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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00081-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00081-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y la Procuraduría General de la Nación – Regional de Boyacá / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance y autoridades competentes para ejercerla De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. En este contexto, el control disciplinario es un instrumento jurídico que no solo sirve para proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad (bien común o interés general) y se amparen los derechos y libertades de los asociados. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1°) y radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad, en cada caso concreto (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y los funcionarios con potestad disciplinaria, en todas las ramas, órganos y entidades del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1

COMPETENCIA – Definición / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA – Factor personal o subjetivo, factor objetivo, factor territorial, factor funcional y factor de conexidad / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia para conocer de las faltas disciplinarias en contra de los funcionarios de la Rama Judicial / RÉGIMEN

DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LOS NOTARIOS / FACTOR SUBJETIVO DE

COMPETENCIA – Criterios del Código Disciplinario Único / COMPETENCIA DISCIPLINARIA SOBRE EX SERVIDORES PÚBLICOS DE UNA ENTIDAD, ÓRGANO U ORGANISMO – Está en cabeza de la misma entidad, órgano u organismo, por regla general / DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – Alcance en materia disciplinaria / PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA COMPETENCIA (PERPETUATIO JURISDICTIONIS) – Alcance en materia disciplinaria En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. […] Adicionalmente, el artículo 3° ibidem dispone, entre otros asuntos, que el Consejo Superior de la Judicatura (ahora, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial) es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial, «salvo los que tengan fuero constitucional». De otra parte, el artículo 59 de la misma Ley 734 de 2002 preceptúa que el régimen disciplinario especial para los notarios será aplicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de que goza la Procuraduría General de la Nación. […] [L]as normas […] distinguen, en primer lugar, para efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de competencia. En segundo lugar, las disposiciones reseñadas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley. Los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Pero ninguna de las normas mencionadas

hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. Por el contrario, otras disposiciones de la misma ley confirman que a los ex servidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo. La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguir el trámite y resolver, aunque, posteriormente, cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba. Así, una vez definida la competencia para investigar disciplinariamente a determinado servidor público (en

función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o con la que se retire durante la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 72 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 173

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance y competencias en primera y segunda instancia / FACTOR JERÁRQUICO DE COMPETENCIA – En materia

disciplinaria / IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEAN

INVESTIGADOS DISCIPLINARIAMENTE POR OTRO DE UN NIVEL JERÁRQUICO INFERIOR / PRINCIPIO DE JERARQUÍA – En el proceso disciplinario

[D]e acuerdo con las competencias de que trata el artículo 2° de la Ley 734, el control disciplinario se ejerce tanto en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, como en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. […] El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u

organismo, una oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo o entidad […]. El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Además, establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. […] Ahora bien, […] no significa que el criterio jerárquico haya desaparecido totalmente del Código Disciplinario Único vigente, ni que resulte irrelevante. Por el contrario, el comentado artículo 76 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno: i) sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad, y ii) se integren con servidores «del nivel profesional», expresión que corresponde a uno de los niveles de los empleos públicos. Asimismo, la norma citada establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde, por regla general, al nominador, servidor público que es jerárquicamente superior al jefe o director de la oficina de control disciplinario interno. Y la misma disposición preceptúa que, en aquellas entidades u

organismos públicos en los que no se haya implementado unidad u oficina de control disciplinario interno (por razones organizacionales), «el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», con lo cual ratifica la aplicación del principio jerárquico. […] La necesidad de atender el criterio jerárquico, para determinar o precisar, en algunos casos, la competencia en materia disciplinaria, surge igualmente de la exigencia de garantizar el debido proceso en la actuación sancionatoria disciplinaria […], tanto para el investigado como para el quejoso y la sociedad, en general, así como de la necesidad de velar por los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad, que rigen la función administrativa […]. Como lo ha señalado también la Sala, la situación de sujeción y subordinación, consustancial a la relación laboral, excluye, por su propia naturaleza, la posibilidad de que un determinado servidor público investigue y sancione disciplinariamente a su superior. […] En conclusión, el análisis de las normas y los principios señalados le permite a la Sala concluir que existe un principio o regla general en materia administrativa, inclusive disciplinaria, que consiste en que los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por otros servidores públicos que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Alcance / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia en materia disciplinaria

La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente. […] [P]ara determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal. Solo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, a continuación, qué dependencia o servidor público de dicho órgano de control tiene la competencia interna para conocerlo, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las resoluciones y demás actos administrativos que haya dictado el procurador general de la Nación, para delegar, asignar o distribuir las funciones que constitucional o legalmente le corresponden a dicho funcionario, o al respectivo órgano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

NUMERAL 6 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25

ACOSO LABORAL – Medidas preventivas y correctivas / PROCESO DISCIPLINARIO POR ACOSO LABORAL – Reglas de competencia La Ley 1010 de 2006, consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibídem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten. En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o

terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. iii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral. Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público […]. Por el contrario, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos. […] Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso. Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En tales eventos, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario

Único). […] En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / LEY 1010 DE 2006 –

ARTÍCULO 13

SERVIDOR PÚBLICO – Concepto De las disposiciones constitucionales y legales […] surge con claridad que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado, es decir, aquellas que prestan sus servicios personales al Estado, en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, bien sea por contrato de trabajo, nombramiento o elección popular, de conformidad con la normativa que regula cada una de estas formas de vinculación. En síntesis, son servidores públicos las personas vinculadas a órganos,

organismos y entidades de naturaleza y régimen públicos, para prestar sus servicios personales, en una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), o contractual (trabajadores oficiales) o por razón de una elección popular (miembros de corporaciones públicas.) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) – Naturaleza jurídica y función El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) fue creado por la Ley 94 de 1937 que le atribuyó la facultad de verificar las inscripciones y los demás aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión. El artículo 7 de la precitada ley ordenó al Gobierno Nacional la creación de Consejos Profesionales Seccionales de la Ingeniería. […] Interesa destacar que su propósito original fue unificar la reglamentación, inspección y vigilancia de las distintas ramas de la ingeniería y profesiones afines y auxiliares. […] Actualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 105 de 2019, por medio de la cual se expide el Estatuto Presupuestal para el Consejo Profesional Nacional de ingeniería, el presupuesto del Copnia está compuesto por el presupuesto de rentas (ingresos provenientes de los servicios que presta) y el de apropiaciones (gastos). Asimismo, la precitada resolución señaló que, de conformidad con el artículo 26, literal l, de la Ley 842 de 2003, el Copnia puede aprobar y ejecutar en forma autónoma su presupuesto, y que dicha autonomía «es consistente con su

naturaleza jurídica de entidad pública especial (sui generis ) e independiente» porque para cumplir con los «cometidos estatales» no recibe recursos del Presupuesto General de la Nación ni forma parte de este. […] Adicionalmente, en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Panta Global de Personal del Copnia se define la naturaleza jurídica de dicho consejo profesional, como una entidad sui géneris o especial e independiente de derecho público del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines. En el mismo sentido, observa la Sala que el Copnia, mediante Resolución 968 del 24 de agosto de 2009, expidió el reglamento interno de los Consejos Profesionales Seccionales y los definió como dependencias que cumplen, de manera desconcentrada, las mismas funciones del Consejo Profesional Nacional en su respectivo territorio. Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Copnia es un Consejo Profesional público, del orden nacional, encargado de la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería.

FUENTE FORMAL: LEY 94 DE 1937 – ARTÍCULO 7 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 24 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 25 / LEY 842 DE 2003 –

ARTÍCULO 26

FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO / PERSONAL VINCULADO AL COPNIA – Naturaleza y régimen laboral Como ya se ha dicho en un acápite anterior, el término servidor público corresponde a un concepto amplio y genérico que incluye a las categorías legales

de empleados públicos y trabajadores oficiales. Al respecto, el artículo 125 de la Constitución Política prevé tres formas de vinculación con el Estado: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, trabajadores oficiales y (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, contratos de prestación de servicios. […] Ahora bien, el literal o), del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, señaló como una de las funciones del Copnia la de «adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación». En virtud de lo anterior, el Copnia emitió, y ha venido actualizando, el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta Global de Personal del Copnia […]. Así las cosas, la Sala evidencia que el personal del Copnia, al ser vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, tiene la calidad de empleados públicos y, en consecuencia, como ya se ha dicho, también son servidores públicos. Finalmente, en cuanto al régimen legal laboral del personal vinculado al consejo profesional, la Sala sostuvo que las personas que laboran en el Copnia, bien sea de forma permanente o temporal, son servidores públicos, en atención a la naturaleza jurídica del mencionado consejo profesional nacional. De las normas y las jurisprudencias citadas, se deduce claramente la naturaleza pública del Copnia y, además, como las personas que prestan sus servicios personales están vinculadas bajo la relación legal y reglamentaria, fuerza es concluir que se trata de empleados públicos y, por consiguiente, son servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 842 DE

2003 – ARTÍCULO 26

CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE PROCESOS DISCIPLINARIOS POR ACOSO LABORAL – Que involucran a varios servidores públicos (abogados asesores y subdirectora de planeación, control y seguimiento) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer de la queja por acoso laboral elevada por [DPC], en calidad de abogado asesor de la Subdirección de Planeación de la Seccional Boyacá del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), contra […] abogados asesores de la Subdirección Jurídica y subdirectora de planeación, control y seguimiento, respectivamente, de ese mismo consejo profesional. […] Es indudable que tanto el denunciante del acoso laboral, como los presuntos autores de dicha conducta, son empleados del Copnia, o al menos lo eran en la época en que sucedieron los hechos que dieron origen a este conflicto. Así consta en el expediente y lo aceptan unánimemente todas las partes. Por lo tanto, es igualmente claro que dichos empleados fueron vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, como se ha explicado, son servidores públicos, en la categoría de empleados públicos. Así las cosas, la competencia para llevar a cabo la investigación disciplinaria y para aplicar las sanciones que sean procedentes, está radicada legalmente en el Ministerio Público, representado, en este caso, por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00081-00(C)

Actor: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (BOYACÁ) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y Procuraduría General de la Nación (Regional de Boyacá) Asunto: Competencia para conocer de procesos disciplinarios por acoso laboral que involucran a varios servidores públicos del Consejo Profesional Nacional de

Ingeniería (Copnia). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 3 de noviembre de 2020, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo

Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante Copnia) remitió a la Procuraduría Regional de Boyacá el expediente por acoso laboral iniciado por David Palomino Castro, en calidad de abogado asesor de la Subdirección de Planeación de la Seccional Boyacá del Copnia, contra Maryory Ferrucho Díaz, Hermes Wilder Solórzano Polo y Gloria Matilde Torres Cruz, abogados asesores de la Subdirección Jurídica y subdirectora de planeación, control y seguimiento del Copnia, respectivamente. El Comité Laboral del Copnia señaló que la remisión se efectuó en atención a que las partes intervinientes expresamente así lo solicitaron, «sin que se realizaran más actuaciones que las entrevistas individuales, debido a la ausencia de ánimo conciliatorio entre los involucrados del asunto» (folio 5, carpeta 5_REPARTORADICACIÓN_032021000 expediente electrónico).

2. El 22 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación – Regional Boyacá remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Tunja, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, los jueces laborales tienen la competencia para conocer de las quejas por acoso laboral (folio 3 carpeta 5_REPARTORADICACIÓN_032021000 expediente electrónico).

3. El 13 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial a la que correspondió por reparto, resolvió no avocar conocimiento de la queja por acoso laboral presentada por David Palomino Castro,

toda vez que, por tratarse de «una entidad pública y de suyo los empleados que trabajan en sus dependencias», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la autoridad competente es la Procuraduría Regional de Boyacá (folios 1 al 7, carpeta 15_REPARTORADICACIÓN_032021000 expediente electrónico).

4. El 9 de junio de 2021, la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias suscitado con la Procuraduría Regional de Boyacá, en orden a determinar la autoridad competente para conocer de la queja por acoso laboral elevada por David Palomino Castro, abogado asesor de la Subdirección de Planeación Seccional Boyacá del Copnia

(folio 1, carpeta 16_REPARTORADICACIÓN_032021000 expediente electrónico).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, carpeta 1_POREDICTO_19202100081EDIC expediente electrónico).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, a la Procuraduría Regional de Boyacá, al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), a los señores David Palomino Castro, Jorge Iván Florez Blandón, Hermes Wilder Solórzano, a las señoras Gloria Matilde Torres Cruz y

Maryory Ferrucho Díaz (folio 1, carpeta 20_REPARTORADICACIÓN_18202100 expediente electrónico). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio (folio 1, carpeta 24_INFORMESECRETARIAL_21IS202100081 expediente electrónico).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja Si bien no presentó alegatos o consideraciones, su posición se encuentra plasmada en el escrito de formulación del presente conflicto.

Señaló que de los artículos 24 y 25 de la Ley 842 de 2003, se puede establecer de forma clara que el Copnia es una «entidad pública y de suyo los empleados que trabajan en sus dependencias». Asimismo, citó la Sentencia C-078 de 2003 y en lo pertinente transcribió: El anterior recorrido nos muestra lo siguiente: que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería fue creado por el legislador para ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de dicha profesión; que tal Consejo siempre ha estado conformado por funcionarios públicos y particulares; y que además para su funcionamiento dependía de los recursos públicos asignados por el Ministerio de Obras Públicas, lo que permite concluir que se trata de una entidad de naturaleza pública como así ya lo había reconocido con anterioridad esta Corporación en Sentencia C-964 de 1999, donde dijo: “...el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingeniería tiene una naturaleza pública, la cual se deduce de su integración y del tipo de función que

desempeña. En este sentido, también se pronunci

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