CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00096-00(A)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00096-00(A)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. IMPEDIMENTO
3. CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO
4. CONCEPTO DE IMPEDIMENTO
5. FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO OBITER DICTUM El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los jueces como de los funcionarios públicos administrativos, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir. Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva. Como consecuencia, el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente. (…) En términos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que «los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial» (…). En conclusión, las causales de impedimento o recusación tienen
las siguientes características: a. Son una garantía de imparcialidad del juez; b. Son taxativas; c. Son de interpretación restrictiva; d. Son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. No pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional; e. Si fuese discrecional o se aplicara una interpretación analógica, se constituiría en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política); f. Dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, y g. Por la misma razón (taxatividad y carácter restrictivo), la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse, con toda precisión, en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de los impedimentos ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2000-07798-01(C) y Corte Constitucional, Sentencias C496 de 2016 y C-538 de 2016.
1. CAUSALES DE IMPEDIMENTO
2. CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO
3. IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO
4. IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO
OBITER DICTUM En conclusión, para que se configure la causal consistente en tener el juez interés directo o indirecto en el proceso (artículo 141, numeral 1, del CGP), se deben dar los siguientes elementos: a. Que ese interés directo o indirecto lleve al servidor a querer determinar la decisión en cierto sentido. Dicho interés debe doblegar la objetividad del juez, afectar su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilita para actuar con equilibrio. b. Debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador, que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. c. Se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. d. No es cualquier interés el que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez, sino que este debe estar relacionado con el resultado del proceso, es decir, con la decisión que ha de adoptarse. e. Dicho interés debe ser real y serio. f. Es necesario poder constatar (demostrar) que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tiene relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir. g. Debe ser actual, es decir, que el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión, de suerte que ni los hechos pasados ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. Por lo tanto, si los beneficios que potencialmente se deriven de la
litis objeto de juzgamiento son simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL: 1
Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 2 de 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de impedimento de tener interés directo o indirecto en el proceso ver: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Novena Especial de Decisión. Auto de fecha 7 de diciembre de 2020. Rad. 11001-0315-000-2018-00164-00(A). C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Auto de fecha 16 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-00171-00(A). C.P. Oswaldo Giraldo López y , Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de abril de 2004. M.P Flavio Rodríguez Arce.
1. IMPEDIMENTO
2. CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO
3. IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO
4. IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO ¿El magistrado Édgar González López se encuentra impedido o no para conocer del presente asunto con fundamento en la causal del numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que tiene un interés en el proceso de la referencia, en tanto
que hace parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual es una de las partes del conflicto de competencias administrativas que se ventila? Si [L]os consejeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil consideran que el interés directo invocado por el consejero González López no es concreto (sino abstracto o teórico), no es personal (sino institucional, como él mismo lo califica) y no es actual o presente (sino futuro e hipotético). En esa medida, los consejeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil consideran que la imparcialidad del consejero Édgar González López no se ve afectada por la sola circunstancia de que haga parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, y, en consecuencia, encuentran que no se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, alegada por el citado consejero.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DEL 2021 - ARTÍCULO 141 NUMERAL: 1
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-06-000-2021-00096-00(C).
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación y Consejo de Estado.
Asunto: Impedimento presentado por el consejero de la
Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Édgar González López. AUTO Le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse sobre el
impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. Édgar González López para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado – Sala Plena, de conformidad con lo siguiente:
I. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 3 de 27
Luego de hacer referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las causales de impedimento y recusación; sobre el principio de imparcialidad, como garantía del debido proceso, y sobre el alcance del interés directo e indirecto en el proceso, como causal de impedimento o de recusación, el consejero planteó su impedimento, en los siguientes términos:
1. El interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento y recusación no se limita a un interés personal o subjetivo en el proceso La causal de impedimento invocada es la de «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [subrayas del original] (artículo 141, numeral 1. °, del Código General del Proceso) Adicionalmente, el consejero señala que, de acuerdo con el artículo 141 ibidem,
los magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. En ese orden de ideas, refiere el interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento y recusación, y menciona que el mismo no se limita a un interés personal o subjetivo: Como se observa, ni la disposición contenida en el numeral 1 del art. 141 del CGP, ni la jurisprudencia, han limitado el interés directo o indirecto que configura la causal de impedimento y recusación, en un interés personal, económico o subjetivo. Por el contrario, atendiendo el principio de imparcialidad, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que dicho interés puede ser de otro tipo, como lo es el interés moral e intelectual que le asiste al funcionario que debe decidir el respectivo asunto.
2. La condición de parte en el proceso se configura como un interés directo en el mismo El consejero cita algunas de las decisiones más recientes del Consejo de Estado, para resaltar que esta corporación ha declarado fundada la manifestación de impedimento cuando uno de sus miembros ha conocido del asunto que se controvierte, por formar parte de alguna colegiatura que tenga interés en la decisión que más adelante se ha puesto en conocimiento de la Sala Plena del
Consejo de Estado. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 4 de 27
3. Su condición de magistrado del Consejo de Estado hace que integre la
Sala Plena de esta corporación, que es una de las partes del conflicto de competencias de la referencia El consejero recuerda que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil integran la Sala Plena del Consejo de Estado, que es, en el presente caso, una de las partes del conflicto de competencias administrativas en relación con la cual se manifiesta el impedimento, por lo que afirma: En consecuencia, si el suscrito integra la Sala que defina el presente conflicto de competencias estaría actuando, al mismo tiempo, como: i)Magistrado integrante del órgano que debe decidir el conflicto: Sala de Consulta y Servicio Civil. ii) Magistrado integrante de una de los partes del conflicto: Sala Plena del Consejo de Estado. Por lo tanto, tendré que pronunciarme a favor o en contra de atribuir competencia a la Sala Plena del Consejo de Estado, de la cual hago parte, para conocer de la apelación cuyo conocimiento y trámite dio origen al conflicto. La anterior situación, a juicio del consejero, equivaldría a tener un interés directo, «desde el punto de vista objetivo y funcional», al determinar si como magistrado de la Sala Plena del Consejo de Estado tiene que asumir o no competencia para conocer el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria que dio lugar al conflicto. Por lo anterior, el consejero manifiesta que pronunciarse sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil respecto del conflicto planteado, «rompería el principio de imparcialidad que debe gobernar la actuación administrativa».
II. ANTECEDENTES A dicho impedimento, le antecede la situación fáctica que se expone a
continuación:
1.1. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, emitió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario núm. 2013-04881, declarando responsables disciplinariamente a las señoras Luz Adriana Castillo Amaya, quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como escribiente nominado de descongestión de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de dicho tribunal, y Rocío Benavides Carlos, Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 5 de 27 quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como citadora grado 04 de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de dicho tribunal. A ambas empleadas les fue impuesta, como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de un mes. (Carpeta 03 – 2021 – 00096 01 [.pdf] Nro Actua 1, folios 373 al 393, expediente electrónico). 1.2. Dicha investigación disciplinaria tuvo su origen en la pérdida del expediente núm. 25000-23-25-000-2012-00137-00, el cual había sido remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.3. La disciplinada Rocío Benavides Carlos interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (Carpeta 03 – 2021 – 00096 01 [.pdf] Nro
Actua 1, folios 399 al 406, expediente electrónico), el cual fue concedido, mediante auto del 30 de octubre de 2015, ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. (Carpeta 06 2021 - 00096 04 [.pdf] Nro Actua 1, folio 453, expediente electrónico). Dicho expediente fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio 1311 del 24 de noviembre de 2015. (Carpeta 06 2021 - 00096 04 [.pdf] Nro Actua 1, folio 464, expediente electrónico). 1.4. Mediante auto del 12 de abril de 2019, la presidenta del Consejo de Estado de la época negó la competencia para conocer del recurso de apelación aludido, y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente 25000-23-42000-2013-04881 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara el trámite de dicho proceso disciplinario, sustentando la decisión en la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 2 de abril de 2019, en el sentido de que «la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial corresponde en primera instancia a su superior funcional, y en segunda instancia a su nominador, de conformidad con los artículos 76 del CPACA y 115 parágrafo de la Ley 270 de 1996». (Carpeta 06 2021 - 00096 04 [.pdf] Nro Actua 1, folio 475, expediente electrónico).
Dicho expediente fue devuelto mediante oficio HBC 27674 del 26 de abril de 2019. (Carpeta 06 2021 - 00096 04 [.pdf] Nro Actua 1, folio 482, expediente electrónico). 1.5. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de julio de 2019, resolvió enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera, en segunda instancia, el conocimiento del proceso 25000-23-42-000-2013Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 6 de 27 04881, de acuerdo con sus competencias. (Carpeta 06 2021 - 00096 04 [.pdf] Nro Actua 1, folios 484 a 487, expediente electrónico), expediente que fue remitido mediante oficio 0331/LAAP del 8 de agosto de 2019. (Carpeta 06 2021 - 00096 04 [.pdf] Nro Actua 1, folio 490, expediente electrónico). 1.6. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación radicó dicha solicitud bajo el núm. IUS E-2019-487136-IUC D-2021-1790446. Mediante auto del 11 de mayo de 2021, resolvió declarar «que NO es procedente el ejercicio del poder preferente dentro del proceso disciplinario 2013-04881», y ordenó devolver
el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara el trámite de dicho proceso disciplinario. (Carpeta 06 202100096 04[.pdf] Nro Actua 1, folios 514 a 522, expediente electrónico). Dicha devolución se materializó mediante oficio 0794 del 18 de mayo de 2021. (Carpeta 06 2021 - 00096 04[.pdf] Nro Actua 1, folio 525, expediente electrónico). 1.7. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante auto del 15 de junio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario 25000-23-42-000-2013-04881; decidió plantear un conflicto negativo de competencias entre dicho tribunal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para el trámite correspondiente. (Carpeta 06 2021 - 00096 04[.pdf] Nro Actua 1, folios 528 al 535, expediente electrónico). Dicho expediente fue enviado mediante oficio CE002 del 25 de junio de 2021. (Carpeta 07 2021 - 00096 oficio[.pdf] Nro Actua 1, folio 1, expediente electrónico).
III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas El artículo 236 de la Constitución Política dispone que el Consejo de Estado «se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las
demás que le asignen la Constitución y la ley», y que la «ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones». A su vez, el artículo 237 de la Constitución Política, al prever las atribuciones del Consejo de Estado, establece que dicha Corporación ejercerá «las demás funciones que determine la ley» (numeral 6). Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 7 de 27 Las funciones del Consejo de Estado son ejercidas «por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes» (artículo 107 del CPACA). En iguales términos se refiere el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 20091. En relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil, una de sus funciones es la dirimir los conflictos de competencias administrativas, tanto negativos como positivos, que se susciten, en relación con el ejercicio de la función administrativa, en un caso particular y concreto, entre autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del nivel territorial, o entre autoridades del nivel territorial no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Así lo señala el artículo 112, numeral 10, del CPACA, por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. [...] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: [...]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
1Artículo 34. Integración y composición. [Modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009]. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 8 de 27
Asimismo, el artículo 39 del CPACA, modificado, en su inciso tercero, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la resolución de los conflictos de competencias administrativas, en los siguientes términos: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se
suspenderán. Es de resaltar que fue a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005 que la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió la competencia para resolver los conflictos de competencias administrativas. El Legislador consideró que era inadecuado darle a esta actuación un alcance jurisdiccional, como se venía calificando, cuando el juez no se iba a pronunciar sobre el fondo del asunto, sino que su pronunciamiento recaía en definir la autoridad competente para resolver un determinado asunto. La finalidad de la función es determinar, luego de un análisis normativo, cuál es la autoridad competente para resolver el fondo del asunto. Por tal razón, la Sala no hace pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que define la competencia de la autoridad que debe resolver el asunto en cuestión. Su importancia radica en la prevalencia del principio de legalidad, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, dado que la competencia es un pilar fundamental del debido proceso, como derecho fundamental, y, además, se constituye en una garantía para las personas contra el abuso de poder por parte de las autoridades. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 9 de 27 El fundamento constitucional de la competencia con la que deben actuar todas las autoridades se encuentra previsto en el artículo 6, cuando señala la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución y la ley y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; también en el artículo 121, cuando le indica a las autoridades su deber de actuar de conformidad con
sus competencias constitucionales y legales, y en el artículo 122, al determinar que todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento2. De hecho, actuar sin competencia constituye una acción inconstitucional, ilegal, una extralimitación de la función pública y, también, una causal de nulidad de los actos administrativos.3 Sobre la competencia y el principio de legalidad, la doctrina ha dicho lo siguiente: 1307. [...] la competencia se torna en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad. [...]
1309. Por otra parte, la competencia debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente delegable, no negociable por la administración, y de estricto cumplimiento en procura de la satisfacción de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico. La competencia es, entonces, la materialización misma de la legalidad, pues determina las obligaciones, derechos y facultades a los que la administración se encuentra invariablemente ligada constituyendo, así mismo, el sendero o cauce preciso y claro del actuar administrativo. 2 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Constitución Política, artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Constitución Política, artículo 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No.
125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. // [...] 3CPACA, artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // [...] CPACA, artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (sic) podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // [...] Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00096 Página 10 de 27
1310. No obstante, la complejidad administrativa lleva a que eventualmente se configuren algunas dificultades prácticas en su aplicación, generándose conflictos interadministrativos en su desarrollo. Para esos efectos el legislador instituyó en los
artículos 21 de la Ley 1755 de 2015 y 39 de la Ley 1437 disposiciones conducentes a resolver los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas1074.4 Ahora bien, la decisión que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas «tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno»2.5 De lo anteriormente expuesto, se concluye que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley, y con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad con que deben actuar todos los funcionarios de la Rama Judicial. 3.2. De la competencia para resolver impedimentos De conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20216, le corresponde a la Sala respectiva resolver del plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra
fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la 4SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, 2017, pp. 538-539. La siguiente cita es del original del texto: 1074: JOSÉ ANTONIO GARCÍA-TREVIJANO FOS. Los actos administrativos, cit., p. 123. 5Auto de Sala de Conjueces, de fecha 10 de mayo de 2013, que resolvió un impedimento de los magistrados de la
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