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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00066-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00066-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CASO CONCRETO - Determinación de la competencia para resolver la solicitud pensional, conforme a la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Régimen de transición La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: […] El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995. […] Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: […] En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado

el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Cómputo del requisito para causar el derecho / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia general respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6)

años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10° están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado. Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017 , sobre un conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP, la Sala observó que si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el interesado no era afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del

tiempo antes de su desafiliación a Cajanal, es decir, no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por el Decreto Ley 169 de 2008. Además, como el peticionario estaba afiliado a Colpensiones, se declaró competente a esta administradora en virtud de su competencia general respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

FUENTE FORMAL: LEY 71 E 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 –

ARTÍCULO 10

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Competencia Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Ahora bien, en el caso de Cajanal, la UGGP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales que sus afiliados cotizantes hubieran causado hasta la fecha en que se hizo efectivo el traslado masivo de dichos afiliados al ISS, el cual, en los términos de los artículos

3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, debe ser entre el 12 de junio y el 12 de julio de

2009. Entonces, en cada caso concreto, habrá de determinarse la fecha en que dicho traslado fue efectivo para el interesado, y su derecho quedará a cargo de la UGPP cuando el peticionario haya cumplido el derecho a la pensión antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado máximo).

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Distribución de competencias, en relación con Cajanal / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia La interpretación integral de las disposiciones anteriores, en relación con la distribución de las competencias que en la actualidad tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones permite a la Sala concluir que: a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo), adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el

reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00066-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Determinación de la competencia para resolver la solicitud pensional del señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo, conforme a la pensión de jubilación por

aportes (Ley 71 de 1988). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los

siguientes:

1. El señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.353.399 de San Jerónimo (Antioquia), nació el 5 de octubre de

19511.

2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)2 y las semanas cotizadas a Colpensiones3, que reposan en el expediente, el señor Penagos

Jaramillo laboró y cotizó así: a) Sector público:  Municipio de Medellín Desde el 13 de agosto de 1975 hasta el 28 de julio de 1980.

Desde el 10 de junio hasta el 1º de julio de 1986. Desde el 1º hasta el 21 de septiembre de 1986. Desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el 14 de enero de 1987. Desde el 08 hasta el 30 de junio de 1987. Durante esta vinculación no estuvo afiliado a ninguna caja o fondo.  Departamento de Antioquia.

Desde el 23 de junio de 1983 al 30 de septiembre de 1984. Desde el 2 de octubre de 1984 hasta el 23 de febrero de 1985. Durante esta vinculación no estuvo afiliado a ninguna caja o fondo.  Dirección Seccional de Administración Judicial. Desde el 1º de diciembre de 1990 hasta el 30 de mayo de 1991. Durante esta vinculación estuvo afiliado a Cajanal.  Procuraduría General de la Nación. Desde el 30 de marzo de 1992 hasta el 30 de marzo de 2002. Durante esta vinculación estuvo afiliado a Cajanal. b) Trabajador independiente.  Javier Alfonso Penagos Jaramillo Desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 2003. Desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 2004. Desde el 1º de agosto de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005. Desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006. Desde el 1º de marzo hasta el 27 de mayo de 2006. Desde el 1º hasta el 27 de junio de 2006. Desde el 1º hasta el 27 de julio de 2006. Desde el 1º hasta el 27 de agosto de 2006Desde el 1º hasta el 27 de septiembre de 2006. Desde el 1º hasta el 27 de octubre de 2006. Desde el 1º hasta el 27 de noviembre de 2006. Desde el 1º hasta el 27 de diciembre de 2006. Desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

Desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. 1º de diciembre de 2009. 1 Carpeta 5. Reparto radicación. Folio 1 del expediente digital. 2 Carpeta 12. Reparto radicación. Folios 1 y 2 ibídem. 3 Carpeta 4 Reparto radicación. Folios 5 al 8 ibídem. 1º de enero de 2010. 1º de febrero de 2010. 1º de marzo de 2010. 1º de abril de 2010. 1º de mayo de 2010. 1º de junio de 2010. 1º de julio de 2010. 1º de agosto de 2010. 1º de septiembre de 2010. 1º de octubre de 2010. 1º de noviembre de 2010. 1º de diciembre de 2010. 1º de enero de 2011. 1º de febrero de 2011. 1º de marzo de 2011. 1º de abril de 2011. 1º de junio de 2011. 1º de julio de 2011. Como trabajador independiente, estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones.

3. El 21 de febrero de 2020, el señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En respuesta a dicha petición, mediante Resolución SUB 126652 del 11 de junio de 2020, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolverla, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por

aportes), la UGPP es la autoridad competente, toda vez que en Cajanal realizó el mayor tiempo de aportes. En consecuencia, remitió la petición a esa unidad4.

4. Mediante Resolución ADP 006682 del 16 de diciembre de 2020, la UGPP consideró que la autoridad competente para resolver la petición elevada por el señor Penagos Jaramillo es Colpensiones, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado a esa administradora cuando adquirió el estatus pensional. En virtud de lo anterior, la UGPP devolvió la petición a Colpensiones5.

5. El 30 de abril de 2021, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con la UGPP, en orden a determinar la autoridad competente para resolver de fondo la petición elevada por el señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7. 4 Carpeta 7. Reparto radicación Folios 1 al 4 del expediente digital. 5 Carpeta 8. Reparto radicación. Folios 1 al 4 ibídem. 6 Carpeta 4 Reparto radicación. Folios 5 al 8 ibídem. 7 Carpeta 16. Por edicto. Folio 1 del expediente digital.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 20118. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al señor Óscar Hernán Revilla (apoderado) y al señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo9. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 10 de junio de 2021 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado10, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos11. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos en el documento mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto, así como el auto en el que declara la falta de competencia para responder la solicitud de reconocimiento y pago pensional.12 .

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos expuestos por la UGPP13

Afirmó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de

1988, el peticionario alcanzó el estatus pensional cuando se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones y, además, cumple con «la regla establecida por el Consejo de Estado, en lo referente a que se trasladó voluntariamente el ISS».

2. Argumentos expuestos por Colpensiones14

Sostuvo que para el 1º de abril de 1994 el señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo contaba con 42 años de edad y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, el cual logró conservar porque al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 acreditó 750 semanas. 8 Carpeta 22. Informe secretarial. Folio 1 ibídem. 9 Carpeta 14. Radicación del proceso. Folio 1 ibídem. 10 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 11 Carpeta 19. Memoriales al despacho. Folios 1 al 7 del expediente digital. 12 Carpeta 4 Reparto radicación. Folios 5 al 8 ibídem. 13 Carpeta 19. Memoriales al despacho. Folios 1 al ibídem. 14 Carpeta 4 Reparto radicación. Folios 5 al 8 ibídem. Finalmente, concluyó que el régimen aplicable es el contenido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) y en atención a que con Colpensiones no logró seis años de cotización exigidos por la norma, es

competencia de la UGPP atender la petición de reconocimiento pensional elevada por el señor Alfonso Penagos Jaramillo, toda vez que «reporta cotizaciones en Cajanal por más de 10 años».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»15 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202116, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para 15«Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 16 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función de naturaleza administrativa; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel

territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que: i) se trata de una controversia de naturaleza administrativa entre dos autoridades nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y ii) el asunto discutido es particular y concreto, pues se refiere al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Asimismo, ambas autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, cuál

es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Javier Alfonso Penagos Jaramillo. La UGPP negó su competencia bajo la consideración de que, de conformidad con en la Ley 71 de 1988, el peticionario adquirió el estatus pensional cuando se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones, así como por el «traslado voluntario» que dejó en cabeza de Colpensiones la competencia para atender la solicitud pensional. Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Penagos, pues, a su juicio, se le debe aplicar la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, por haber cotizado por más de 9 años a Cajanal, es la UGPP la entidad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración; (ii) la pensión de jubilación por aportes. Reiteración; (iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; (iv) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; conclusiones sobre el marco jurídico y (v) el caso concreto.

5. Análisis del conflicto planteado.

5.1 El régimen de transición. Reiteración18. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2020 con radicado núm. 11001030600020200019200. La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 199519. Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes

pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, 19 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general

de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. » en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 200520. En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201321 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, el señor Penagos es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, exactamente tenía 42 años. Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 5.2. La pensión de jubilación por aportes. Reiteración22 La Ley 71 de 198823, en su artículo 7°, dispuso: Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)

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