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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00102-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00102-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CASO CONCRETO - Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Régimen aplicable. Traslado masivo. Reiteración / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Competencias / CAJANAL Y UGPP – Distribución de competencias Se tiene, entonces, que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha máxima prevista por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado masivo de los afiliados de la Caja al ISS. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (20062010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]. Lo anterior significó que, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el

artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora .

FUENTE FORMAL: LEY 1600 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL – Régimen pensional Con base en las normas comentadas, la Sala ha reiterado que quienes prestaron

servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL DE LA LEY 32 DE 1986 – Noción y alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y

publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades, precisamente, las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos. En particular, ordenó que a los

miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / DECRETO 1950 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00102-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

Asunto: Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Régimen aplicable.

Traslado masivo. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al

presente conflicto de competencias:

1. La señora Maricela Anacona Mina, identificada con cédula de ciudadanía n.° 25598130 de Patía (Cauca), nació el 21 de diciembre de 1963 y actualmente tiene 57 años2.

2. Conforme a la certificación expedida por la subdirectora de talento humano del INPEC, la señora Anacona Mina se vinculó a dicho instituto el 1.° de agosto de 1986, en los cargos de dragoneante, código 4114, grado 11, y de inspector, código 4137, grado 13 3.

3. La señora Maricela Anacona Mina efectuó sus aportes y cotizaciones de la siguiente manera: i) desde el 1.° de agosto de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1992 a Cajanal; ii) desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 a Cajanal; iii) desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 26 de julio de 1995 a Cajanal; iv) desde el 27 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003 a Cajanal; v)

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Carpeta de anexos del expediente digital. 3 Carpeta de anexos del expediente digital. desde el 1.° de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal; vi) Desde el 1.° de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2021 a Colpensiones4.

4. El 29 de junio de 2018, mediante Resolución n°. 25333, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) negó la pensión de vejez a la señora Anacona Mina y ordenó la remisión del expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar que era la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud pensional5.

5. La señora Anacona Mina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n°. 25333. La UGPP, mediante Resolución núm.

RDP 031655 del 31 de julio de 2018 confirmó en todas sus partes la Resolución 25333 y remitió al superior para que surtiera la apelación. Los argumentos para confirmar, fueron los siguientes: Que por lo anterior y según lo normado es procedente indicar que es requisito sine qua non que el (la) peticionario (a) cumpla con los requisitos de treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer o cuarenta años (40) o más años de edad si es

hombre, o quince (15) o mas años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones para considerarse dentro del régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Por lo anteriormente argumentado, es de fuerza concluir que el(a) peticionario(a) no se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36, y que no cumple los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se niega la prestación solicitada.

6. El 29 de agosto de 2018, la UGPP, mediante Resolución 035406, resolvió el recurso de apelación y revocó las Resoluciones n°. 25333 y 031655 por cuanto no le correspondía a esa Unidad «pronunciarse acerca de la negativa del derecho pensional», y dispuso el envío del expediente a Colpensiones para lo de su competencia.6

Las razones para revocar la decisión están fundamentadas en que la peticionaria «no es beneficiaria del régimen de transición».

7. El 1.° de diciembre de 20207, la señora Maricela Anacona solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

8. El 25 de febrero de 2021, mediante Resolución SUB 51224, Colpensiones declaró la falta de competencia y remitió la solicitud a la UGPP. Las razones de esta decisión fueron las siguientes: Que para el caso concreto de la señora ANACONA MINA MARICELA, es de señalar que el status (sic) de pensionada conforme a los parámetros establecidos

en la ley 32 de 1986 lo cumple el 30 de julio de 2006, es decir estando afiliada y cotizando a CAJANAL EICE, hoy UGPP. […] 4 Certificación de tiempos laborados expedida por Colpensiones de la carpeta de anexos del expediente digital. 5 Carpeta del expediente digital. 6 Carpeta de anexos del expediente digital. 7 No aparecen actuaciones y documentos que permitan evidenciar qué pasó con la solicitud pensional entre el 29 de agosto de 2018 y el 1.° de diciembre de 2020. Así las cosas es necesario remitir el caso por competencia a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por adquirir primero el estatus con ley 32 de 1986.

9. El 11 de marzo de 2021, la señora Anacona Mina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 51224.

10. El 7 de mayo de 2021, mediante Resolución SUB 106904, Colpensiones resolvió la reposición y confirmó la Resolución SUB 51224. Las razones fueron las siguientes: Que una vez revisada la historia laboral de la señora ANACONA MINA MARICELA, se encontró que el cumplimiento del status (sic) pensional se dio cuando se encontraba efectuando aportes a CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y por ende, esta Administradora NO es la competente para proceder al reconocimiento pensional incoado por el peticionario.

11. El 12 de julio de 2021, por Resolución DPE 5395, Colpensiones resolvió el

recurso de apelación y confirmó la Resolución SUB 51224, en el sentido de considerar que es la UGPP la entidad competente para estudiar la solicitud pensional de la señora Anacona, dado que a la peticionaria se le aplica el régimen de transición y su «status pensional se dio cuando se encontraba efectuando aportes a CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP».

12. El 23 de julio de 2021, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determinara qué autoridad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora Maricela Anacona Mina.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 20118 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201110. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones y a la señora Maricela Anacona Mina11. Obra también informe secretarial del 7 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través

8 Modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, «por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 9 Carpeta de edicto del expediente digital. 10 Carpeta de informes del expediente digital. 11 Carpeta de notificaciones. de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202012, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos13. En relación con Colpensiones se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos14.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP señaló que la señora Anacona Mina prestó sus servicios en el INPEC, por más de 20 años, que su último cargo fue el de inspector de esa entidad y que se le debe aplicar el artículo 6° del Decreto 2090 de 200315.

El Comité de Conciliación y Defensa de la UGPP, a través del Lineamiento No. 124, determinó la aplicación del régimen especial del INPEC a la peticionaria. Esto fue reiterado por el Comité en el Lineamiento 191 contenido en el Acta No. 2028

del 13 de febrero de 2019 (vigente). Al respecto, en estos lineamientos se ratificó que los funcionarios que ejercen labores de custodia y vigilancia en el INPEC, que se hayan vinculado a la entidad con anterioridad al 28 de julio de 2003 y, en virtud del parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieran los requisitos y beneficios pensionales por actividades de alto riesgo, se les aplicará la Ley 32 de 1986. La Unidad, sin embargo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado16, a los miembros del INPEC siempre se les deberá exigir el 12 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 13 Carpeta de memoriales del expediente digital. 14 Informe secretarial del expediente digital. 15 ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí

señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.(Resaltado fuera del texto). 16 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A del 6 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019), Accionante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP; Demandado: Jorge Humberto Rincón Sierra: No obstante lo anterior, no se probó que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el 8 de marzo de 1963 (fol. 62 a 63), de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 31 años de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 8 años de servicio de acuerdo con los certificados de tiempos laborados (fol. 65, 66, 105, 120,122). Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 años para mujeres, 40 para hombres o 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994) y en consecuencia para la aplicación del régimen especial de la Ley 32 de 1986. Con fundamento en lo anterior, la Unidad no comparte la posición planteada por

Colpensiones, en el sentido de que la señora Maricela Anacona pueda ser beneficiaria de la Ley 32 de 1986, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales son condición para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esta entidad. Concluye que a la señora Maricela Anacona no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, por cuanto el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), específicamente el 30 de julio de 2006, y además porque al 1.° de abril de 1994 no tenía 35 años de edad o 15 años de servicio, sino que contaba con 30 años de edad y 7 años, 8 meses y 1 día de tiempo de servicio. b) Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque Colpensiones no presentó alegatos de conclusión, es posible evidenciar las razones por las cuales se considera no competente para conocer de la solicitud de la peticionaria, en las resoluciones mediante las cuales negó la petición pensional de la señora Anacona Mina, los cuales se resumen a continuación. Colpensiones afirmó que la señora ANACONA MINA, «acredita un total de 12,450 días laborados, correspondientes a 1,778 semanas» y que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, «los miembros del Cuerpo de Custodia y

Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». Señaló que la citada disposición es aplicable a la señora Maricela Anacona y que, en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 200517, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Anacona le corresponde a la UGPP, dado que cuando la señora cumple el estatus pensional «se encontraba efectuando aportes a Cajanal». Por último, consideró que si el afiliado cumple con el estatus jurídico antes del 1.° de julio de 2009, cotizando en Cajanal y posteriormente, cotizó al ISS o a Colpensiones, como resultado del traslado masivo, la entidad competente para conocer de una solicitud es la UGPP, como ocurre en el caso objeto de conflicto. Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios. 17Parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005: De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. La señora Anacona Mina cumplió el estatus de pensionada, conforme a la Ley 32 de 1986, el 30 de julio de 2006, cuando, se reitera, estaba afiliada a Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la

UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Maricela Anacona Mina. Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Maricela Anacona Mina, quien estuvo vinculada al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC), desde el 1.° de agosto de 1986 hasta el 31 de mayo de 2021. La UGPP no aceptó su competencia para estudiar la solicitud pensional, por considerar que la señora Anacona Mina no cumplió con los requisitos del régimen

de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco del régimen especial de la Ley 32 de 1986. Por consiguiente, la entidad que considera competente para realizar el estudio de la petición es Colpensiones. Por su parte, Colpensiones negó su competencia bajo el argumento de que la señora Maricela Anacona es beneficiaria del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, puesto que, cumplió los 20 años al servicio del INPEC cotizando a Cajanal. Asimismo, consideró que no se le debe aplicar los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que pueda acceder al régimen especial. En consecuencia, concluye, que es esta entidad la que debe realizar el estudio de la solicitud pensional. En definitiva, la contradicción entre las entidades surge porque para la UGPP la señora Anacona debe cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se le aplique el régimen especial de la Ley 32 de 1986, mientras que para Colpensiones este requisito no es necesario para acceder a este régimen especial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) la liquidación de la C

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