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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00104-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00104-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades / NORMA APLICABLE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA – Cuando no existe superior común Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único […]. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y entrada en

funcionamiento / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –

Funciones / POTESTAD DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia exclusiva y excluyente en materia disciplinaria [M]ediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Constitución Política, como artículo 257A. […] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del presente año. […] [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su

profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados. Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asi como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados. En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00050-00(2415), C.P. Germán

Alberto Bula Escobar AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CUMPLEN EXCEPCIONALMENTE FUNCIONES JUDICIALES – No están comprendidas dentro de la función jurisdiccional disciplinaria del artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Es pertinente aclarar que, si bien el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» (se resalta), las entidades y los servidores públicos administrativos que cumplen, excepcionalmente, funciones judiciales, no se encuentran incluidos dentro del supuesto de la norma citada. En efecto, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. La referida nota de excepcionalidad significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio

de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallan comprendidos en el supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116

COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional. Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». Asimismo, conforme lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios. […] Así, para los

efectos de este conflicto, es importante resaltar que la disposición transitoria definió: i) el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes, y ii) que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial adquirieron competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance

[S]e concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de

la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. […] [C]on la expedición del Código Disciplinario Único que actualmente rige (Ley 734 de 2002), se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. […] En consecuencia, actualmente, «las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Superior de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales [hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales]». Lo anterior, debido a que «ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio personal o subjetivo para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades

públicas, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad».

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los niveles en los que se ejerce el control disciplinario sobre los servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-06000-2017-00200-00, C.P. Álvaro Namén Vargas, entre otras SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica y objetivo /

FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. El Gobierno nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del

Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno […]. Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del superintendente de Sociedades. […] Por su parte, entre las funciones del Despacho del superintendente de Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1736

DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 39 / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00040 DE 2021 – ARTÍCULO 8

(SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00041

DE 2021 – ARTÍCULO 7 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES)

INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No son funcionarios judiciales ni auxiliares de la justicia / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Son funcionarios administrativos que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales [L]a Resolución Interna 100-000041 del 8 de enero de 2021, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en su Capítulo VII, hace referencia a las intendencias regionales. El artículo 64 señala taxativamente los actos y

providencias que los intendentes regionales se encuentran facultados para suscribir, en ejercicio de las facultades delegadas en materia de inspección y vigilancia, y también en materia de insolvencia. De acuerdo con lo anterior, y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, «los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) que ejercen funciones de la misma índole (administrativas) pero que, excepcionalmente, en relación con los procesos de insolvencia, ejercen funciones de carácter jurisdiccional». Lo anterior, «impide calificarlos como «funcionarios judiciales», y tampoco pueden calificarse como «auxiliares de la justicia» […].

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 35 / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00041 DE 2021 – ARTÍCULO 64 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 16 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00 y Rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00,

respectivamente

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA QUEJA

DISCIPLINARIA INTERPUESTA CONTRA UN INTENDENTE REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor […], intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por las supuestas irregularidades presentadas durante el trámite de la liquidación judicial de la sociedad […]. Al respecto, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, que se sintetizan así: i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no significa que sean servidores judiciales (funcionarios o empleados). En consecuencia, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban iniciar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal les ha asignado dicha atribución, de manera concreta. ii) Por el contrario, sí existe una disposición legal que obliga a todas las entidades públicas a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia al nominador […]. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó la Oficina

de Control Disciplinario Interno, que tiene, dentro de sus funciones, el ejercicio de la acción disciplinaria, en primera instancia, contra los servidores y ex servidores de esa entidad […]. Asimismo, según el numeral 39 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, le corresponde al Despacho del superintendente de Sociedades «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia». iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos de dicha entidad, de carácter administrativo, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales, en materias precisas. Tampoco son ni pueden ser calificados como «auxiliares de la justicia», según lo explicado en esta decisión. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en la primera instancia, y por su nominador, en la segunda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00104-00(C)

Actor: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y Superintendencia de Sociedades (Oficina de Control Disciplinario Interno) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así:

1. El 26 de febrero de 2020, la señora Blanca Doris Reyes de Lara presentó una queja ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. En particular, en relación con los deberes y prohibiciones de los servidores públicos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 20022, en su orden. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en

los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El plazo de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario), se prorrogó hasta el 29 de marzo de 2022, por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se En el escrito la quejosa advirtió algunas inconformidades en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S., que adelantó dicha intendencia, relacionadas con la declaratoria de nulidad del del Auto núm. 620-001413 del 31 de julio de 2019 (entre otros), por medio del cual el intendente regional adjudicó los bienes de propiedad de la sociedad deudora a los acreedores. En relación con la respectiva diligencia, la quejosa argumentó tener la calidad de acreedora hipotecaria3.

2. Por medio de Auto núm. 0254 de 16 de marzo de 2020, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió, por competencia, las diligencias radicadas con el núm. IUS 2020-130037/IUC-D-2020-1480539 a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 764 de la Ley 734 de 20025.

3. El 4 de noviembre de 2020, mediante Auto núm. 555-013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades resolvió

remitir por competencia la queja presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar que esta entidad debía conocer del asunto, toda vez que las presuntas irregularidades cometidas por el intendente regional, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S., correspondían «a actuaciones en las que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones de carácter jurisdiccional»6. Asimismo, dicha oficina advirtió que de no avocarse conocimiento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), proponía conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

4. El 28 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto por falta de competencia, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia; 111 de la Ley 270 de 1996, y 193 de la Ley 734 de 2002, pues, a su juicio, ninguna de las citadas normas le asignó la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra servidores públicos o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia7. dictan otras disposiciones». 3 Documento 9, expediente digital. 4 «Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar

una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia». 5 Folios 199 y 200, documento 10, expediente digital. 6 Folios 5 a 11, ibidem. 7 Documento 12, expediente digital.

5. Mediante Oficio del 4 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades8.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que

las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones9. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la doctora Inés Lorena Varela Chamorro, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, al procurador regional del Valle del Cauca, y a la señora Blanca Doris Reyes de Lara10. Según consta en el informe secretarial del 20 de agosto de 2021, durante el término de fijación del edicto las autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio11. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial del 23 de agosto de 2021, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, presentó consideraciones en dos archivos PDF, con diez folios cada uno12.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Superintendencia de Sociedades (Oficina de Control Disciplinario Interno) En el escrito del 20 de agosto de 202113, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades presentó los argumentos por los cuales aduce no tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra del intendente regional de Cali de la

Superintendencia de Sociedades. Manifiesta, en primer lugar, que las actuaciones y decisiones de la Superintendencia de Sociedades son de carácter administrativo, al ser esta una entidad que forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público. No obstante,

como excepción a la regla general de distribución de funciones, explica que la Constitución Política, en su artículo 116, «le permitió al legislador, de forma excepcional, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas […]». [Cursivas en el texto original] 8 Documento 16, expediente digital 9 Fijación por edicto núm. 84 del 9 de agosto de 2021, documento 1, expediente digital. 10 Documento 21, ibidem. 11 Documento 25, ibidem. 12 Documento 31, ibidem. 13 Documento 28, ibidem. En este orden de ideas, resalta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1116 de 200614, el legislador le otorgó la competencia a la Superintendencia de Sociedades para asumir, bajo facultades jurisdiccionales, los procesos en materia de insolvencia, así: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidadcon [sic] lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores de personas naturales comerciantes”. [Comillas, cursivas, negrillas y subrayas por la Superintendencia]. Además, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno resalta que el artículo ibídem también le asigna la competencia al juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, para conocer de los procesos de insolvencia en los demás

casos no excluidos del régimen. Esto, para destacar «que el proceso de liquidación judicial, regulado por la Ley 1116 de 2006, y demás normas concordantes, es de naturaleza jurisdiccional y por lo tanto las decisiones adoptadas en sede de aquellos procesos, son adoptadas por un juez de la República […]». [Negrillas y subrayas en el texto original]. Asegura que, en este caso, el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, «cumple funciones de orden jurisdiccional de manera transitoria.» [Negrillas y subrayas en el texto original]. Luego de precisar la naturaleza jurisdiccional de los procesos de insolvencia, «entiéndase para el caso objeto de estudio el proceso de liquidación judicial», el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno cita los artículos 257A de la Constitución Política15; 111 de la Ley 270 de 199616; 193 de la Ley 734 de 200217 y 41 de la Ley 1474 de 201118, que en su criterio consagran la competencia en 14 Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 15 Constitución Política de Colombia. Artículo 257A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

16 Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. «Artículo 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. 17 «Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional d

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