CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00094-00(C) Titulación
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00094-00(C) Titulación
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA
3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
5. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO OBITER DICTUM Ley 1828 de 2017, «por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones», 1 regula, de manera especial, los conflictos de competencia que se susciten entre la PGN y la Comisión respecto de los conflictos ético – disciplinarios de los congresistas (…). La Sala de Consulta y Servicio Civil, al analizar dicha norma, en decisión del 12 de diciembre de 2019, radicación: 110010306000201900159 00, sostuvo que el Legislador otorgó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente la atribución para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre la PGN y la Comisión. En relación con los conflictos positivos de competencia, la Ley 1828 guardó silencio. (…) [A]nte la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial reseñada, pues simultáneamente la PGN y la Comisión han reclamado competencia para investigar los hechos acaecidos el 30 de abril de 2021, en los que participó el senador Wilson Neber Arias Castillo, por lo que se está en presencia de un conflicto positivo de competencias, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), para
dirimir tales conflictos que puedan surgir entre dos o más autoridades.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
LEY 1828 DE 2017
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO
3. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
4. FUNCIÓN JURISDICCIONAL
OBITER DICTUM
[L]a Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de 2 dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. El recuento anterior se hace sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado, también, decisiones en sentido contrario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
1. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA
2. CONFLICTO DE INTERESES DEL CONGRESISTA
3. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
4. FUNCIONES DEL CONGRESISTA
5. INVIOLABILIDAD INSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA
6. INVIOLABILIDAD DE OPINIÓN DE CONGRESISTA
OBITER DICTUM
3 Ley 1828 otorgó competencia a la Comisión para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, así como del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública. En el marco de tales competencias, resulta del resorte de la Comisión los asuntos relacionados con la inviolabilidad parlamentaria, a la que se refiere el artículo constitucional 185, y aquellas conductas que afecten la función congresional, salvo, en esto último, del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 185
LEY 1828 DE 2017 - ARTÍCULO 72
LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 59
4 1. INVIOLABILIDAD INSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA
2. INVIOLABILIDAD DE OPINIÓN DE CONGRESISTA
3. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA OBITER DICTUM Esta institución, propia del constitucionalismo moderno y de esencial importancia para el adecuado ejercicio de la actividad congresional, tiene, entre otros, los siguientes rasgos distintivos: i) Impide que un congresista sea investigado, detenido, juzgado o condenado por los votos u opiniones manifieste en el ejercicio de sus funciones. ii) Pretende garantizar la independencia del Congreso de la República, evitando la injerencia de otras ramas del poder público en el ejercicio legítimo de sus funciones. iii) Corresponde a una salvaguarda institucional, y no a un privilegio o prerrogativa personal. iv) Es permanente, pues opera aun cuando el congresista haya cesado en el ejercicio de sus funciones. v) Es específica o exclusiva, ya que solamente cubre los votos y las opiniones de los congresistas que sean expresados en el ejercicio de sus cargos. En virtud de lo anterior, cuando la conducta no cumpla con las condiciones señaladas, el congresista queda sujeto a los demás regímenes sancionatorios que resulten aplicables por su conducta. (…) Ahora bien, en virtud de la expresión «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo», de que trata el referido artículo 185, se ha concluido que los votos y opiniones de los congresistas pueden dar lugar, en todo caso, a
responsabilidad disciplinaria, la cual debe ser definida por la misma corporación (…). [B]ajo una interpretación sistemática de las normas anteriores, es dable concluir que se afecta la «función congresional» cuando un congresista, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, desconoce los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017. El análisis de la función es de vital importancia para delimitar el campo de acción de la Ley 1828 de 2017, pues, tal como se desprende de los artículos 1 y 3 de la misma ley, el criterio que activa la competencia de la Comisión es que la conducta a investigar corresponda a una función a cargo de un legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inviolabilidad parlamentaria y sus características, ver: Corte Constitucional, sentencias: C-017 del 21 de marzo de 2018 y C-1174 del 24 de noviembre de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 - ARTÍCULO 1
LEY 1828 DE 2017 - ARTÍCULO 3
1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3. EMPLEADO DE ELECCIÓN POPULAR
OBITER DICTUM
5 El artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior (...). De acuerdo con lo expuesto, a partir del 30 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación ejerce una competencia
jurisdiccional en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular. No obstante, frente a estos últimos, su competencia se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 185
LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 1
1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA
2. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
3. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA
4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM Es dable concluir que, respecto de los congresistas, la competencia disciplinaria se distribuye de la siguiente manera: i) Conducta 6 correspondiente a un voto y opinión: solamente es competente la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. No aplica el poder preferente del procurador general de la Nación. ii) Conducta que atenta contra la función congresional: la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es, en principio, la autoridad competente para investigar y sancionar las faltas ético - disciplinarias de un congresista. Con todo, y siempre que la conducta no corresponda también a un voto u opinión, el procurador general de la Nación es competente si, con fundamento en criterios objetivos y razonables, ejerce su poder preferente. En este último caso, la Procuraduría desplaza a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. iii) Conducta que no atenta contra la función congresional: La autoridad competente es el procurador general de la Nación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo
de conductas.
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 - ARTÍCULO 3
LEY 1828 DE 2017 - ARTÍCULO 5 7¿Cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo, por los hechos de los que da cuenta el video difundido el 30 de abril de 2021, en la cuenta de Facebook del propio congresista? Si La Sala procederá a declarar competente a la Procuraduría General de la Nación, por las razones que pasan a exponerse (…) i) Las conductas por las cuales se investiga al senador Wilson Neber Arias Castillo no se relacionan con la manifestación de un voto u opinión por parte del congresista, en ejercicio de sus funciones, por lo cual no se encuentran cobijadas bajo la inviolabilidad parlamentaria que ostenta.(…) ii) Bajo un marco más general, las conductas por las cuales se investiga al senador Wilson Neber Arias Castillo no se relacionan con la función congresional, puesto que, para el momento de los hechos, no se encontraba ejerciendo ninguna de las funciones que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992, están a cargo del Congreso de la República y de sus miembros. (…) iii) Ahora bien, la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación contra el senador Wilson Neber Arias Castillo corresponde con aquella que inició mediante auto del 31 de mayo de 2021. (…) De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2094, la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia privativa para adelantar investigaciones disciplinarias contra servidores públicos de elección popular, como es el caso del senador Wilson Neber Arias Castillo.