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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00076-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00076-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el municipio de El Playón (Santander) y el municipio de Rionegro (Santander) / CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer de una solicitud de emisión del acto administrativo que ordena el trámite de cancelación de un folio de la matrícula inmobiliaria / INHIBITORIO – Las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se declarará inhibida: En efecto, como se señaló en los presupuestos para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa debe ser del orden nacional, o que, en todo caso, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] [S]e colige que se ha suscitado un conflicto de competencias entre dos autoridades de un mismo departamento -Santander-, por lo que en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, corresponde al Tribunal Administrativo de Santander resolver el conflicto competencias administrativas de la referencia. […] En ese orden de ideas, el asunto que se discute en el presunto conflicto de competencias administrativas no es la autoridad competente para la cancelación del folio de la matrícula inmobiliaria, sino la autoridad a la cual le

corresponde atender la solicitud elevada por el señor […], en relación con la emisión del acto administrativo mediante el cual se ordene el trámite de cancelación del folio de la matrícula inmobiliaria núm. 300-142329. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declarará inhibida para decidir en el presunto conflicto, puesto que se involucra a dos municipios de un mismo departamento, razón suficiente para remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 2080 DE 2011 –

ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00076-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE EL PLAYÓN (SANTANDER)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: El Municipio de El Playón (Santander) y el Municipio de Rionegro

(Santander)1.

Asunto: Determinación de la autoridad administrativa competente para conocer de la solicitud presentada por el señor Hernando Toscano Maldonado. Declaración de inhibición de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la

competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2020, el señor Hernando Toscano Maldonado solicitó a la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de El Playón (Santander), la certificación de la nomenclatura del predio identificado con la matricula inmobiliaria 300-142329.

Mediante oficio del 1° de diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación del Municipio de El Playón (Santander), le manifestó al señor Toscano que, revisada la documentación correspondiente del Municipio, no se encontró «secuencialmente» la nomenclatura del bien relacionado dentro de la solicitud. Adicional a ello, le informó que «revisada la distribución y urbanismo del Municipio tenemos que según secuencia de nomenclatura sobre dicho predio se construyó la carrera 7 entre calles 11 y 12, desapareciendo urbanísticamente luego de la tragedia ocurrida de 1979 […]»2.

2. Por medio de oficio del 15 de enero de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Toscano ante esta entidad con número de radicación SNR2021ER001024, informándole que en relación con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-142329, se otorgó una cesión, por parte

del Municipio de Rionegro (Santander), en favor del señor Toscano, elevada a escritura pública núm. 447 de 15 de agosto de 1986 en la Notaría de este municipio. Adicionalmente, le manifestó que para que proceda la solicitud de cancelación del folio de la matricula inmobiliaria núm. 300-142329, debe existir una «orden judicial o administrativa, que lo ordene», que para este caso, le correspondería expedir al «Municipio de Rionegro» y, en consecuencia, señaló que «esta oficina de registro no tiene competencia, para cerrar un folio de matrícula inmobiliaria, sino es por orden judicial o administrativa, que lo ordene»3. 1 Del estudio de los documentos que obran en el expediente digital, la Sala logró determinar que el presente conflicto de competencias administrativas está suscitado entre la Alcaldía del Municipio de El Playón (Santander) y la Alcaldía de Rionegro (Santander). Lo anterior, por cuanto las dos autoridades municipales negaron su competencia para resolver de fondo la petición del señor Hernando Toscano Maldonado, consistente en solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) la cancelación del folio de la matricula inmobiliaria núm. 300-142329. 2 Documento 9 del expediente digital. 3 Documento 12 del expediente digital.

3. Mediante derecho de petición del 19 de febrero de 2021, enviado por correo electrónico, el señor Toscano solicitó a la Alcaldía del Municipio de Rionegro

(Santander) expedir un acto administrativo en donde se ordene a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) la cancelación del folio de la matricula inmobiliaria núm. 300-1423294.

4. Por medio de Auto del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ordenó al alcalde del Municipio de Rionegro (Santander) cumplir con lo proferido en el fallo de tutela del 11 de mayo

de 2021, así:

PRIMERO: ORDENAR oficiar a la ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO

(SANTANDER), para que dentro del término de dos (2) días contados a partir del recibido de la comunicación respectiva, se sirva de manera “urgente” un informe detallado de todas las diligencias que ha desplegado para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 11/05/2021 y, en especial, si ya procedió a “(…) dar aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remitiéndose así la petición presentada para el día 19/02/2021 por el señor HERNANDO TOSCANO MALDONADO a la entidad que se crea con la competencia necesaria para resolver de forma clara, de fondo y precisa su solicitud dirigida a que se cancele la matricula inmobiliaria No. 300-142329 (…)”5.

5. Mediante oficio de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander), remitió, por medio de correo electrónico del 20 de mayo de 2021, el derecho de petición del señor Toscano a

la Alcaldía del Municipio de El Playón (Santander), por considerarlo de su competencia6.

6. El 26 de mayo de 2021, la Alcaldía del Municipio de El Playón (Santander) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esta entidad territorial y la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander), con el fin de establecer la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Hernando Toscano Maldonado7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1.La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20218, conforme al cual: 4 Documento 11del expediente digital. 5 Documento 2 del expediente digital. 6 Documento 20 del expediente digital. 7 Documento 7 del expediente digital. 8 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Subraya la Sala) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función de naturaleza administrativa;

  1. que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se verá más adelante, la Sala se declarará inhibida por falta de uno de los requisitos para que se estructure un conflicto de competencia.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. El caso concreto y la decisión de la Sala Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se declarará inhibida: En efecto, como se señaló en los presupuestos para que se configure un conflicto

negativo o positivo de competencias administrativas una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa debe ser del orden nacional, o que, en todo caso, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal […]10. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión con Rad. No. 11001-03-06-0002016-00088-00 del 18 de julio de 2016. Conforme a lo anterior, de los documentos que reposan dentro del expediente, la Alcaldía de El Playón (Santander) y la Alcaldía de Rionegro (Santander) manifestaron no tener competencia para conocer de la solicitud del señor Toscano. De lo anteriormente expuesto se colige que se ha suscitado un conflicto de competencias entre dos autoridades de un mismo departamento -Santander-, por lo que en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 201112,

corresponde al Tribunal Administrativo de Santander resolver el conflicto competencias administrativas de la referencia. Por otro lado, se evidencia por parte de esta Sala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, no dio el trámite correspondiente a la solicitud del señor Toscano, respecto de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria, por la inexistencia del requisito establecido en el artículo 62 de la Ley 1579 de 201213, el cual consiste, en este caso, en la orden administrativa emitida por parte de la entidad territorial para el efecto. En ese orden de ideas, el asunto que se discute en el presunto conflicto de competencias administrativas no es la autoridad competente para la cancelación del folio de la matrícula inmobiliaria, sino la autoridad a la cual le corresponde atender la solicitud elevada por el señor Toscano, en relación con la emisión del acto administrativo mediante el cual se ordene el trámite de cancelación del folio de la matrícula inmobiliaria núm. 300-142329. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declarará inhibida14 para decidir en el presunto conflicto, puesto que se involucra a dos municipios de un mismo departamento, razón suficiente para remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado R E S U E L V E: 11 «Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…». (Se subraya). 12 Ley 2080 de 2011 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 13 «Artículo 62. Procedencia De La Cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.» 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión con Rad. No. 11001-03-06-0002021-00075-00 del 5 de agosto de 2021.

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de

competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía del Municipio de El Playón y la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía del Municipio de El Playón

(Santander), a la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro y al señor Hernando Toscano Maldonado.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA PATRICIA FRANCO LUQUE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado (E) Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala

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