CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00065-00(C)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00065-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) / DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Deber de protección a cargo del Estado / FUNCIÓN DE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD – Es protectora y preventiva / FINALIDAD DE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD – Es la resocialización / DERECHO A LA COMUNICACIÓN – De las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia, ha señalado la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, como desarrollo del ejercicio del poder disciplinario sancionatorio que encuentra límites en el reconocimiento de los derechos de los internos y los deberes estatales. En ese entendido, es claro que la sanción punitiva autoriza la limitación de algunos derechos fundamentales, en tanto sea necesario, pero las personas privadas de la libertad no pierden la calidad de sujetos activos de derechos y el Estado tiene «[…] un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos», como lo son la vida, la salud y la dignidad humana. Los problemas estructurales de fondo del sistema carcelario y penitenciario han dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, y la Corte ha sido reiterativa en señalar que, al margen de esa situación, el Estado tiene el deber irrenunciable de satisfacer unos presupuestos materiales que garanticen el derecho a la vida en condiciones
dignas a las personas recluidas. Adicionalmente, debe recordarse que la función de la pena y de las medidas de seguridad es protectora y preventiva, pero su finalidad es la resocialización. Por lo cual, el sistema penitenciario debe velar por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos «los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario». Sobre la comunicación en los centros penitenciarios y carcelarios, la Corte Constitucional ha reconocido expresamente el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Asimismo, ha dicho que se pueden establecer condiciones de modo, tiempo y lugar a este derecho, pero no puede suspenderse o anularse. […] [L]as personas privadas de la libertad se podrán comunicar periódicamente con su núcleo familiar y social por medio de visitas y servicios de telecomunicaciones autorizados y monitoreados, entre ellos, las llamadas telefónicas. Al respecto, la Corte también ha expresado que las comunicaciones en los centros carcelarios son susceptibles de controles que se orienten a garantizar la seguridad carcelaria, la prevención de delitos y las alteraciones al orden público, pero no pueden extenderse al campo de la libertad de expresión o el fuero íntimo de la persona.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 111 / LEY 1709 DE 2014 –
ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y la obligación a cargo del Estado de protegerlos, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante del Estado en relación con el derecho a la comunicación y a la información de las personas privadas de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – Creación, objeto y funciones En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto Ley 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio, y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) […]. Posteriormente, el Decreto Ley 4150 de 2011 creó la «Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC», por la necesidad de contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios de la población privada de la libertad y que «brinde el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soporten al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cumplimiento de sus objetivos de modo más eficiente». En ese propósito, se escindieron funciones del INPEC y se asignaron a la nueva Unidad […]. El objeto de la Unidad se circunscribió a
gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura, así como brindar el apoyo logístico y administrativo que se requieran para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC […]. De la norma […] se observa que las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se orientan a la adecuada atención de los requerimientos en materia de infraestructura, bienes y servicios de los establecimientos carcelarios nacionales, y están estructuradas para desarrollarse, dentro de su objetivo, en armonía, coordinación y apoyo del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2160 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2636 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4151
DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones del INPEC, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, Rad.
11001-03-06-000-2010-00036-00(1993), C.P. William Zambrano Cetina
INPEC – Tiene a su cargo la creación, dirección, administración y vigilancia de los establecimientos de reclusión nacionales / CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES – Su creación, dirección, administración y vigilancia corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital / ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Clasificación / COMUNICACIONES EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN NACIONALES A CARGO DEL INPEC – Distribución de funciones entre el INPEC y el USPEC El INPEC crea, dirige y vigila los establecimientos de reclusión nacionales (artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014). Por su parte, la creación, dirección, administración y vigilancia de las cárceles departamentales y municipales corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital; en ellos, el INPEC ejerce la inspección y vigilancia […]. Los establecimientos de reclusión están clasificados en el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, y pueden ser cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental, de alta seguridad, para mujeres, para miembros de la Fuerza Pública, colonias y los demás que se creen en el sistema. […] En los términos de la norma […], corresponde al INPEC autorizar y monitorear todos los servicios de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, descritos en la disposición
legal, entre ellos el servicio de telefonía fija, en los establecimientos penitenciarios. […] Según lo dispuesto en esta norma, le corresponde al INPEC garantizar la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión, así como su operación, seguimiento y monitoreo. […] El artículo 104 de la misma Ley 1709 de 2014 ordenó al Gobierno Nacional que determinara las competencias entre la USPEC y el INPEC para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley. Así, se expidió el Decreto Reglamentario 204 de 2016. Como se explicó, este decreto definió las competencias del INPEC y la USPEC en armonía con las funciones de cada entidad según sus actos de creación. Ahora bien, como el Decreto 204 es norma reglamentaria de la Ley 1709 de 2014 se rige por lo establecido en la ley que reglamenta, sin que exista la posibilidad de extender dichos límites. Así las cosas, de la normativa reglamentaria analizada […] se concluyó que la operación del servicio de telefonía fija en los centros carcelarios y penitenciarios, a cargo del INPEC, se refiere a garantizar la prestación del servicio, así como su autorización, seguimiento y monitoreo, lo que está en concordancia con el desarrollo de sus funciones y con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014. Para desarrollar esta labor sobre el servicio de telefonía fija, el INPEC tiene dentro de sus funciones hacer el requerimiento a la USPEC y es la Unidad la autoridad a la que le corresponde, conforme a sus funciones, estructurar los mecanismos contractuales necesarios para la prestación del servicio de telefonía fija. Se resalta
que no sería válida una interpretación […] según la cual, la norma reglamentaria supera o amplía lo establecido por la ley que reglamenta.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 11 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 72 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 111 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 204 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. / DECRETO 204 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.1.12.2.9 / DECRETO 204 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.1.12.2.10.
COMITÉ DE COORDINACIÓN DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS INPECUSPEC – Objetivo e integración Esta Sala resalta que, para la coordinación armónica de las funciones de ambas entidades, que permita el buen funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, así como para la protección de los derechos de la población privada de la libertad, el artículo 2.2.1.12.3.1 del Decreto 204 de 2016 dispuso la creación de un Comité de Coordinación, encargado de verificar el estado de ejecución de las competencias de cada entidad y evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas. El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias INPEC-USPEC
está integrado por el viceministro de política criminal y justicia restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, y los directores del INPEC y la USPEC, o sus delegados del nivel directivo […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 204 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. / DECRETO 204 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. / DECRETO 204 DE 2016 –
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.4.
CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PROCESO DE CONTRATACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA – A las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad —el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)— tiene la competencia para adelantar el proceso de contratación para la prestación del servicio de telefonía fija a las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales a cargo del INPEC. […] Del estudio normativo realizado por la Sala se concluyó que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adelantar el proceso de contratación para la prestación del servicio de telefonía fija a las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. […] Así las cosas, para garantizar la prestación y operación del servicio de telefonía fija en los centros de reclusión nacionales: i) el INPEC, en
ejercicio de sus funciones, puede determinar la necesidad y requerir el suministro a la USPEC y ii) es la Unidad la autoridad que tiene la competencia para llevar a cabo el proceso de contratación. […] En virtud de lo analizado, la Sala declarará competente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para adelantar el proceso de contratación para la prestación del servicio de telefonía fija a las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00065-00(C)
Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Asunto: Competencia para adelantar el proceso de contratación para la prestación del servicio de telefonía fija a las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales a cargo del INPEC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes, así:
1. El 22 de febrero de 2021, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) envió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) el oficio núm. 2021EET0030_69 descrito como «remisión por competencia».
En el escrito, el INPEC solicitó «que se adelante por parte de la USPEC el proceso de selección para la contratación del servicio de telefonía para las personas privadas de la libertad que se encuentran en los ERON1 a cargo del INPEC». La solicitud se fundamentó en una «interpretación sistemática» de las normas que establecen las funciones de ambas autoridades, entre ellas, los artículos 2º y 5º, numeral 5°, del Decreto Ley 4150 de 2011; el Decreto 4151 de 2011; y los artículos 2.2.1.12.4.2 y 2.2.1.12.2.10 del Decreto Reglamentario 204 de 2016. Asimismo, se citó la sentencia T-276 de 2017 de la Corte Constitucional. Por último, se escribió: En caso de no estar conforme, respetuosamente se les requiere para que de manera perentoria se proceda a iniciar el conflicto de competencia administrativa contemplado en el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 39
de la Ley 1437 de 2011 —CPACA- […] (archivo 4, expediente electrónico,
SAMAI).
2. Como respuesta al oficio núm. 2021EET0030_69, figura en el expediente, sin fecha ni constancia de recibido, un escrito del jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC dirigido al director general del INPEC, mediante el que expresó su «concepto jurídico».
En dicho concepto jurídico se argumentó que, según las normas de creación y funcionamiento de ambas autoridades, «la obligación en la prestación del servicio de telefonía fija recae en todas sus fases, exclusivamente en cabeza del INPEC» y: Por ultimo, esta Unidad considera respetuosamente, que; de ser necesario, el concepto de un organismo diferente sobre la materia objeto de consulta; debe el INPEC acudir al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del CPACA, como directo interesado y responsable en el asunto. De acuerdo a todo lo manifestado, se concluye entonces que para la Unidad resulta improcedente la contratación y prestación de este servicio (archivo 7, expediente electrónico, SAMAI). 1 En el escrito mediante el que se planteó el conflicto de competencias, el jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC explicó que esta sigla hace referencia a: «Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional».
3. El 6 de mayo de 2021, la USPEC planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre esa unidad y el INPEC, en los siguientes términos: […] nuestra Unidad, fundamentada en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011,
presenta ante esta Sala, el suscitado conflicto y determinar ¿Cuál de las dos entidades adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, es la encargada de realizar el proceso contractual para el servicio de telefonía en los ERON del país a cargo del INPEC? y por consiguiente evitar responsabilidades por extralimitación en el ejercicio de funciones (artículo 6o Constitucional) y o por nulidad como lo transcribe el artículo 137 del CPACA (archivo 4, expediente electrónico, SAMAI).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo 11, expediente electrónico, SAMAI).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (archivo 14, expediente electrónico, SAMAI).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El INPEC no presentó alegatos, se retoman los argumentos expresados en el oficio núm. 2021EET0030_69 del 22 de febrero de 2021, mediante el que solicitó a la USPEC adelantar «el proceso de selección para la contratación del servicio de
telefonía para las personas privadas de la libertad que se encuentran en los ERON a cargo del INPEC». El director general del INPEC recordó que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la igualdad social, la dignidad humana y la solidaridad, por lo que las entidades públicas deben garantizar los servicios que permitan la resocialización de las personas privadas de la libertad, entre ellos, el derecho de comunicarse con sus seres queridos y su núcleo social; derecho que es limitado, pero no restringido de acuerdo con la sentencia T-276 de 2017 de la Corte Constitucional. Argumentó que el artículo 5º, numeral 5°, del Decreto Ley 4150 de 2011, que creó la USPEC, dispuso que esa unidad debía adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. Además, expresó que en el artículo 2º del Decreto Ley 4150 no se incluyó la celebración de este tipo de contratos como competencia del INPEC. Hizo una «interpretación sistemática» de los artículos 2º y 5º, numeral 5°, del Decreto Ley 4150 de 2011; del Decreto 4151 de 2011; y de los artículos 2.2.1.12.4.2 y 2.2.1.12.2.10 del Decreto Reglamentario 204 de 2016, con base en la cual concluyó que: i) el INPEC tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de telefonía fija, su operación, seguimiento y monitoreo; ii) para la
ejecución de esa obligación debe «adecuar los mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios de telefonía, los cuales están a cargo de la USFEC (sic)»; y, por lo tanto, iii) el proceso contractual y la celebración del contrato para la prestación del servicio de telefonía fija dentro de los establecimientos de reclusión nacionales es de competencia de la USPEC.
2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) En el escrito por medio del cual planteó el conflicto de competencias administrativas, la USPEC expresó que el artículo 2.2.1.12.2.10 del Decreto Reglamentario 204 de 2016 es claro en establecer que la competencia en materia de prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión nacionales es del INPEC «en todas sus fases, sin ninguna diferenciación».
Manifestó que el artículo 2.2.1.12.2.9 del mismo Decreto Reglamentario 204 de 2016 reafirma esa posición porque excluyó tácitamente a la USPEC de, inclusive, el mantenimiento de los equipos de telefonía fija. Explicó que no son necesarios «argumentos interpretativos “sistemáticos” de la norma» porque esta es clara, diáfana y completa, y no se encuentra en disputa con otra norma, ni presenta vacío alguno. Al respecto, citó el artículo 27 del Código Civil. Señaló y adjuntó el «concepto» del 12 de noviembre de 20202 del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que, según el representante de la USPEC, «con ocasión al suscitado conflicto, el Ministerio de justicia […] manifestó estar de
acuerdo con la USPEC». En el «memorando» MJD-MEM20-0006436-GAA-1500 del 12 de noviembre de 20203, adjuntado por la USPEC, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló: […] encontramos jurídicamente viable concluir que, en virtud de las disposiciones de una norma expresa (el artículo 2.2.1.12.2.10 del Decreto 1069 de 2015), la entidad competente para contratar la prestación del servicio de telefonía para los internos recluidos al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, es esa misma entidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 La Sala anota que el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho citado tiene fecha del 12 de noviembre de 2020, mientras que, la primera actuación de la que se tiene referencia en el presente conflicto de competencias es del 22 de febrero de 2021. 3 Memorando MJD-MEM20-0006436-GAA-1500 del 12 de noviembre de 2020 del director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigido al viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa y que tiene como asunto: «Memorando No. MJD-MEM20-0002551. Solicitud de concepto, servicio de telefonía población privada de la libertad». (archivo 5, expediente electrónico
SAMAI).
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas
generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20114, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo
112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 4 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 5 El INPEC es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia. Artículo 2º del Decreto Ley 2160 de 1992. (USPEC)6. Ambas del sector descentralizado por servicios y adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho. Las autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El conflicto se plantea a partir de la solicitud del INPEC a la USPEC para que adelante el proceso de contratación para la prestación del servicio de telefonía fija
a las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales a cargo del INPEC. De la solicitud, que es de naturaleza administrativa y se refiere a un asunto particular y concreto, surge la discusión sobre la competencia, con lo cual, acorde con el artículo 39 del CPACA se configura el conflicto de competencias que se ha sometido a decisión de la Sala7. Entonces, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias suscitados en actuaciones administrativas.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la 6 La USPEC es una unidad administrativa especial, con personería jurídica y adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo 2º del Decreto Ley 4150 de 2011. 7 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: // 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. // 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. // 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. // 4. Por las autoridades, oficiosamente.
8La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le
corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad —el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)— tiene la competencia para adelantar el proceso de contratación para la prestación del servicio de telefonía fija a las p
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