CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00100-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00100-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF - Regional Boyacá - Centro Zonal Duitama y el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Duitama / CASO CONCRETOCompetencia para decidir una eventual nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración / PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(PARD) – Competencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se
llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En el trámite de seguimiento del PARD La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución
Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
TRÁMITES SOBRE CUSTODIAS, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD - Competencia El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «[s]i dentro de la
verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]». En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la
materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general
inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con
el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Subsanación de yerros procesales De la anterior norma se concluye que el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte) […]. Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los menores dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del tramite. En este sentido, la norma es clara en establecer que, siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), la
autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». […] Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00100-00(C)
Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Defensoría de Familia del ICBF - Regional Boyacá - Centro Zonal
Duitama y el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Duitama.
Asunto: Competencia para decidir una eventual nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al
presente conflicto de competencias:
1. El 25 de septiembre de 2019, la Policía de Infancia y Adolescencia de Duitama informó a la Defensoría de Familia de Duitama la situación de indigencia y consumo de drogas sicoactivas en la que se encontraba el adolescente J.E.T.G.2, quien al parecer carece de representante legal.3 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
2. En la misma fecha, la Defensoría de Familia de Duitama abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en
favor del adolescente J.E.T.G. y adoptó como medida provisional la ubicación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al familiar (internado).4
3. El 13 de marzo de 2020, mediante Resolución 006, la Defensoría de Familia de Duitama declaró en vulneración de derechos al adolescente J.E.T.G. y confirmó la medida de protección de ubicación en internado.
4. El 19 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia suspendió los términos del PARD del adolescente J.E.T.G.5, de acuerdo con la Resolución 2953 del 19 de marzo de 2020, relacionada con la emergencia sanitaria por el COVID – 19.6
5. El 10 de septiembre de 2020, la autoridad administrativa levantó la suspensión de los términos administrativos del PARD en favor del adolescente J.E.T.G. y ordenó dar continuidad al proceso.
6. El 8 de marzo de 2021, la Defensoría de Familia de Duitama, mediante Resolución 005, declaró en situación de adoptabilidad al adolescente J.E.T.G., confirmó la medida de ubicación en internado y ordenó la inscripción de la decisión en el registro civil7.
7. El 6 de abril del 2021, la defensora de familia de Duitama hizo constar que la decisión mediante la cual se declaró en adoptabilidad al adolescente J.E.T.G. se encontraba debidamente ejecutoriada, y el 7 de abril del mismo año, dispuso la remisión del expediente al Comité de Adopciones.
8. El 12 de abril de 2021, la defensora de familia de Duitama le solicitó a la Registraduría de Puerto Asís, la inscripción de la resolución mediante la
cual se declaró en adoptabilidad al adolescente J.E.T.G., en el registro civil de nacimiento.
9. La Registraduría de Puerto Asís, informó que el registro civil de nacimiento del serial núm. XXXX, fue cancelado por decisión de la anterior defensora de familia. La razón para la cancelación, se debió a que las personas que aparecían en el registro no eran los padres biológicos del adolescente
J.E.T.G.8
En consecuencia, la entonces defensora de familia aportó prueba de ADN practicada al menor de edad y a su hermana, en la que se comprobó que era hijo de la señora M.Z.P. y por tal razón, le solicitó a la Registraduría «la inscripción del nacimiento del adolescente J.E.P. como hijo de la señora M.Z.P. y la cancelación del anterior registro civil.»9 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión. 3 Carpeta de antecedentes del archivo digital. 4 Carpeta de anexos del expediente digital. 5 Según el acto de la Defensoría, el proceso estaría suspendido hasta el 31 marzo de 2020. 6 Carpeta de anexos del expediente digital. 7 Anexos del expediente digital. 8 De acuerdo con los antecedentes del conflicto, en adelante J.E.T.G., será J.E.P. 9Carpeta de anexos del expediente digital.
10. El 15 de abril de 2021, la defensora de familia de Duitama, mediante carta dirigida al registrador Nacional, solicitó la inscripción de la declaratoria de adoptabilidad en el nuevo registro civil de J.E.P. y la expedición de su tarjeta de identidad.
11.El 7 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia de Duitama, mediante auto, aclaró que para todos los efectos la historia de atención y el PARD adelantado había sido en favor de J.E.P.
12. El 10 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia de Duitama, mediante auto, remitió el expediente al Juzgado de Familia (Reparto) «de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, para que revise la actuación y determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del beneficiario.» Las razones que tuvo la autoridad administrativa para remitir las diligencias, fueron las siguientes: Que ante la consecución de documento de identificación del adolescente J.E.P., inscrito el 6 de mayo de 2021, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, se evidencia que el adolescente estuvo sin documento de identificación antes y durante el transcurso del trámite administrativo de restablecimiento de derechos actual; así mismo, que se conoció que la actuación administrativa debió notificarse a la progenitora, la señora M.Z.P., pero que dichas situaciones fueron imposibles de conocerse al inicio del PARD , toda vez que el archivo documental de los procesos administrativos anteriores, reposaban en el archivo del Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del Cauca, solicitadas desde el pasado 26 de febrero de 2020 y allegadas (sic) este despacho, solo hasta mediados del mes de diciembre de 2020 y para ese entonces, el proceso se encontraba cumpliendo la etapa de seguimiento previa resolución mediante la cual se decretó la
vulneración de los derechos del adolescente.
Más adelante afirma que: Que dentro del proceso administrativo de derechos que se adelanta a favor de J.E.T.G., ahora J.E.P., existe fallo que declara la vulneración de derechos el pasado 13 de marzo de 2020, situación que impide subsanar los yerros de procedimiento que aparentemente se pueden evidenciar, por lo que es procedente su remisión a Juez (sic) de Familia de ésta ciudad para que revise la actuación y determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica de la beneficiaria (sic). 13.El 1º de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama avocó conocimiento para revisar el PARD10.
14. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama declaró que la Defensoría de Duitama perdió competencia «por haber excedido el termino (sic) de 6 meses para fallar de acuerdo con el art. 100 del CIA» y decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, fijó fecha para dictar el fallo en favor de J.E.P. 15.El 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama 10 Anexos del conflicto que están en el expediente digital. declaró la «ilegalidad del auto de junio de 2021 y de las actuaciones que se desprendieron de este» y señaló fecha para resolver la nulidad planteada y resolver de fondo la situación jurídica del adolescente.
Las razones para declarar la «ilegalidad» del auto de junio de 2021, fueron.
Considera esta juzgadora que la Defensora de Familia (sic) del ICBF resolvió dentro del término legal la actuación adelantada en favor del adolescente J.E.T.G., por tanto esta juzgadora incurrió en un error al emitir el auto de la fecha […] 16.El 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama declaró la nulidad del PARD desde el auto del 25 de septiembre de
2019. En consecuencia, el juzgado ordena la devolución del expediente a la Defensoría de Familia para que «subsane los yerros que presenta y proceda adelantar el correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.E.P.» 17.En julio de 202111, la defensora de familia presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, solicitud para que se resolviera el conflicto de competencias presentado entre esa entidad y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por considerar que carece de competencia para conocer del PARD. 18.El 21 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto negativo de competencias, y ordenó remitir el expediente a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia
Duitama; al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama; a la Policía Nacional, Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de Duitama; a la doctora Gloria Inés Linares Villalba, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; al Internado Fray Luis Amigó de Duitama, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente12. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, se fijó edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 12 agosto del 2021. Durante este término, se recibió alegatos de la Defensoría de Familia de Duitama13. Finalmente, dentro del mismo proveído manifestó la Secretaría de la Sala que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. 11 No aparece día en el documento anexo en el expediente digital. 12 Folio 1, informe de comunicaciones de expediente digital. 13Carpeta de informe secretarial del expediente digital. El magistrado ponente evidenció que dentro del trámite adelantado no se había comunicado a la señora M.Z.P., madre del joven J.E.P. Por ello, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, ordenó comunicarle la existencia del conflicto negativo de competencias14. Según informe secretarial del 24 de septiembre de 2021, la señora M.Z.P. no allegó consideraciones15.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de Familia de Duitama (Boyacá) La defensora de familia de Duitama manifestó que, una vez evidenciada la nulidad y ante la imposibilidad de subsanar los yerros «por la etapa procesal en la que se
encontraba el proceso», remitió las actuaciones al juez para que revisara y decretara, si era del caso, la nulidad. En este sentido, la autoridad administrativa sostuvo que la competencia para definir la situación jurídica del adolescente le corresponde al juez, pues, ya no tiene la facultad para decidirla. Asimismo, reseñó varias decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil en las que se ha declarado competente al juez para que resuelva de fondo la situación jurídica de los NNA. Por lo anterior, consideró que se debe «reasignar» la competencia en cabeza del juez para que conozca del PARD y resuelva la situación de fondo del adolescente J.E.P. b) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) La autoridad judicial no presentó alegatos de conclusión, y no es posible evidenciar las razones del rechazo de su competencia, pues en el auto del 30 de junio de 2021, mediante el cual resolvió declarar la nulidad dentro del PARD adelantado en favor de J.E.P., solo remite las diligencias para que la Defensoría subsane los yerros y adelante el PARD.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos16. La norma 14 Auto de mejor proveer del expediente digital. 15 Carpeta de informe secretarial del expediente digital. 16 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia17. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le
han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 201818 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. 17 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 18 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201919 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de
los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición d
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