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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00088-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00088-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Comisaría de familia del CAPIV de Bogotá y la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá) / CASO CONCRETO - Competencia para conocer de la medida de protección núm.1043 de 2016. Inhibitorio porque una de las autoridades asumió competencia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Requisitos generales para su existencia Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CASO CONCRETO – Falta de cumplimiento de requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas / CASO CONCRETO – Una de las autoridades, expresamente, asumió la competencia / REQUISITOS GENERALES DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No se observa que las dos autoridades en conflicto nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación

administrativa particular En consecuencia, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas, toda vez que una de las autoridades (Comisaría de Familia de CAPIV), expresamente, asumió la competencia para continuar con el trámite de ejecución y cumplimiento de la medida de protección en favor de la persona solicitante J.D.U.L. y, en consecuencia, no hay dos autoridades que nieguen o reclamen la competencia, por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00088-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN PENAL

INTEGRAL A VÍCTIMAS (CAPIV) DE BOGOTÁ Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de familia del CAPIV de Bogotá y la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá).

Asunto: Competencia para conocer de la medida de protección núm.1043 de

2016. Inhibitorio porque una de las autoridades asumió competencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral

10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2016, la persona solicitante J.D.U.L, se presentó ante la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) de la ciudad de Bogotá, para solicitar medida de protección por presunta violencia intrafamiliar por parte de la señora L.V.L.Y1.

2. En la misma fecha (18 de junio de 2016), la Comisaría de Familia (CAPIV) emitió auto por medio del cual admitió y avocó conocimiento de la solicitud de medida de protección por Violencia Intrafamiliar y ordenó « protección especial policiva temporal» en favor de la persona solicitante J.D.U.L 2

3. El 8 de abril de 2021, vía correo electrónico, la persona solicitante J.D.U.L requirió a la Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá y a la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá) «el traslado del expediente a la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá)», por las siguientes razones:

a. La persona solicitante requirió se le reconozca como género femenino, se le respete su derecho a la libre elección y se le trate como mujer. b. La persona solicitante tiene como domicilio la finca Santa Helena del municipio de Santa María (Boyacá).3

4. El 12 de abril de 2021, la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá) determinó que «no ostentan la competencia para dar respuesta a la petición» formulada por la persona solicitante J.D.U.L.4 y, en consecuencia, remitió la petición a la Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá.

5. Mediante oficio del 17 de abril de 2021, la Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá resolvió negar la solicitud presentada por la persona solicitante J.D.U.L., en relación con el traslado del expediente a la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá). Lo anterior, por considerar que de conformidad con lo 1 Expediente magnético-Documento denominado 6_110010306000202100088001 (folio 3 a 5). 2 Expediente magnético-Documento denominado 6_110010306000202100088001 (folio 6). 3 Expediente magnético-Documento denominado 6_110010306000202100088001 (folio 284 a 285). 4 Expediente magnético-Documento denominado 6_110010306000202100088001 (folio 286). establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 19965 es la primera Comisaría la autoridad competente para ejecutar y dar cumplimiento a la medida de protección impuesta el 18 de junio de 2016.

6. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las respuestas emitidas por los despachos comisariales, en correo electrónico del día 18 de abril de 2021, la persona solicitante J.D.U.L. requirió a la Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá interponer un conflicto de competencias administrativas6.

7. En virtud de la solicitud elevada por la persona solicitante J.D.U.L, en escrito del

18 de abril de 20217, la Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias entre dicha autoridad y la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1421 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el termino de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaras sus alegatos o consideraciones.8

Obra también informe secretarial del 16 de julio de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos por parte de la Comisaría de Familia

CAPIV de Bogotá.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría de Familia del CAPIV (Bogotá).

La Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá indicó en sus alegatos de conclusión que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado parcialmente por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, es la competente para ejecutar y dar cumplimiento a la medida de protección en favor de la persona solicitante J.D.U.L. En este sentido, precisó que: 5 «Artículo 17. Modificado por el Art. 11 de la Ley 575 de 2000. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.» 6 Expediente magnético-Documento denominado 17_110010306000202100088001 (folio345). 7 Expediente magnético-Documento denominado 5_110010306000202100088001 (folio 1 a 13). 8 Expediente magnético-Documento denominado 11_110010306000202100088001 (folio 1). […] La Comisaría de Familia de CAPIV ha indicado que el caso es de su competencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 2996, reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000 que cita, en su artículo 11 “... el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” y como quiera que, este despacho profirió la medida de protección, le corresponde la ejecución y cumplimiento Concluyó, que «no se trata de un conflicto de competencias, por lo tanto, no hay

diferencias entre los despachos comisariales, no hay conflicto de competencias».

2. Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá) Si bien la Comisaría no presentó alegatos, del correo electrónico de fecha 22 de abril de 2021, se puede extraer lo siguiente: La comisaría de familia de Santamaría (Boyacá), doctora SARA MORENO RESTREPO, mediante correo electrónico de fecha 22 de abril de 2021, remitido a

procesos.judiciales.18@gmail.com, correo de la peticionaria, señala, que no se trata de un conflicto de competencias, pues la Comisaría de Familia de CAPIV ha resuelto de fondo su petición, y que si se trata de una solicitud reiterativa contemplada en el párrafo 2° del artículo 19 de la ley 1755 de 2015. Concluyó que «no se trata de un conflicto de competencias, pues la Comisaría de Familia CAPIV ha resuelto de fondo su petición» de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas.

Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a

la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se verá más adelante, la Sala se declarará inhibida por falta de uno de los requisitos para que se estructure un conflicto de competencia.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán» En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se declarará inhibida: En efecto, como se señaló en los presupuestos y teniendo en cuenta lo sostenido por la doctrina de la sala10, para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Conforme con lo anterior, durante el trámite adelantado ante la Sala, la Comisaría de Familia del CAPIV de Bogotá manifestó, en sus alegatos de conclusión, ser la autoridad competente para conocer del trámite de medida de protección en favor de la persona solicitante J.D.U.L. Al respecto, vale la pena reiterar, la autoridad

administrativa señaló: […] La Comisaría de Familia de CAPIV ha indicado que el caso es de su competencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 2996, reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000 que cita, en su artículo 11 “... el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” y como quiera que, este despacho profirió la medida de protección, le corresponde la ejecución y cumplimiento En consecuencia, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas, toda vez que una de las autoridades (Comisaría de Familia de CAPIV), expresamente, asumió la competencia para continuar con el trámite de ejecución y cumplimiento de la medida de protección en favor de la persona solicitante J.D.U.L. y, en consecuencia, no hay dos autoridades que nieguen o reclamen la competencia, por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas planteado entre la Comisaría de Familia del CAPIV

(Bogotá) y la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá) SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia del CAPIV (Bogotá) y la Comisaría de Familia de Santa María (Boyacá)a la persona solicitante J.D.U.L y a la señora L.V.L.Y.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011 (CPACA). 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 16 de abril de 2012, con radicado núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias. Decisión del 4 de octubre de 2006, con radicado núm.11001-0306-000-2006-00102-00.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala

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