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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00075-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00075-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) y la Procuraduría Provincial de

Tunja (Boyacá) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y PROCURADURÍAS PROVINCIALES – Reglas especiales de distribución de competencias / COMPETENCIA ESPECIAL DE LAS PROCURADURÍAS REGIONALES – Para resolver conflictos de competencias / INHIBITORIO – Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. […] [C]uando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. […] [E]l artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial. En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 8° de la Resolución 213 de 2003 de la

Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Boyacá tiene «competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Tunja, Chiquinquirá, Guateque, Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso». La Procuraduría Provincial de Tunja incluye al municipio de Ciénega, de acuerdo con el numeral 6.2.1 del artículo 8° de la mencionada resolución. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá de la Procuraduría General de la Nación, con base en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000. Ahora bien, en decisiones anteriores en las cuales también se concluyó la falta de competencia para resolver de fondo el conflicto propuesto, la Sala redactó su decisión con la fórmula «declarar la falta de competencia». En el entendido de que la falta de competencia impone la inhibición, se resolverá con la expresa invocación a dicha inhibición. Se advierte que, en aras de la robustez en la enunciación de la parte resolutiva, la Sala, en adelante, usará la expresión «declararse inhibida», como expresión general que cubre distintas razones que conducen a la inhibición –incluida por supuesto la falta de competencia–, y que son el objeto de la parte motiva de cada decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / RESOLUCIÓN 213 DE 2003 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 6.1. (PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00075-00(C)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIÉNEGA

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS

Partes: Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) y Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá) Asunto: Autoridad competente para resolver una petición. Declaración de inhibición de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen los antecedentes que dan

origen al presente conflicto:

1. El 6 de noviembre de 2020, mediante Auto núm. 04, la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) avocó conocimiento de los hechos, presuntamente irregulares, realizados por varios funcionarios de la Alcaldía Municipal de Ciénega, respecto del nombramiento de servidores públicos sin el cumplimiento de los

requisitos legales para ocupar dichos cargos. En consecuencia, la Personería Municipal abrió indagación preliminar con el radicado núm. 15189-002-2020, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20021, y ordenó la práctica de pruebas para establecer las condiciones y requisitos de los nombramientos de las señoras Luz Stella Caro Gómez, Blanca Patricia Pulido Arias y Leidy Lizeth Páez Fonseca (folios 1 y 3, documento 5, expediente electrónico). 1 Ley 734 de 2002 (febrero 5), «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 263 también dispuso: «Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior». La Sala aclara que la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», suspendió, por nueve meses más, la entrada en vigencia de la Ley 1952, Código General Disciplinario. A este respecto, el artículo 73 de la Ley 2094 estableció: Artículo 73. Modificase [sic] el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9)

meses después de su promulgación. Durante este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]». [Subrayas de la Sala].

2. En cumplimiento de la práctica de pruebas ordenada, el 11 de noviembre de 2020, la Alcaldía Municipal de Ciénega allegó la información solicitada por la Personería Municipal (folios 9 a 83, documento 5, expediente electrónico).

3. Mediante Auto núm. 06 del 20 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Ciénega determinó que la presunta falta disciplinaria fue cometida por dos ex alcaldes y el actual alcalde del municipio de Ciénega.

De conformidad con el artículo 178, numeral 18, inciso 2, de la Ley 136 de 1994, el poder disciplinario de los personeros municipales no se ejerce respecto de los alcaldes, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá) (folios 84 a 87, documento 5, expediente electrónico).

4. La Procuraduría Provincial de Tunja, mediante Auto del 23 de diciembre de 2020, decidió no avocar conocimiento del asunto remitido con el radicado núm. 15189-002-2020 con fundamento en que, antes de la posesión de los servidores por parte del alcalde, la revisión de los documentos «está dada comúnmente a uno de los secretarios».

Por lo anterior, remitió, por competencia, a la Personería Municipal de Ciénega (folios 91 a 93, documento 5, expediente electrónico).

5. Como ambas autoridades se declararon sin competencia para conocer las diligencias con el radicado núm. 15189-002-2020, la Personería Municipal de Ciénega, mediante Auto núm. 04 del 17 de febrero de 2021, planteó conflicto de competencias administrativas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 151 de la Ley 1437 de 2011 (folios 1 a 7, documento 4, expediente electrónico).

El 18 de febrero de 2021, el conflicto de competencias se repartió al despacho 004 – oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá (folio 1, documento 7, expediente electrónico). El 25 de mayo de 2021, ese despacho remitió el conflicto planteado a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los siguientes términos: […] Una de las entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas que se debe tramitar es la Procuraduría Provincial de Tunja, entidad que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 262 de 2000 hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, entidad del orden nacional, y teniendo en cuenta que el artículo 39 del código de procedimiento administrativo y de lo contenciosos (sic) administrativo (CPACA), que regula la competencia para dirimir los conflictos de competencia administrativas, prescribe que “En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. (Comillas y cursivas del original)

(folios 1 a 3, documento 15, expediente electrónico). La remisión se hizo efectiva el 3 de junio de 2021, mediante Oficio núm. F.A.R.R. 0131 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la Secretaría General del Consejo de Estado (folio 2, documento 3, expediente electrónico).

6. El 4 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el conflicto planteado y su expediente (folio 4, documento 3, expediente electrónico).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, documento 24, expediente electrónico).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá), a la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá), a la Alcaldía Municipal de Ciénega (Boyacá) y a las señoras Luz Stella Caro Gómez, Blanca Patricia Pulido Arias y Leidy Lizeth Páez Fonseca (folios 1 y 2, documento 22, expediente electrónico). También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones (folio 1, documento 26, expediente electrónico).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) Si bien no presentó alegatos o consideraciones, su posición se encuentra plasmada en el Auto núm. 06 del 20 de noviembre de 2020.

Manifiesta que la presunta acción disciplinaria que se reprocha se refiere al nombramiento de varias personas para el desempeño de diferentes cargos sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. Dichos nombramientos los realiza el alcalde municipal de Ciénega. Además, explica que, de la información enviada por la Alcaldía, se identifica que la presunta falta pudo ser cometida por los alcaldes municipales: Jorge Edisson Sanabria González (período 2008-2011), Luis Carlos Cruz López (período 20122015) y Ramiro Fonseca Cruz (período 2020-2023). De esta manera, la Personería Municipal señala que no puede continuar con la actuación disciplinaria, porque no tiene «la aptitud legal para adelantar poder disciplinario respecto del alcalde conforme lo dispone el artículo 178, numeral 18, inciso 2 [de la Ley 136 de 1994]»2. Indica que la Procuraduría Provincial de Tunja tiene la competencia para continuar con el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. 2 ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // 18. Defender los intereses

colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. // El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. // Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. En el Auto núm. 04 del 17 de febrero de 2021, la Personería Municipal de Ciénega reproduce los mismos argumentos del Auto núm. 06 del 20 de noviembre de 2020 y remite el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que resuelva el conflicto planteado.

2. De la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá) La Procuraduría no presentó alegatos, se retoman los argumentos expresados en el Auto del 23 de diciembre de 2020.

Expresa que no tiene la competencia para adelantar el trámite remitido con el radicado núm. 15189-002-2020, porque «la posible irregularidad que se investiga no es el nombramiento de personas sino la posesión de las mismas que al parecer no cumplen los requisitos para ocupar un cargo». También, señala que en la administración municipal existe un manual de funciones específico, según el cual «no corresponde la revisión de los documentos para momentos previos a la posesión por parte del alcalde, sino que esta está dada comúnmente a uno de los secretarios». Agrega que la falta disciplinaria «sería detectable precisamente en el momento de recibir y revisar la documentación para proceder a lograr la debida posesión».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20213, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se

consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. La Sala conoce de los conflictos de competencias administrativas, siempre que no haya una norma especial que asigne dicha competencia a otra autoridad, como se verá a continuación. 1.2. Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría

Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 20004 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […] 4 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] De la norma citada se extrae que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos

señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. El caso concreto y la decisión de la Sala En el presente caso, la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) abrió indagación preliminar con el radicado núm. 15189-002-2020, por las presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Ciénega al nombrar a las señoras Luz Stella Caro Gómez, Blanca Patricia Pulido Arias y Leidy Lizeth Páez Fonseca, al parecer, sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y

reglamentarios que se exigen para proveer los cargos. Posteriormente, la misma personería determinó que la presunta falta disciplinaria fue cometida por los alcaldes municipales: Jorge Edisson Sanabria González (período 2008-2011), Luis Carlos Cruz López (período 2012-2015) y Ramiro Fonseca Cruz (período 2020-2023) y que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178, numeral 18, inciso 2, de la Ley 136 de 1994, los personeros municipales no ejercen poder disciplinario respecto de los alcaldes. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Lo anterior motivó la remisión del expediente a la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá), que decidió no avocar conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, las devolvió a la Personería Municipal de Ciénega. De esta manera, se planteó un conflicto de competencias administrativas. Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial. En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 8° de la Resolución 213 de 2003 de la Procuraduría General de la Nación6, la Procuraduría Regional de Boyacá tiene «competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Tunja,

Chiquinquirá, Guateque, Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso». La Procuraduría Provincial de Tunja incluye al municipio de Ciénega, de acuerdo con el numeral 6.2.1 del artículo 8° de la mencionada resolución. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá de la Procuraduría General de la Nación, con base en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000. Ahora bien, en decisiones anteriores en las cuales también se concluyó la falta de competencia para resolver de fondo el conflicto propuesto, la Sala redactó su decisión con la fórmula «declarar la falta de competencia». En el entendido de que la falta de competencia impone la inhibición, se resolverá con la expresa invocación a dicha inhibición7. Se advierte que, en aras de la robustez en la enunciación de la parte resolutiva, la Sala, en adelante, usará la expresión «declararse inhibida», como expresión general que cubre distintas razones que conducen a la inhibición –incluida por supuesto la falta de competencia–, y que son el objeto de la parte motiva de cada decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA PARA DECIDIR sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) y la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá).

SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la

Procuraduría Regional de Boyacá de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 6 Resolución núm. 213 de 2003 (mayo 6) de la Procuraduría General de la Nación, «por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación». 7 DRAE. «Inhibición: 1. f. Acción y efecto de inhibir o inhibirse.» // «Inhibir: 4. prnl. Abstenerse, dejar de actuar. / 5. prnl. Der. Dicho de un juez: Declararse incompetente en una causa».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Personería Municipal de Ciénega

(Boyacá), a la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá) y a la Procuraduría Regional de Boyacá de la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía Municipal de Ciénega (Boyacá) y a las señoras Luz Stella Caro Gómez, Blanca Patricia Pulido Arias y Leidy Lizeth Páez Fonseca.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado Consejero de Estado (e) (Salvamento de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala SALVAMENTO DE VOTO / SALA DE CONSULTA – Tiene competencia para resolver el conflicto en el caso concreto / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA – Para conocer los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre procuradurías provinciales y personerías municipales La Sala en diversas oportunidades ha señalado que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 no se encuentra vigente, pues fue derogado por normas posteriores, esto es, el artículo 4 de la Ley 954 de 2005 y los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Estas normas le asignan a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función general en materia de resolución de conflictos de competencias administrativas, que se presentan entre autoridades del orden nacional, entre estas y una autoridad territorial o entre autoridades del orden territorial que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Por esta razón, la Sala sí tiene competencia para resolver el conflicto puesto a su consideración. Es importante señalar que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 les otorgaba competencia a las

procuradurías regionales para dirimir los conflictos de competencia entre las personerías municipales y las procuradurías provinciales. Sin perjuicio de la discutible constitucionalidad del artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000, pues involucra una entidad pública de la Procuraduría General de la Nación, esto es, la personerías municipales, cuando la norma de rango legal tiene como objetivo determinar la estructura y la organización de este ente de control nacional, lo cierto es que normas posteriores que regularon íntegramente la materia lo dejaron sin vigencia. […] A mi juicio no era posible una decisión inhibitoria, porque, como se ha reiterado, la Sala tiene plena competencia para resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una autoridad de ese nivel y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del nivel territorial no comprendidas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias administrativas suscitado entre una autoridad nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá), y una autoridad del orden territorial, es decir, la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá), no hay duda de que la Sala debió pronunciarse de fondo. Por consiguiente, se debió otorgar la competencia a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Tunja), en virtud del parágrafo 3 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que establece que los personeros no tienen poder disciplinario respecto de alcaldes y expresamente le otorga esta

competencia a la Procuraduría General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00075-00(C)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIÉNEGA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones por las cuales me aparto de la decisión de la referencia:

1. La Sala en diversas oportunidades8 ha señalado que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 no se encuentra vigente, pues fue derogado por normas posteriores, esto es, el artículo 4 de la Ley 954 de 2005 y los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Estas normas le asignan a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función general en materia de resolución de conflictos de competencias administrativas, que se presentan entre autoridades del orden nacional, entre estas y una autoridad territorial o entre autoridades del orden territorial que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Por esta razón, la Sala sí tiene competencia para resolver el conflicto puesto a su consideración. Es importante señalar que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 les otorgaba competencia a las procuradurías regionales para

dirimir los conflictos de competencia entre las personerías municipales y las procuradurías provinciales. Sin perjuicio de la discutible constitucionalidad del artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000, pues involucra una entidad pública de la Procuraduría General de la Nación, esto es, la personerías municipales, cuando la norma de rango legal tiene como objetivo determinar la estructura y la organización de este ente de control nacional, lo cierto es que normas posteriores que regularon íntegramente la materia lo dejaron sin vigencia.

2. En la misma Sala del día 5 de agosto de 2021, se aprobó la decisión del conflicto de competencias con radicado n.º 11001-03-06-000-2021-0005800, en la cual, si bien se aducen otras razones para otorgarle competencia a la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá) sobre posibles irregularidades en contratos estatales por

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