CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00067-00(C)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00067-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación / CASO CONCRETO - Autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión sanción a un extrabajador de Empocesar Ltda / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS)
– Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reconocimiento de derechos pensionales El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, dicha entidad fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa industrial y Comercial del Estado. Luego, a través del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y entrada en proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS, en consideración a que los objetivos y funciones a cargo de la entidad serían transferidos a organismos nacionales. En el artículo 155 del Plan de Desarrollo 2006 – 2010 el Gobierno Nacional ordenó la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de
septiembre de 2012, reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de dicha entidad; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los equivalentes a estos cargos en cada una de sus seccionales. […] En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, deben ser resueltas por Colpensiones, así como las presentadas y no respondidas por el ISS a la entrada en vigencia de este mismo decreto.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2148 DE 1992 / DECRETO 2013 DE 2012
EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS (EMPOS) / EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DEL CÉSAR (EMPOCESAR LTDA) – Creación y liquidación La Empresa de Obras públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.) fue constituida con capital del Instituto Nacional de Fomento Municipal – INSFOPAL y del departamento del Cesar, mediante escritura pública nro. 1584 del 8 de octubre de 1976 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar. Se creó como «una empresa de servicios públicos, del ámbito regional, perteneciente al orden nacional y sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las normas contenidas en los Decretos 2804 de 1975 y 1157 de 1976».
[…] Dicha empresa entró en proceso de liquidación el 11 de agosto de 1989, por decisión de la Asamblea General, mediante Acta del 11 de agosto de 1989, para dar cumplimiento al Decreto Ley 77 de 1987, que dispuso la descentralización y municipalización de los servicios públicos y la disolución anticipada y liquidación de las EMPOS, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 12 de 1986. […] Sin embargo, el proceso liquidatario no ha concluido, a pesar de que el Consejo de Estado en la citada providencia del 17 de mayo de 2002 ordenó al gobernador del departamento del Cesar y al liquidador de Empocesar Ltda. «adoptar un plan de acción y un cronograma de actividades a desarrollar, tendientes a dar culminación al proceso de liquidación…». EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS (EMPOS) – Reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de sus beneficiarios Como se observa, por mandato del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales le corresponde pagar las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias liquidadas, con cargo al presupuesto Nacional. Advierte la Sala que conforme al texto literal de la norma, al ISS se le atribuyó la competencia para pagar y no para reconocer pensiones de los extrabajadores de las EMPOS. Además la facultad de pago recae sobre las obligaciones pensionales de las EMPOS, ya liquidadas, y no en proceso de liquidación. Sin embargo, la Corte Constitucional, por vía de tutela, ha ampliado y fijado el alcance del artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Se destacan las sentencias T-323 de 1998 y T-652 de
2009. […]Es claro que existe una división de competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las EMPOS, pues conforme a la regla de competencia del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, estas empresas liquidadas o en proceso de liquidación a la fecha de vigencia de esta ley, deberán reconocer las prestaciones de los beneficiarios y al ISS, hoy Colpensiones, le corresponderá el pago de aquellas prestaciones con cargo al presupuesto Nacional. En este sentido, para el reconocimiento pensional solo se requiere de la voluntad de una EMPO y su decisión no está sujeta a la autorización previa, ni a la aprobación posterior por parte del ISS, hoy Colpensiones. La competencia del ISS, hoy Colpensiones, se activa ante la existencia del acto que reconoce el derecho pensional y su funciones son incluir en nómina de pensionados a los beneficiarios de las EMPOS, gestionar las apropiaciones presupuestales respectivas y efectuar el pago de la prestación, a fin de materializar el derecho concedido. Las EMPOS mediante Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país. Los actos administrativos expedidos por las EMPOS, se presumen legales y solamente pueden ser desvirtuados mediante las acciones judiciales que brinda el ordenamiento jurídico para controvertir su legalidad, sin perjuicio de que sean revocados directamente por la entidad que los expidió, pero con el cumplimiento del procedimiento legal previsto para este efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 149 / LEY 12 DE 1986 / DECRETO 077 DE 1987
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00067-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación.
Asunto: Autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión sanción a un extrabajador de Empocesar Ltda.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos1:
1. El señor Juan Antonio Oviedo Peralta nació el 23 de noviembre de 1931 y actualmente cuenta con 89 años de edad.
2. El señor Juan Antonio Oviedo Peralta trabajó en el Instituto Nacional de
Fomento Municipal (INSFOPAL)2 del 1º de enero de 1975 al 15 de octubre de
1976. El 16 de octubre de 1976 ingresó a laborar en la Empresa de Obras Sanitarias del César (Empocesar Ltda.)3 y fue retirado el 30 de noviembre de 1989, por disolución anticipada y proceso liquidatorio de la empresa. Durante este último periodo cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)4.
3. Empocesar Ltda. (En liquidación), a través de la Resolución nro. 001 del 5 de octubre de 2017, reconoció una pensión sanción al señor Juan Antonio Oviedo Peralta, a partir del 9 de septiembre de 2011, por haber acreditado los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 19615. 1 Archivos 1 a 4 del expediente digital. 2 El Instituto Nacional de Fomento Municipal fue creado por los Decretos 289 de 1950, 2604 de 1950 y 225 de 1951, para asegurar la construcción de las obras sanitarias en los municipios del país. A este instituto se le encomendó, entre otras funciones, constituir organismos ejecutores para la prestación de los servicios públicos, bajo la forma de empresas de obras sanitarias (EMPOS). 3 Las empresas de obras sanitarias (EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976). 4 Así consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) allegado con el conflicto de
competencias de la referencia. 5 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) En la misma Resolución nro. 001 del 5 de octubre de 2017, Empocesar Ltda. (En liquidación) ordenó remitir este acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que esta entidad incluyera al señor Juan Antonio Oviedo Peralta en la nómina de pensionados y pagara la pensión sanción, en razón a que el artículo 149 de la Ley 100 de 19936 establece que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le corresponde pagar las pensiones de las EMPOS.
4. Colpensiones, mediante Resolución nro. SUB 37489 del 9 de febrero de 2018, declaró la falta de competencia para incluir en la nómina la pensión sanción reconocida en favor del señor Juan Antonio Oviedo Peralta y ordenó remitir el expediente pensional a Empocesar Ltda. (En liquidación): RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declárese la falta de competencia para la
inclusión de nómina de la pensión sanción reconocida por EMPOCESAR solicitada por el señor OVIEDO PERALTAJUAN ANTONIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente pensional a la entidad competente EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DEL CESAR - EMPOCESAR-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Colpensiones, en dicha resolución, sostuvo que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, es la encargada de pagar las mesadas pensionales de las EMPOS7 que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban en procesos de liquidación. Sin embargo, afirmó que Empocesar Ltda. (En liquidación) no se encuentra en la base de datos que entregó el ISS a Colpensiones y que el aplicativo que maneja esta entidad para el ingreso de los pensionados de las EMPOS no contiene parametrización ni información alguna sobre aquella empresa. Además señaló que el sistema no reporta pensionados de la misma a cargo del ISS ni de Colpensiones.
5. El 25 de febrero de 2020, el señor Juan Antonio Oviedo Peralta solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el pago de la pensión sanción reconocida en la Resolución nro. 001 del 5 de octubre de 2017 por Empocesar Ltda. (En liquidación).
El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante
Resolución nro. ADP 002970 del 10 de junio de 2020, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 le correspondía a Colpensiones efectuar el pago de aquella pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. (En liquidación). Asimismo, anunció la presentación de un conflicto negativo de competencias administrativas, en los siguientes términos: 6 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. 7 Estas son: 1) EMPOISLAS 2) EMPOTLAN 3) EMPOBOL 4) EMPOCOR 5) EMPOMAG 6) EMPOMARTA 7) EMPONAR 8) EMPOSUCRE 9) EMPONORTE 10) EMPOSAN 11) EMPOUMA
12) EMPOIBAGUE.
Que conforme a la norma antes citada, [Artículo 39 del CPACA], se le indica que en el presente caso se presentó un conflicto de competencia entre LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR y esta Entidad, respecto a quien (sic) debe pagar la pensión sanción reconocida por EMPOCESAR, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las entidades del conflicto, entidades del orden nacional. (…) Que conforme a lo anteriormente expuesto, el presente caso, se pondrá en conocimiento de la SUBDIRECCION JURIDICA PENSIONAL DE LA UGPP para que se efectúen los trámites pertinentes.
6. El 10 de marzo de 2021, el señor Juan Antonio Oviedo Peralta presentó una acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la UGPP, al no obtener ninguna decisión, respecto al conflicto negativo de competencias administrativas.
7. El 18 de marzo de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y al resolverla encontró que la UGPP no había presentado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre aquella entidad, Colpensiones y Empocesar Ltda. (En liquidación). En consecuencia, mediante fallo del 6 de mayo de 2021 ordenó lo siguiente: TERCERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto de lo pedido en el acápite de pretensiones del escrito de tutela, por las razones expuestas.
CUARTO: Ampárense los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso administrativo y al mínimo vital y móvil del señor Juan Antonio Oviedo Peralta; en consecuencia, ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión del actor, para que dicha Corporación resuelva el conflicto de competencias negativo entre la UGPP, Colpensiones y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar), en los términos del auto ADP 002970 de 10 de junio de 2020, proferido por la UGPP. Las entidades ante referidas deberán dar prioridad en el trámite relacionado con la pensión del tutelante, por ser de la tercera edad.
8. El 27 de mayo de 2021, la UGPP solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esta autoridad, Colpensiones y Empocesar Ltda. (En liquidación), para que se determine la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión sanción reconocida al señor Juan Antonio Oviedo peralta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto8.
Obra también informe secretarial del 31 de mayo de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el informe secretarial del 10 de junio de 2021, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la UGPP, Colpensiones y Empocesar Ltda. (En liquidación). Asimismo, intervino el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, peticionario del pago pensional. Finalmente, se advierte que solo hasta el 12 de agosto del presente año, se remitió a la Sala la escritura pública, previamente requerida, de constitución de Empocesar Ltda., por parte del interesado, dada la necesidad de determinar la naturaleza y características de esta entidad estatal.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Empocesar Ltda. (En liquidación) El liquidador de Empocesar afirmó que la Corte Constitucional en la Sentencia T652 del 2009 sostuvo, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que los gerentes de las EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores y
que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales. Manifestó que las obligaciones pensionales reconocidas por las EMPOS las paga Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Explicó que Colpensiones en cumplimiento de sus funciones, debe realizar la revisión y análisis de los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS, realizar los trámites para incluir a los beneficiarios en la nómina de pensionados y gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.
2. De la UGPP El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP reiteró lo afirmado en el Auto No.
ADP 002970 del 10 de junio de 2020 y en la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas, en el sentido de que es competencia de Colpensiones y/o en su defecto de Empocesar Ltda. (En liquidación), conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión sanción reconocida al señor Juan Antonio Oviedo Peralta. 8 Archivo nro. 6 del expediente digital. Indicó que si bien el señor Oviedo durante el tiempo que laboró en Empocesar (del 16 de octubre de 1976 al 30 de noviembre de 1989), realizó aportes a Cajanal, el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que el pago de las pensiones que reconocen las EMPOS está a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Anotó que dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de
la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de los extrabajadores de las EMPOS.
3. De Colpensiones El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones sostuvo que la Ley 100 de 1993 determinó en su artículo 149, que el Instituto de Seguros Sociales pagaría las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las EMPOS.
Afirmó que la Corte Constitucional ha interpretado de dos formas la competencia de Colpensiones establecida en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. A este respecto mencionó que la sentencia T-323 de 1998 indicó que Colpensiones debía intervenir en los reconocimientos pensionales. Transcribió la conclusión del alto tribunal constitucional, así:
1. El reconocimiento pensional y el pago de la pensión son momentos plenamente independientes, estando el primero en cabeza de la Empos o del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de metales y el segundo en cabeza del Instituto de Seguro Sociales hoy de Colpensiones.
2. La norma debe permitir que el ISS o Colpensiones ejerzan un papel activo en la consolidación del derecho del aspirante a obtener la pensión para la vigilancia del correcto otorgamiento de las pensiones en comento.
Explicó que posteriormente la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2009 sostuvo que Colpensiones actuaba únicamente como pagador de las obligaciones pensionales. Trascribió lo pertinente de esta sentencia, así:
1. Las Empos estarán encargadas de reconocer el respectivo derecho pensional.
2. El papel de Colpensiones será el de fungir como pagador de las obligaciones pensionales adquiridas por el empleador con sus trabajadores.
Reiteró lo expuesto en la Resolución nro. SUB 37489 del 9 de febrero de 2018, a través de la cual declaró la falta de competencia para la inclusión de nómina de la pensión sanción del señor Juan Antonio Oviedo Peralta, en el sentido de que el ISS no incluyó a Empocesar Ltda. dentro de la lista de EMPOS que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban en proceso de liquidación. Por lo anterior, concluyó que es Empocesar (En liquidación), la entidad llamada a resolver la solicitud pensional elevada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta.
4. Del particular interesado.
El señor Juan Antonio Oviedo Peralta reafirmó los hechos narrados en la formulación del conflicto negativo de competencias y sostuvo que la Resolución nro. 001 del 5 de octubre de 2017, que reconoció la pensión sanción, con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2011, se encuentra en firme, y que no tiene conocimiento sobre medidas cautelares sobre dicho acto administrativo ni demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que al momento de realizar el estudio del conflicto negativo de competencias administrativas se considere la adopción de medidas tendientes a dar prioridad a la solicitud presentada ante las autoridades administrativas, de tal manera que se le permita en vida disfrutar el derecho pensional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título
III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto negativo de competencias es administrativa, particular y concreta, porque está relacionada con la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de una pensión sanción reconocida al señor Juan Antonio Oviedo Peralta por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.) en liquidación. Es pertinente indicar que la Sala ha definido competencia, de manera concreta, sobre conflictos en actuaciones como la inclusión en nómina de un pensionado y el pago de las pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales, entre otros. En varias Decisiones del 27 de noviembre de 20149, la Sala se refirió a la competencia sobre el pago de pensiones cuyo reconocimiento se adelantó a
través de fallos judiciales, que a su turno, fueron objeto de actos administrativos que tenían por propósito ejecutar tales órdenes, pero respecto de los cuales era necesario precisar la competencia en la inclusión en nómina del pensionado y la autoridad que debía efectuar el desembolso de los recursos. En relación con la pensión sanción del señor Juan Antonio Oviedo Peralta no se ha emitido ninguna decisión judicial sobre su reconocimiento pensional, pero sí existe controversia sobre la competencia para incluirlo en nómina de pensionados y pagar la pensión reconocida por Empocesar Ltda. (En liquidación), a través de la Resolución nro. 001 del 5 de octubre de 2017. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación, manifestaron no ser las competentes para incluir al señor Juan Antonio Oviedo Peralta en nómina de pensionados. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César
(Empocesar Ltda.), es una entidad descentralizada del ámbito regional10 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Términos legales 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00109-00(C). En igual sentido están las Decisiones 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00 de la misma fecha. 10 Se constituyó mediante escritura pública nro. 1584 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar como una empresa industrial y comercial del ámbito regional.
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán11». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
devi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.