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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00106-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00106-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, dicha entidad fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa industrial y Comercial del Estado. Luego, a través del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional ordenó la supresión y entrada en proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS, en consideración a que los objetivos y funciones a cargo de la entidad serían transferidos a organismos nacionales. En el artículo 155 del Plan de Desarrollo 2006 – 2010 el Gobierno Nacional ordenó la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de dicha entidad; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los equivalentes a estos cargos en cada una de sus seccionales. (…) En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas después del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de

2012, deben ser resueltas por Colpensiones, así como las presentadas y no respondidas por el ISS a la entrada en vigencia de este mismo decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) - Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales: a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo). b. Compete también a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993

para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional [P]ara ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de

transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. (…) Por regla general, para los trabajadores oficiales y empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Ley 33 de 1985

El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […]. Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – AETÍCULO 1

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Generalidades / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos

servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones, para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. (…) La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. (…) De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo, para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad competente para su

reconocimiento y pago De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones (…). De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. No obstante, como lo ha concluido la Sala en recientes pronunciamientos, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado. (…) Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de jubilación por aportes, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2021, Número Único: 11001-03-06-000-2021-00066-0; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2017, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00133-0.

COMPETENCIAS DE COLPENSIONES / COMPETENCIAS DE LA UGPP – Competencia de la Administradora Colombiana de Pensionales (Colpensiones) cuando los derechos pensionales reclamados no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades [A]l revisar la historia laboral del peticionario, se observa que no se cumplen los supuestos definidos por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, para que la UGPP pueda asumir la competencia. Lo anterior, por cuanto el peticionario no estaba afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la regla prevista en el Decreto 2709, artículo 10, es de carácter reglamentario. Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 (…). Ahora,

Colpensiones se creó por disposición legal y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00106-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

(UGPP).

Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos1: 1 Archivos 1 a 4 del expediente digital.

1. El señor Raúl Amaya Arciniegas nació el 17 de mayo de 1957 y actualmente cuenta con 64 años de edad.

2. El señor Raúl Amaya Arciniegas trabajó, de forma interrumpida, desde el 6 de enero de 1975 al 31 de octubre de 2016, así: i) En el sector público, durante 20 años, 8 meses y 2 días. Durante este tiempo sus aportes para la pensión fueron los siguientes:

TOTAL FONDO/ADMNISTRADORA DE

ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS EQUIVALENCIA PENSIONES

AAAA MM DD SEMANAS SECTOR PÚBLICO DEPTO DE SUCRE 6/01/1975 15/07/1976 549 1 6 9 78 CAJANAL ECOPETROL 21/07/1976 24/08/1977 393 1 1 3 56 ECOPETROL S.A.

ECOPETROL 31/10/1977 21/03/1978 141 0 4 21 20 ECOPETROL S.A.

ECOPETROL 23/03/1978 25/04/1978 32 0 1 2 5 ECOPETROL S.A.

ECOPETROL 27/04/1978 18/05/1978 21 0 0 21 3 ECOPETROL S.A.

ECOPETROL 20/05/1978 21/06/1978 31 0 1 1 4 ECOPETROL S.A.

DEPTO DE SUCRE 5/06/1978 28/06/1979 383 1 0 23 55 CAJANAL INST. GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI 1/08/1979 28/01/1982 897 2 5 27 128 CAJANAL INST. GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI 8/02/1982 30/06/1993 4102 11 4 22 586 CAJANAL CAJA DE PREVISION SOCIAL DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL 19/01/1995 30/06/1995 161 0 5 11 23 SANTANDER ASAMBLEA DEPARTAMENTAL 1/07/1995 13/07/1997 732 2 0 12 105 ISS TOTAL TIEMPO LABORADO 7442 20 8 2 1063 ii) En calidad de trabajador independiente aportó al sistema General de Pensiones al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y a Colpensiones, durante los siguientes periodos:

FONDO/ADM

NISTRADORA

DE

ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL DIAS EQUIVALENCIA PENSIONES

AAAA MM DD SEMANAS

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

ISS/ AMAYA ARCINIEGAS RAUL 1/05/2012 30/11/2012 209 0 6 29 30 Colpensiones AMAYA ARCINIEGAS RAUL 1/03/2013 30/06/2013 119 0 3 29 17 Colpensiones AMAYA ARCINIEGAS RAUL 1/07/2013 30/09/2013 89 0 2 29 13 Colpensiones AMAYA ARCINIEGAS RAUL 1/10/2013 30/04/2014 209 0 6 29 30 Colpensiones AMAYA ARCINIEGAS RAUL 1/05/2014 31/01/2015 270 0 9 0 39 Colpensiones AMAYA ARCINIEGAS RAUL 1/09/2016 31/10/2016 60 0 2 0 9 Colpensiones TOTAL TIEMPO LABORADO 956 2 7 26 137

3. El 8 de octubre de 2020, el señor Raúl Amaya Arciniegas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, a través de la Resolución SUB-220350 del 16 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud, con base en las reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión por aportes.

Colpensiones, en aquel acto administrativo, ordenó remitir el expediente pensional a la UGPP, para lo de su competencia.

4. La UGPP, a través del Auto ADP-003638 de 9 de julio de 2021, indicó que, de

conformidad con el Decreto 2527 de 2000, la entidad competente para resolver la solicitud pensional era Colpensiones, por ser la última entidad en donde estuvo afiliado el peticionario.

5. El 9 de agosto de 2021, la UGPP solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esta autoridad y Colpensiones, para que se determinara la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Raúl Amaya

Arciniegas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto2.

Obra también informe secretarial del 11 de agosto de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

El informe secretarial del 20 de agosto de 2021 comunicó al magistrado ponente que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos por parte de la UGPP y que Colpensiones y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la UGPP El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP explicó que si bien el señor Raúl Amaya Arciniegas es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de esta ley, él no reúne los requisitos de los regímenes pensionales de la Ley 33 de 1985 ni de la Ley 71 de 1988. 2 Archivo nro. 6 del expediente digital.

Lo anterior, en razón a que el señor Raúl Amaya Arciniegas no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios en el sector público que exige la Ley 33 de 1985 y porque para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, tenía que haber cotizado al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y no con posterioridad a la misma. Indicó que al señor Raúl Amaya Arciniegas le es aplicable únicamente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que permite computar tiempos públicos y privados para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Con base en esta normativa señaló que, el señor Amaya Arciniegas cumplió el estatus pensional el 17 de mayo de 2019, cuando cumplió los 62 años de edad.

Anotó que Colpensiones tiene la competencia para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas, por cuanto esta entidad de previsión social fue la última a la que él efectuó aportes como trabajador independiente, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016.

2. De Colpensiones Esta entidad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, no obstante sus argumentos para rechazar la competencia se extraen de la Resolución SUB-220350 del 16 de octubre de 2020.

En aquel acto administrativo indicó que al señor Raúl Amaya Arciniegas le aplica la Ley 71 de 1988 y las reglas de competencia del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994. En consecuencia, en primer lugar, le correspondería reconocer la pensión por aportes a la última entidad de previsión a la que el peticionario efectuó aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación a esta haya sido mínimo de 6 años. Con base en lo anterior, señaló que si bien Colpensiones fue la última entidad a la que el señor Raúl Amaya Arciniegas efectuó aportes, este no alcanzó a completar 6 años, sino 256 semanas, es decir, 5 años y 1 mes de cotizaciones a esta caja de previsión social. En consecuencia afirmó que, en este caso, es aplicable la segunda regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia a la entidad que recibió la mayoría de aportes cuando el peticionario no alcanza a

aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años. Sostuvo que la entidad que recibió la mayoría de aportes del señor Raúl Amaya Arciniegas fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. de De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es la de conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitada por el señor Raúl Amaya Arciniegas el 8 de octubre de 2020, la cual es de carácter administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto Colpensiones como la UGPP han declarado su falta de competencia para

conocer de la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas. La primera entidad, mediante la Resolución SUB-220350 del 16 de octubre de 2020 y, la segunda, a través del Auto ADP-003638 de 9 de julio de 2021. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán3».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad estatal

competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas. La UGPP sostiene que, a pesar de que el señor Raúl Amaya Arciniegas es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ni de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. En este sentido afirma que, en aplicación de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y del Decreto 2527 de 2000, Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas. Colpensiones, por el contrario, señala que el señor Raúl Amaya Arciniegas sí cumple con los requisitos para pensionarse con la Ley 71 de 1988, y en consecuencia, en su caso, es aplicable la regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia para reconocer la pensión a la entidad que recibió la mayoría de aportes, cuando el peticionario no alcanza a aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años. Para resolver este problema jurídico, la Sala hará, en primer lugar, una reseña de la normativa que ordenó la creación y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y de la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Posteriormente, analizará los requisitos para ser beneficiario al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988; y finalmente, el caso concreto4.

5. Análisis del conflicto planteado 5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Reiteración5

El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, dicha entidad fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa industrial y Comercial del Estado. 4 Es de advertir que si bien el señor Raúl Amaya Arciniegas trabajó en Ecopetrol en los años 1976 a 1978, para definir la competencia no es necesario analizar ni determinar si le es aplicable el régimen pensional exceptuado para los trabajadores de esta entidad (Decreto 2027 de 1951). Lo anterior, porque Ecopetrol no fue involucrada en el conflicto de competencias administrativas de la referencia y, además, porque el particular interesado no dirigió ninguna petición relacionada con la aplicación del régimen pensional exceptuado. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de octubre de 2015 con

radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00124-00(C). Luego, a través del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 20126, el Gobierno nacional ordenó la supresión y entrada en proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS, en consideración a que los objetivos y funciones a cargo de la entidad serían transferidos a organismos nacionales. En el artículo 1557 del Plan de Desarrollo 2006 – 2010 el Gobierno Nacional ordenó la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y con la expedición de los Decret

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