CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00074-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00074-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre
Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal / CASO CONCRETO - Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Objetivo y titularidad Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados. […] La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad disciplinaria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 (Radicación 11001-03-25-000-2010-00162-00(120010).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006.
OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO INTERNO – Funciones /
PROCESO DISCIPLINARIO – Doble instancia Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el citado artículo 2 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […] El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno, conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste, precisamente, en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los empleados y funcionarios de su entidad, con las excepciones previstas en la Constitución y en la ley. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario el funcionario de la
Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Función disciplinaria La Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente está facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa. […] Adicional al poder preferente, la Procuraduría ejerce la función disciplinaria en los eventos enunciados en el acápite anterior (excepciones a la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario) de los cuales es preciso destacar, la competencia para adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o, porque no se puede garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. De otra parte, es
importante destacar que ya la Sala ha señalado en otras oportunidades, que el Decreto Ley 262 de 2000 define las competencias internas de la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, solo entran a operar cuando dicho órgano de control sea el competente para conocer de determinado asunto o actuación disciplinaria, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna norma constitucional o legal que resulte aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 /
DECRETO LEY 262 DE 2000
FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA – Procesos disciplinarios contra exservidores públicos de una entidad Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Otras disposiciones de la misma ley confirman que a los ex servidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público; cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté
amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo.La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. – Estructura organizacional y funciones de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, Secretaría General y Presidencia De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1.La Secretaría General y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario son dependencias que son de alto nivel, y dependen de Presidencia. En ese orden de ideas, ambas dependencias tienen como superior jerárquico únicamente al presidente de la entidad. 2. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. tiene a su cargo la función de «1. Conocer en primera
instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, contra funcionarios o ex funcionarios de Servicios Postales Nacionales S.A.». 3. La Secretaría General tiene entre sus funciones la de «Ejercer la representación legal de la sociedad en calidad de suplente durante la ausencia o faltas absolutas o temporales del Presidente con las mismas facultades legales otorgadas a este último». 4. La Presidencia de la entidad tiene a cargo, entre otras, la función de «13. Nombrar y remover libremente el personal de la sociedad, incluyendo a los administradores de las agencias y oficinas de la sociedad que se lleguen a establecer», y por tal razón, tiene a su cargo la segunda instancia respecto de los procesos disciplinarios, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. 5. Por lo tanto, la Secretaría General podría eventualmente asumir estas funciones, pero solo en caso de ausencia, faltas absolutas o temporales del Presidente.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00074-00(C)
Actor: OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales
Nacionales S.A. (4-72) y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. Mediante oficio del 16 de mayo de 2019, el secretario general de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) informó al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la ausencia de algunos informes de supervisión sobre dos contratos, motivo por el cual solicitó se investigara dicha situación y se determinara la existencia o no de una falta disciplinaria por parte de los supervisores de los mismos.
2. El 27 de mayo de 2019, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., en virtud del artículo 150 de la Ley 734 de 20021, ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de tres personas que habrían estado a cargo de la Secretaría General en diferentes períodos, teniendo en cuenta que a dicha dependencia le correspondía la supervisión de los referidos contratos.
3. El 4 de diciembre de 2019, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., ordenó el archivo de la actuación frente a una de las personas investigadas. Asimismo, ordenó se continuara respecto de las demás.
4. El 20 de diciembre de 2019, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., en virtud del artículo 152 de la Ley 734 de 20022, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra las otras dos personas, teniendo en cuenta las irregularidades denunciadas.
5. En Auto del 12 de noviembre de 2020, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 20003 y en los 1 Ley 734 de febrero 5 de 2002. «ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. […]». 2 Ibidem. «Artículo 152. ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario
iniciará la investigación disciplinaria». 3 Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. «ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco artículos 24 y 765 de la Ley 734 de 2002, decidió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría General de la Nación.
Indicó que la norma contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 estableció un criterio jerárquico por la calidad del sujeto disciplinable, que determina que los secretarios generales deben ser investigados por la Procuraduría General. Manifestó que la investigación que se adelanta es en contra de dos personas que ostentaron dicha calidad. En consecuencia, en oficio del 2 de diciembre de 2020, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. remitió el proceso a la Procuraduría General de la Nación.
6. El 9 de diciembre de 2020, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa recibió la actuación, y la remitió el 14 de diciembre a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que la recibió el 22 de diciembre de 2020.
7. En Auto del 5 de abril de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal señaló que no asumiría el conocimiento del proceso disciplinario, dado que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 señala que las Oficinas de Control Interno Disciplinario son las encargadas de disciplinar a sus funcionarios. Precisó, en forma adicional, que en el proceso respectivo se garantizaría la segunda instancia.
Resaltó también que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario asumió la actuación disciplinaria desde el año 2019 y adoptó una decisión de archivo sobre uno de los investigados.
8. Mediante oficio del 15 de abril de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal remitió el proceso disciplinario a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., de acuerdo con la decisión del 5 de abril de 2021.
9. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud para que fuera dirimido el conflicto negativo de competencias. Indicó que, el legislador, en la redacción del texto del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, no estableció como requisito para que la Procuraduría asumiera competencia, que se demostrara la imposibilidad de garantizar la doble instancia. Añadió que el cargo de secretario general en Servicios Postales Nacionales S.A. tiene la condición, además, de ser representante legal suplente. de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios
públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría […]». 4 Ley 734 de febrero 5 de 2002. «Artículo 2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.[…]». 5 Ibidem. «ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.[…]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 8 de junio al 16 de junio del 2021, con el fin de que aquellos
presentaran sus alegatos o consideraciones. Según informe del 21 de junio de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, y a las señoras Alexandra Calvache España y Claudia Yamile Ramírez Hernández6, personas contra las cuales se inició la investigación disciplinaria sobre la cual recae el conflicto de competencias. Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20207, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el mismo informe secretarial del 21 de junio de 2021 se indicó que las autoridades e interesados guardaron silencio sobre el trámite respectivo. El 23 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala informó al Despacho que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. allegó escrito en ocho archivos pdf.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. presentó escrito de alegatos, a través del cual ratificó los
argumentos planteados en la solicitud elevada ante la Sala de Consulta para que fuera dirimido el conflicto de competencias. En ese sentido, es preciso señalar que la formulación del conflicto de competencias tuvo como fundamento la decisión contenida en el Auto del 12 de noviembre de 2020, en la que la Oficina Asesora se declaró no competente para continuar con el proceso disciplinario identificado con el núm. 2019 -109, dadas las funciones de las procuradurías delegadas, previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000, norma que indica lo siguiente: 6 En correo electrónico del 10 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala comunicó la existencia de la actuación a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A., a la Procuraduría General de la Nación, y a las personas interesadas. 7 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del
Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […] Señaló que el artículo referido estableció un criterio jerárquico para determinar la competencia de la Procuraduría. Asimismo, que resultaba necesario que se acreditaran dos supuestos, el primero relacionado con la condición de servidor público, y el segundo, con el cargo desempeñado al momento de la comisión de la falta disciplinaria. En ese sentido, indicó que el 20 de diciembre de 2019 se ordenó la apertura de una investigación contra dos funcionarias de Servicios Postales Nacionales S.A., que estuvieron a cargo de la Secretaría General, teniendo en cuenta que se advirtió la ausencia de algunos informes en dos contratos bajo su supervisión. Concluyó que las investigadas cumplen con los requisitos de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000 para que la Procuraduría asuma competencia sobre el proceso disciplinario, toda vez que la investigación recae sobre servidoras públicas8, a cargo de la Secretaría General de Servicios Postales Nacionales S.A. En escrito del 23 de agosto de 2021, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 12 de noviembre de
2020. Hizo énfasis en que el literal a) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 262 de 2000 no consagró ni contiene excepción alguna a su aplicación expresa, y que
no admite interpretación distinta a la que se desprende de su tenor literal. Adicionalmente, insistió en que el secretario general, además de las funciones propias de dicho cargo, tiene la condición de representante legal suplente, esto es, que reemplaza al presidente de Servicios Postales Nacionales S.A., en sus ausencias temporales o definitivas, hecho que es relevante porque el presidente actúa como juez disciplinario en segunda instancia para conocer de los recursos de apelación o queja que se interpongan en contra de las decisiones que profiera la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario. En consecuencia, el secretario general podría asumir eventualmente la Presidencia, caso en el cual el referido principio sería, en ese caso, nugatorio. Concluyó que no tiene competencia para conocer de los procesos disciplinarios que involucran al secretario general de la entidad, bien por que la ley expresamente lo ha despojado de esa competencia, bien porque los estatutos y la 8 Señaló que Servicios Postales Nacionales S.A. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuyo régimen jurídico es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Resaltó también que Servicios Postales Nacionales S.A. es una entidad pública, que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público en el sector descentralizado, y que todos sus miembros tienen la condición jurídica de ser servidores públicos, para lo cual se refirió a
la Sentencia C – 283 de 2002 de la Corte Constitucional y a un oficio de la Procuraduría General de la Nación del 2 de septiembre de 2012. estructura laboral en la entidad no permiten garantizar en ese caso puntual y de manera plena el principio de la doble instancia. Por las razones expuestas, manifestó no ser competente para continuar con la actuación disciplinaria 2019 – 109, y que dicha competencia radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus procuradurías delegadas. La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario allegó, con su escrito, el organigrama actualizado de la entidad, certificaciones de las funciones de los cargos de secretario general y del jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, entre otros documentos. 3.2. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal La autoridad en comento no presentó alegatos de conclusión durante el trámite del conflicto, pero se tendrán en cuenta los argumentos contenidos en el Auto del 5 de abril de 2021, a través del cual decidió remitir el asunto a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. y trabar conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso de que dicha autoridad no asumiera el conocimiento del caso. En el referido auto, la Procuraduría precisó que el control disciplinario, conforme a la Ley 734 de 2002, se puede ejercer a nivel interno o externo. El primero, asignado a las oficinas de control disciplinario de las entidades del Estado, y el
segundo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente consignado en la Constitución Política de Colombia. Se refirió a los artículos 679, 7510 y 7611 del Código Disciplinario Único para concluir que las Oficinas de Control Disciplinario de las entidades del Estado son dependencias del más alto nivel, a las que les corresponde por regla general el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre todos los servidores de la entidad. En ese sentido, aludió a la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 de agosto de 202012, que precisó que esa es la regla general, salvo disposiciones en contrario, como cuando no es posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. Sobre el caso concreto manifestó que, dada la estructura organizacional de Servicios Postales Nacionales S.A., la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario puede conocer en primera instancia del proceso disciplinario iniciado en contra de las dos funcionarias que habrían ocupado el cargo de secretarias generales, y el presidente de la entidad conocería de la segunda instancia. Se refirió al Concepto del 3 de marzo de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13 que señala que las Oficinas de Control Interno Disciplinario conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus funcionarios, y la segunda instancia estará a cargo del nominador. Asimismo, resaltó que en los términos señalados por la Corte Constitucional, la Oficina de Control Interno debe ser del más alto nivel14.
9 Ley 734 de 2002 «ARTÍCULO 67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley». 10 Ibidem «ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional».
11 Ibidem «ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia […]». 12 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de agosto de 2020. (Radicado núm. 11001030600020200004800). 13 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto del 3 de marzo de 2011. (Radicado núm. 11001030600020110000200). 14 Corte Constitucional, Sentencia 1061 de 2003. Aludió también a las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fechas 6 de may
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