CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00077-00(C)
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- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00077-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Regional Risaralda) del ICBF y el Juzgado Promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda) / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
ENFOQUE DIFERENCIAL – Como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y definitivamente la situación jurídica del menor / PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Posibilidad que la medida transitoria de protección, bajo la modalidad de prestación del servicio se
requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección, impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
MENORES – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES (PARD) – Fases o etapas El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias
administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3 del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. […] [E]l parágrafo […] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: […] Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. […] Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. […] Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. […] Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de
incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser
resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre autoridades administrativas y encontrarse, entonces, por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma que se comenta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, introduce tres cambios importantes en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento. a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente
esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución núm. 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo para los menores. c) Asigna la función de seguimiento a la «autoridad
administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Advierte la Sala que, esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el CGP ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA
EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta / CASO CONCRETO / AUTORIDAD
COMPETENTE PARA RESOLVER LAS POSIBLES NULIDADES DENTRO DEL PARD DE UNA ADOLESCENTE Y DEFINIR DE FONDO SU SITUACIÓN JURÍDICA – En la etapa de seguimiento / EXHORTO AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA (RISARALDA) – Para que en el menor tiempo decida la situación jurídica de la adolescente Como el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y se trata de una situación no regulada por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una autoridad administrativa y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas. […] De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad -la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda) o el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda)-, tiene la competencia para resolver sobre las presuntas irregularidades que se habrían presentado en el PARD seguido en favor de la adolescente Y.A.M.B. y en caso de declarar la nulidad de todo lo actuado decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente. […] En efecto, las autoridades administrativas perdieron competencia para pronunciarse sobre los presuntos yerros procesales, y le corresponde al juez
de familia. En este punto se advierte que, conforme al artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando se atribuye la competencia al juez de familia y en ese lugar no exista, conoce el juez civil municipal o promiscuo municipal. A pesar de que el problema jurídico solo versó sobre la autoridad competente para pronunciarse sobre las presuntas nulidades, de las normas analizadas se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de la adolescente siempre que se declare la nulidad. Por tal razón, en aras de evitar más dilaciones y situaciones que puedan agravar las condiciones y derechos de la adolescente, la Sala exhorta al juez promiscuo municipal de La Virginia (Risaralda) para que decida en el menor tiempo posible la nulidad y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD ADVERTIDA DESPUÉS DE HABER PERDIDO COMPETENCIA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia del juez de familia / NULIDAD
DEL PARD – Efectos / NULIDAD EVIDENCIADA DENTRO DEL TÉRMINO
PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA –
Competencia / NULIDAD EVIDENCIADA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO
PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia
[L]a declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) […]. [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. […] Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del
niño, niña o adolescente. Como se explicó previamente, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo. En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos. Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso
administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad. […] En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103, el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00077-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL RISARALDA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
LA VIRGINIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal La Virginia (Risaralda), y
Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda).
Asunto: Competencia para resolver sobre las presuntas nulidades ocurridas en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:
1. El 2 de diciembre de 2019, un patrullero de la Policía encontró a la adolescente Y.A.M.B.2 deambulando por la vía pública en el municipio de La Virginia
(Risaralda), al ser indagada por el motivo indicó que se evadió de su núcleo familiar, mismo que se encuentra en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca)3.
2. Ese mismo día, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ingresó a
la adolescente Y.A.M.B. en la institución Situación Vida en Calle de la Asociación
Mundos Hermanos en la ciudad de Pereira (Risaralda)4.
3. El 10 de diciembre de 2019, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) profirió el Auto de trámite 508, en el que ordenó: 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 «Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.» 3 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 5. 4 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 8. «ARTÍCULO UNICO (SIC): Realizar verificación de derechos de la adolescente
[Y.A.M.B.], dentro del término de diez días hábiles5.»
4. El 19 de diciembre de 2019, mediante auto de apertura de investigación, el defensor de familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente Y.A.M.B y ordenó: i) Dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la adolescente Y.A.M.B.; ii) Citar a los representantes legales y cuidadores de la adolescente Y.A.M.B.; iii) Incorporar las pruebas documentales que soportan la actuación; iv) Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de
la adolescente Y.A.M.B. en el Internado Situación Vida en Calle de la Asociación
Mundos Hermanos en Pereira – Risaralda; v) Remitir por competencia a la Comisaría de Familia del Municipio de La Virginia – Risaralda, debido a que se identificaron hechos de violencia sexual en medio intrafamiliar; vi) Proponer conflicto de competencias entre la Comisaría de Familia de La Virginia – Risaralda y el Centro Zonal del ICBF de La Virginia – Risaralda6.
5. El 20 de diciembre de 2019, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) en Oficio núm. 55002 dispuso el traslado el PARD en favor de la adolescente Y.A.M.B. a la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda)7.
6. El 24 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) profirió auto en el que: i) Avocó conocimiento del PARD en favor de la adolescente Y.A.M.B.; ii) Incorporó las pruebas documentales que soportan la actuación; iii) Solicitó valoración a trabajadora social y psicóloga de las condiciones en las que se encuentra la adolescente Y.A.M.B.; iv) Corrió traslado a las partes y personas interesadas por el término de cinco días; v) Mantuvo la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente
Y.A.M.B.8.
7. El 21 de mayo de 2020, el área de trabajo social de la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) rindió informe final para orientar la definición de la situación jurídica de la adolescente Y.A.M.B., en este se presentó el seguimiento psicosocial
que se le hizo a la adolescente, y el resumen sobre el contacto telefónico realizado con los familiares de la misma, con el fin de vincularlos al PARD9. En el informe se sostiene que, en llamada del 4 de mayo de 2020, la progenitora de Y.A.M.B. reiteró su intención de asumir el cuidado de la adolescente10.
8. El 29 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) celebró audiencia para práctica de pruebas y definió la situación jurídica de Y.A.M.B. mediante fallo donde resolvió: PRIMERO: Declarar que a la adolescente [Y.A.M.B.], se le ha vulnerado su derecho a la integridad personal, de protección y al derecho de tener una familia y no ser separada de esta. 5 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 7 del pdf. 6 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 34 a 40 del pdf. 7 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 1 y 2 del pdf. 8 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 84 a 87 del pdf. 9 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 163 a 166 del pdf. 10 Expediente digital, archivo pdf Núm. 5, pg. 165 del pdf.
SEGUNDO: Se ordena mantener vigente la medida de Restablecimiento de Derechos a favor de la Adolescente (sic) [Y.A.M.B.], en la institución Vida en CalleMundos Hermanos, hasta tanto su progenitora se acerque a retirarla, toda vez que
esta se encuentra domiciliada en San José del Guaviare, lo que dificulta su desplazamiento, más aun (sic) a raíz de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19.
TERCERO: Comisionar a la comisaria (sic) de familia de San José del Guaviare para que realice visita domiciliaria y valoración psicológica a la señora [S.M.B.], afin (sic) de determinar si cuenta con las condiciones para garantizar los derechos de la adolescente y estudiar la viabilidad del cierre del proceso.
CUARTO: Se ordena modificar la medida de restablecimiento de derecho adopta en el numeral segundo de la presente resolución de la adolescente [Y.A.M.B.], consistente en ubicación de medio institucional por la de ubicación en medio familiar biológico con su progenitora [S.M.B.]; una vez se haga presente la progenitora de la adolescente, con lo cual se declara demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar al ítem segundo del resuelve de esta providencia.
QUINTO: Se ordena a la autoridad administrativa hacer seguimiento por un término que no exceda los seis meses, término en el cual se determinará si procede el cierre del proceso cuando la adolescente esté ubicada en medio familiar y ya se hubiere superado la vulneración de derechos11.
9. El 3 de noviembre de 2020, la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia de La Virginia (Risaralda) rindieron informe final sobre la situación de la adolescente Y.A.M.B.12, e informaron que tras realizar contacto telefónico con diferentes familiares y tras obtener respuesta negativa de ellos en formar parte del
proceso, recomendaron:
[…] que la adolescente debe continuar con medida de protección en modalidad institucional, ante su alto riesgo de permanencia en calle y las frágiles redes de a
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