403 Universidad Popular COLPENSIONES del Cesar 1/07/2009 31/07/2020 570 Total tiempo 40 años, 26 días laborado en años y 2.060 semanas semanas:

3. El 31 de agosto de 2012, Cajanal, mediante Resolución UGM 055229, negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Vásquez Sierra, por cuanto no contaba con los documentos necesarios para hacer el estudio correspondiente. 1 Información obtenida de la formulación del conflicto de competencias presentado por la UGPP ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del certificado laboral de la

Universidad Popular del Cesar del 16 de agosto de 2017, y del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones del 8 de junio de 2021, que comprende el período de enero de 1967 a junio de 2021.

4. El 3 de diciembre de 2013, Colpensiones, mediante Resolución GNR 335959, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor del señor Ramiro Vásquez Sierra, en virtud de la Ley 797 de 2003, con base en 1730 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $4.534.491, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 76,65%, en cuantía de $3.475.687 para el año

2013.

5. La UGPP mediante Autos ADP 005313 del 26 de julio de 2017 y ADP 006201 del 28 de agosto de 2017, comunicó a Colpensiones que objetó la cuota parte de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Vásquez Sierra. Lo anterior, por cuanto se cargó a la UGPP la cuota parte sobre algunos días que no fueron computados correctamente.

6. Mediante Auto de Pruebas APSUB 1079 del 16 de junio de 2020, Colpensiones solicitó al señor Ramiro Vásquez Sierra autorización para revocar las Resoluciones GNR 335959 del 3 de diciembre de 20132, GNR 261015 del 16 de julio de 20143, SUB 155044 del 14 de agosto de 20174, mediante las cuales concedió la pensión de vejez a su favor, resolvió un recurso de reposición sobre

dicho acto administrativo y efectuó una reliquidación, respectivamente. En tal sentido, Colpensiones argumentó que los actos administrativos estaban inmersos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, ya que no fueron expedidos por la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez.

7. De conformidad con lo indicado en la Resolución SUB 244668 del 12 de noviembre de 2020, el señor Ramiro Vásquez Sierra habría autorizado que se revocaran los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le otorgó una pensión de vejez6.

8. Mediante Resolución SUB 244668 del 12 de noviembre de 2020, Colpensiones revocó las Resoluciones GNR 335959 del 3 de diciembre de 2013, GNR 261015 del 16 de julio de 2014, y SUB 155044 del 14 de agosto de 2017. Asimismo, declaró la falta de competencia respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el causante.

9. El 13 de mayo de 2021, la UGPP solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias y, que 2 Resolución GNR 335959 del 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Ramiro Vásquez Sierra. 3 Resolución GNR 261015 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de

reposición contra la resolución GNR 335959 del 03 de diciembre de 2013, y se decide confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. 4 Resolución SUB 155044 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez al señor Ramiro Vásquez Sierra. 5 CPACA. Artículo 93. «Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 6 En la Resolución SUB 244668 del 12 de noviembre de 2020 se indicó: «Que el(la) señor(a) VASQUEZ SIERRA RAMIRO, identificado (a) con CC No. 19,117,007, allego mediante radicado 2020_10417396 del 15 de octubre de 2020 autorización para revocar, manifestando su petición básicamente en los siguientes términos: “(…) la presente es con el fin de solicitar se revoquen las resoluciones GNR 335959 del 03 de diciembre de 2013, GNR 261015 16 de julio de 2014, SUB 155044 del 14 de agosto de 2017, con el fin de atender el auto de prueba N° APSUB 1079 del 16 de junio de 2020 con el fin de continuar con el trámite para mi pensión. (…)”».

se declarara que Colpensiones era la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Ramiro Vásquez Sierra. Expuso que la referida autoridad fue la última entidad de previsión en la que el peticionario realizó aportes, y en la que cotizó más de 6 años, específicamente 18 años y 1 mes, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 2 de junio al 9 de junio del 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Asimismo, según informe del 10 de junio de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones y al señor Ramiro Vásquez Sierra. Obra también informe secretarial del 10 de junio de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20207, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

En el mismo informe secretarial del 10 de junio de 2021 se señaló que la UGPP y Colpensiones presentaron alegatos de conclusión y las demás autoridades e interesados guardaron silencio. Ahora bien, en informe del 17 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala indicó que el señor Ramiro Vásquez Sierra allegó sus alegatos de conclusión dentro del respectivo trámite.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADO 3.1. UGPP La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la formulación del conflicto negativo de competencias. Indicó que el señor Ramiro Vásquez Sierra se encontraba inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de esta norma tenía 43 años de edad.

Manifestó que el peticionario contaba con las siguientes cotizaciones: […] según certificado del 9 abril de 2021, laboró en el Fondo Educativo Regional de Bolívar desde el 26 de agosto de 1976 hasta 07 de mayo de 1978 sumando 1 año 8 meses y 12 días de servicio público, con cotizaciones realizadas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar. A su vez, según certificaciones de información laboral del 10 octubre de 2016, Certificaciones CETIL Nros. 202011892300285000730001 del 10 noviembre de 2020 y 202011892300285000300003 del 24 de noviembre de 2020 laboró para la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR: Desde 18 de marzo de 1982 hasta 30 7 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento,

con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. junio de 2009, cotizaciones realizadas a CAJANAL, y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2020, COTIZACIONES REALIZADAS A COLPENSIONES, sumando 38 años, 4 meses y 14 días de servicio público, más los tiempos del Fondo Educativo Regional de Bolívar computó en total 40 años y 26 días de servicio público. Adicional a estos tiempos el interesado laboró en el SECTOR PRIVADO efectuando cotizaciones al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones por espacio de 6 años, 11 meses y 29 días. (Resaltado del texto original). En su consideración, teniendo en cuenta que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Vásquez Sierra contaba con aportes públicos y privados, le resultaba aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 19888, que define la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y

cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. La UGPP expuso que al señor Sierra le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, «toda vez que acreditó más de 20 años de aportes en los sectores privado y público (46 años, 4 meses y 26 días) y 60 años de edad, cumplidos el 27 de octubre de 2010, fecha en la que consolidó el derecho pensional». Destacó que la pensión de jubilación por aportes fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, norma que en su artículo 10º precisó la entidad que debe reconocer y pagar la pensión por aportes, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir

de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. 8 Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. La UGPP consideró relevante destacar que Colpensiones fue la última entidad a la que cotizó el señor Vásquez Sierra, durante un período de 18 años y 1 mes. Concluyó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, es Colpensiones la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, y que no debió revocar la pensión que le había reconocido al señor Vásquez Sierra mediante Resolución GNR 335959 del 3 de diciembre de

2013. 3.2. Colpensiones Colpensiones, en sus alegatos, solicitó establecer que la competencia frente al estudio de la prestación solicitada por el señor Ramiro Vásquez Sierra corresponde a la UGPP, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011, Ley 1151 de 2007 y la Circular Interna núm. 23 de 2017, previamente acordada con la UGPP, dentro del Comité Intersectorial del Régimen de Prima Media. Sobre la normativa citada, resaltó: i) Que los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 regularon lo concerniente al

traslado de afiliados al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1º de julio de 2009. ii) Que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y estableció a cargo de dicha autoridad el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez causadas previas al traslado masivo al ISS. Indicó que el Consejo de Estado ha avalado esta posición, para lo cual se refirió a la Decisión del 19 de agosto de 20169 en la que se indicó que compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. iii) Que el Decreto 2527 de 2000 define las circunstancias en que las cajas, fondos y entidades públicas deben reconocer y pagar pensiones, mientras subsistan, así: a) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional o territorial hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, o a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión, estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. b) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la

pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones (Subrayado del texto original). iv) Que a través del Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron competencias a la UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 1151 de 2007: 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión num. 11001-03-06-000-201600117-00 del 19 de agosto de 2016. […] de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la […] UGPP, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Se establece entre otras las siguientes funciones: “El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras […]” v) Que el Decreto 2380 de 2012 creó la Comisión Intersectorial del Régimen de

Prima Media, para que se unificaran los diversos criterios que se han venido manejando en relación con la expedición de la Ley 100 de 1993, entre las diversas entidades que manejan el régimen de prima media. Al respecto, señaló que la Comisión, integrada por el Ministerio del Trabajo, el director General de la UGPP y el presidente de Colpensiones o cada uno de sus delegados, y con participación del director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, expidió un documento denominado «Competencias Administrativas de UGPP y COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones a servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición», ponencia aprobada por las entidades que conforman la Comisión, según certificado del 20 de abril de 2017. De conformidad con dicho documento la UGPP debe reconocer y pagar una pensión en los siguientes eve

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