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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00099-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00099-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia) / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

ENFOQUE DIFERENCIAL – Como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y definitivamente la situación jurídica del menor / PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Posibilidad que la medida transitoria de protección, bajo la modalidad de prestación del servicio se

requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS

MENORES – Finalidad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES (PARD) – Fases o etapas El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los

tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. […] [E]l parágrafo […] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: […] Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. […] Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. […] Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. […] Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los

jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, con la aclaración de que, si las autoridades involucradas no se encuentran en la jurisdicción territorial de un solo juez de familia, la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DECLARATORIA DE

ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 […] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de

seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. […] c) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de

la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

COMPETENCIA DE LOS DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA – Para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de custodia, cuidado personal, visitas, protección legal de los niños, niñas y adolescentes y fijación de la cuota alimentaria / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA – Para dirimir los conflictos de competencias que se susciten en relación con los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria. […] Advierte la Sala que las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 108

AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN

JURÍDICA DE DOS ADOLESCENTES – Caso concreto / VENCIMIENTO DE

LOS TÉRMINOS PARA DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MENORES – Se configuró Como el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. […] [L]a Sala advierte que su competencia se limita a definir cuál de las autoridades administrativas en conflicto es la competente para definir de fondo la situación jurídica de las adolescentes M.E.C.E y V.C.E, quienes se encuentran con medida de protección bajo la modalidad de internado. […] En el presente caso, el PARD en favor de las adolescentes M.E.C.E. y V.C.E se encontraba en fase de seguimiento y llegó al conocimiento del juez de familia para que analizara la nulidad advertida […]. En el presente caso, como ya se ha dicho,

las presuntas nulidades no son objeto de conflicto, toda vez que fueron resueltas por el juez de familia. Por su parte, la definición de fondo de la situación jurídica de las adolescentes es el objeto de controversia en el presente conflicto, por cuanto, una vez decidió que no existían nulidades, el juez remitió las diligencias a la Defensoría de Familia. En ese sentido, la Sala se referirá a los términos para definir de fondo la situación jurídica de las adolescentes. […] Conforme con lo anterior, cabe advertir que, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente administrativo de restablecimiento de derechos de las adolescentes M.E.C.E. y V.C.E., para la fecha en la que el juez de familia recibió el proceso para pronunciarse sobre las presuntas nulidades, el término establecido por la ley para definir de fondo la situación jurídica de las adolescentes por parte de las autoridades administrativas se encontraban vencidos y, en consecuencia, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), en un término de dos meses, definir de fondo la situación jurídica de las adolescentes. Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las adolescentes M.E.C.E. y V.C.E, para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209

de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas. Por último, del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos emplean de forma inadecuada los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se recuerda que se deben utilizar solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Reglas de competencia El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso la regla especial de competencia subsidiaria en lo relativo a la «declaratoria de adoptabilidad» […]. Esta norma impuso una restricción a los comisarios de familia y a los inspectores de policía, quienes no pueden decretar la medida de restablecimiento «declaratoria de adoptabilidad». En caso de considerar pertinente esta medida, deben remitir el proceso al defensor de familia para que haga el estudio correspondiente. De la interpretación del marco normativo transcrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD. […] Así, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, que puede ser declarada por el defensor o el juez, según el caso, debe seguirse el

trámite para la adopción del NNA, el cual tiene una regulación propia en cabeza del ICBF.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – Por vencimiento de términos de la autoridad administrativa La ley ha dispuesto que, ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa que tramita el PARD pierde la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y este debe ser enviado al juez de familia. El juez dispone de un plazo máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. […] El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo» […]. Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más […]. Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses. […] Así las cosas, es importante reiterar que son diferentes el término para

pronunciarse sobre posibles nulidades y el término para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00099-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

ABURRÁ SUR Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) y Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia).

Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente de la

Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. Por medio de los Autos núm. 111-05-01-0081 y 111-05-01-0092 del 27 de febrero de 2020, la Comisaría de Familia de Armenia (Antioquia) ordenó la verificación de derechos de las adolescentes (hermanas) M.E.C.E3. y V.C.E4, respectivamente.

2. Con fundamento en lo anterior, y como resultado de la verificación de los derechos, la mencionada Comisaría, el día 10 de marzo de 2020, emitió los Autos núm. 111-05-01-011 y 111-05-01-012 en favor de las hermanas M.E.C.E. y V.C.E, y ordenó la «[a]pertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente» y «[a]doptar como medida de protección la ubicación en institución especializada para vulneración de derechos, modalidad internado». 1 Archivo digital, carpeta 6 (folio 3 al 5) 2 Archivo digital, carpeta 7 (folio 7 al 9) 3 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.

4 Ibídem

3. En audiencia de fallo, mediante los Autos núm. 111-02-02-004 y 111-02-02-005 del 24 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de Armenia (Antioquia) declaró la vulneración de derechos de las adolescentes M.E.C.E y V.C.E y ratificó la

medida de protección de ubicación en medio institucional modalidad internado. Ordenó, además, efectuar el seguimiento del PARD en favor de las adolescentes por un término «[q]ue no exceda de 6 meses de conformidad con lo reglado en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificado por la ley 1078 de 2018».

4. El 14 de diciembre de 2020, la Comisaría de Familia de Armenia (Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las adolescentes M.E.C.E5. y V.C.E6 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Aburrá Sur (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para «[l]o de su competencia en materia de adopciones», teniendo en cuenta «[q]ue la Ley 1098 de 2006, solo facultó al defensor de familia para decretar la adoptabilidad».

5. El 16 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur

(Regional Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las adolescentes M.E.C.E. y V.C.E al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), con el fin de que asumiera el conocimiento y produjera una decisión definitiva, por considerar que perdió la competencia para adoptar un fallo definitivo dentro del PARD, además de alegar una presunta nulidad del proceso adelantado por la Comisaría de Familia de Armenia (Antioquia). Argumentó que no podía subsanar los yerros evidenciados, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado

por la Ley 1878 de 2018.

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el 2 de marzo de 2021, por Auto Interlocutorio núm. 201, declaró su falta de competencia para conocer del proceso aludido por carecer de competencia funcional, al considerar que la misma se encuentra atribuida por disposición legal a los jueces de familia y resolvió remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las adolescentes M.E.C.E. y V.C.E al «Juzgado de Familia (Reparto) de Itagüí».

7. El 22 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí

(Antioquia) se declaró «[i]ncompetente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las adolescentes». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de decisión de familia para lo de su competencia.

8. Mediante Auto núm. 086 del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de decisión de familia, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas

(Antioquia) y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), en los siguientes términos: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia disponiendo que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, continúe con el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de las adolescentes. 5 Resolución núm. 111-02-02-010 del 14 de diciembre de 2020.

6 Resolución núm. 111-02-02-011 del 14 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuación al

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia.

9. El 28 de mayo de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado Tribunal resolvió: PRIMERO: ADMITIR la solicitud de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en remisión del ICBF (DEFENSORÍA DE FAMILIA-CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR), a efectos de verificar LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE

DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN.

10. Mediante decisión del 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) consideró que las actuaciones administrativas surtidas por la Comisaría de Familia de Armenia (Antioquia) se encuentran «[a]justadas al debido proceso constitucional». Asimismo, indicó que «las irregularidades que se advierten no encuentran motivación en la norma procesal ni atienden al principio de trascendencia». En ese sentido, resolvió: PRIMERO. RATIFICAR los actos administrativos: Resoluciones número 111-020204, 111-02-05 del 24 de agosto, 111-02-02-010 y 111-02-02-011 del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual la COMISARÍA DE FAMILIA DE ARMENIA, ANTIOQUIA, declaró la vulneración y conjuró medidas para el

restablecimiento de los derechos de las niñas […]. SEGUNDO. No obstante, dada la situación particular de las menores […], se REMITE el presente sumario al I.C.B.F., a través del CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR, para que proceda como corresponde, esto es, verificando la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad de las menores que necesitan primordialmente la intervención de los Órganos Estatales para buscar no solo proteger sus derechos, sino conjurar en la medida de las posibilidades los traumas derivados del abuso que padeció.

11. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), con el fin de que se decida la autoridad competente para definir la situación jurídica de las adolescentes M.E.C.E. y V.C.E.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el termino de (5) días, con el fin de que aquellos presentaras sus alegatos o consideraciones7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur

(Regional Ant

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