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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00116-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00116-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

6. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

OBITER DICTUM

[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de 1competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002 2 1. CONTROL DISCIPLINARIO

2. FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO

3. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

4. CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO OBITER DICTUM El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la

Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. (…) De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: i) Por parte de las oficinas o grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y demás que Radicación: 11001030600020210011600 Página 2 de 48 señale la Constitución y la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25000-2010-00162-00(1200-10), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 y Corte

Constitucional, sentencia C-028 del 26 de enero 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1952 DEL 2019 - ARTÍCULO 1

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 1

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 2

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 22

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM El artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular. Lo anterior sin perjuicio del régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior 3(…). De acuerdo con lo expuesto, a partir del 29 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación ejerce una competencia jurisdiccional en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular. No obstante, frente a estos últimos su competencia se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política. (…). Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 determina que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento

(…). De la norma transcrita se desprende que las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 185

DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

4 1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA

3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

4. SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE

5. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ¿Cuál es la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en contra de los servidores públicos, incluyendo un alcalde municipal, que tuvieron conocimiento de un proceso sancionatorio por infracción urbanística?

Si [D]e acuerdo con el artículo 74 del Código Disciplinario Único, la competencia para iniciar la investigación disciplinaria se determina atendiendo a la calidad del sujeto, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. De allí que, en atención al sujeto sobre el cual se adelante el proceso disciplinario, es competente una autoridad

determinada. (…) [D]e los documentos que obran en el expediente y que fueron relacionados en los antecedentes, se puede inferir que los ex alcaldes municipales de Soacha de la época tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística, por lo que podrían ser considerados como posibles sujetos disciplinables. En este sentido, la autoridad competente para investigarlos disciplinariamente es la Procuraduría Provincial, pues como se señaló en las consideraciones de la presente decisión, el numeral 1, literal a, del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, establece expresamente la competencia de esta dependencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no son capital de departamento. De igual forma, la Sala encuentra que podrían también estar involucrados varios funcionarios de la Alcaldía Municipal de Soacha que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística (asunto que le corresponderá precisar a la autoridad correspondiente), por lo que es procedente dar aplicación al criterio de conexidad consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario Único, lo que ratifica la competencia de la Procuraduría, así: «Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía».

Radicación: 11001030600020210011600 Página 3 de 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que determinan la competencia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala de

Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de enero de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00108-00; decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00060-00, y decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 81

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00116-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. partes: Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca) y Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de

Fusagasugá.

Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos2: 1.1 El conflicto de competencias administrativas La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 0011-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La siguiente información se extrae del expediente digital nro. 0011-2021, aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por la Oficina Asesora de

Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha.

Radicación: 11001030600020210011600 Página 4 de 48 no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó que carece de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dicho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales

actuaciones, según el manual de funciones. En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

1. El 21 de julio de 2004, el inspector quinto municipal de policía de Soacha realizó una vista de verificación de una obra de construcción en un inmueble ubicado en el barrio Compartir de dicho municipio. Encontró que la obra de construcción se estaba adelantando sin la respectiva licencia e identificó como presunto infractor de las normas urbanísticas al señor Pedro Romero3.

2. El 17 de agosto de 2004, el secretario de gobierno remitió al despacho del alcalde de ese municipio las diligencias de verificación por infracción urbanística radicadas con el núm. 215, que inicio de oficio en contra del señor Pedro Romero, por la construcción de una obra en el predio de su propiedad, realizada, al parecer, sin la respectiva licencia4.

3. El 31 de agosto de 2004, por medio de Auto, el alcalde del municipal de Soacha de la época resolvió avocar conocimiento del proceso, por infracción urbanística Núm. 215, de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003. Asimismo, dispuso, entre otros asuntos5: […] CUARTO: DELEGAR en la Secretaría de Gobierno, Dirección de Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con la estructura administrativa creada mediante Acuerdo 036 del 3 de diciembre de 2011, las respectivas funciones, en los términos previstos en el artículo 92 literal

d), de la Ley 136 de 19946. 3 Folio 9, documento 10, expediente digital 4 Folio 11, documento 10, expediente digital 5 Folio 13 al 17, documento 10, expediente digital 6 Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. «Artículo 92. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios; b) Ordenar gastos municipales y Radicación: 11001030600020210011600 Página 5 de 48

QUINTO: COMISIONAR a la Inspección Quinta Municipal de Policía, para que en coordinación con la Secretaria de Planeación Municipal de Soacha, practique la diligencia de Inspección ocular con el fin de verificar el estado de la obra.

[…]

4. El 23 de noviembre de 2004, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Soacha remitió el proceso sancionatorio por infracción urbanística Núm. 215 a la Inspección Quinta Municipal de Policía, a efectos de adelantar lo consignado en el artículo quinto del auto de 31 de agosto de 20047.

5. El 17 de junio de 2019, mediante la resolución núm. 746, el Alcalde Municipal de Soacha de la época, declaro la caducidad de la facultad de la administración municipal para «imponer sanciones por violación al régimen urbanístico» respecto del proceso número 215, al constatar que habían transcurrido más de 3 años sin

que se hubiera impuesto sanción alguna contra el presunto infractor8. En este sentido, ordeno la terminación del proceso administrativo sancionatoria por infracción urbanística, y la remisión a la oficina asesora de control interno disciplinario de esa entidad para que investigara lo pertinente.

6. El 9 de marzo de 2021, La Secretaria de Gobierno (Dirección de Apoyo a la Justicia) de la Alcaldía de Soacha remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa alcaldía, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, para que adelantara las acciones correspondientes, «en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos», en torno a establecer la posible responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística núm. 215 y ocasionaron su archivo9 celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios; d) Recibir los testimonios de que trata el Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil».

Es importante precisar que el artículo 92 fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de

la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993». 7 Folio 35, documento 10, expediente digital 8 Folio 249 al 259, documento 10, expediente digital 9 Folio 265 al 266, documento 10, expediente digital Radicación: 11001030600020210011600 Página 6 de 48

7. El 5 de mayo de 2021, por medio de Auto núm. 0060, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha manifestó no ser la competente para conocer de las presuntas faltas cometidas en el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 215, adelantado por la administración municipal, dado que uno de los funcionarios que podía ser investigado era el alcalde municipal de la época, razón por la cual decidió remitir, por competencia, las diligencias radicadas con el número 0011-2021 a la

Procuraduría Provincial de Fusagasugá

8. Mediante Auto del 13 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá devolvió el expediente núm. 215 a la Oficina Asesora de Control

Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al considerar que esta autoridad era la competente para investigar a los funcionarios que se encargaron de tramitar y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, diferentes al alcalde municipal, de conformidad con los manuales de funciones. Asimismo, consideró que las conductas denunciadas no ameritaban el ejercicio del poder preferente10.

9. El 3 de junio de 2021, por medio de Auto núm. 0114, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría

Provincial de Fusagasugá11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones12.

Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202113, dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes. 10 Folios 1 al 6, documento 11, expediente digital 11 Folios 1 al 21, documento 12, expediente digital.

12 Documento 20. 13 Documento 15, expediente digital.

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Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 25 de agosto de 2021 y, el expediente 11001-03-06-000-2021-00116-00, correspondió a este despacho14. Además, fijó edicto, a partir del 17 de agosto de 2021, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta que se informó sobre el presente conflicto al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al director de Apoyo a la Justicia y Convivencia, al corregidor Uno de Policía de Soacha, a la Inspección Quinta de Policía de Soacha, a la Alcaldía Municipal de Soacha, al personero municipal de Soacha, a la procuradora provincial de Fusagasugá y a la Procuraduría General de la Nación. Según consta en el informe secretarial del 31 de agosto de 2021, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha

presentaron alegatos en un archivo PDF con seis folios, y en un archivo PDF con dieciocho folios, respectivamente. Las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio15.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca) En el escrito de alegatos del 30 de agosto de 202116, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria en el proceso por infracción urbanística núm. 215, iniciado en contra del señor Pedro Romero.

Acto seguido manifiesta que la entidad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien 14 Documento 16, expediente digital. 15 Documento 28, ibídem. 16 Folios 1 a 18, documento 16, expediente digital.

Radicación: 11001030600020210011600 Página 8 de 48

(sic) le es atribuible las funciones de vigilar, adelantar y sancionar a los ciudadanos por infringir normas de carácter urbanístico». En este sentido, explica que los artículos 1. ° y 2. ° de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, le asigna la competencia funcional al alcalde

municipal para aplicar las sanciones urbanísticas. Por ello advierte que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario carece de competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario, pues no le es dable conocer de los asuntos en los que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal. Señala que, en efecto, la decisión de avocar conocimiento del proceso por infracción urbanística núm. 215 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la época, a quien «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar». Resalta, también, que «en dicho acto administrativo el burgomaestre DELEGÓ funciones en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, en la secretaría (sic) de Gobierno, para adelantar el procedimiento», y comisionó al inspector quinto municipal de policía de Soacha ,para que, en coordinación con la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, y en caso de que el infractor no acreditara la licencia dentro del término señalado en la Ley, verificara el estado final de la obra y estableciera en metros la construcción realizada sin licencia. [Mayúsculas en el texto original]. Al respecto, menciona que «la comisión, en materia procesal, también constituye una forma de delegación de competencias en cuya virtud se traslada a otro funcionario de igual o menor jerarquía, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso». [Negrillas y

subrayas en el texto original]. Agrega, entonces, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la función administrativa puede ser desarrollada por medio de delegación, descentralización y desconcentración de funciones. No obstante, puntualiza que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delegante es responsable por sus propias acciones u omisiones en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorgada al delegatario», dado que con la figura de la delegación «se transfiere el ejercicio de la competencia, mas no la titularidad misma de la función […]». Por tal motivo, subraya lo siguiente: ni aun (sic) ante la delegación de la actividad procesal o el ejercicio de labores de sustanciación en cabeza de otros funcionarios, o si se quiere, de la revisión efectuada por los subalternos o asesores, podría predicarse la ausencia de Radicación: 11001030600020210011600 Página 9 de 48 determinar mediante un juicio disciplinario la presunta responsabilidad del Alcalde (sic) Municipal, toda vez que, en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder, las cuales corresponden a (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario.

Así las cosas, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario explica que si bien es cierto que en el desarrollo del proceso por infracción urbanística intervinieron varios funcionarios cuya competencia para investigarlos recae en dicha dependencia, también lo es que quien suscribió el acto administrativo que avocó conocimiento y ostentaba la facultad sancionatoria, por virtud de la Ley, era el alcalde municipal. Por esta razón, considera que se debe dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se cumplen los presupuestos normativos para tal efecto, esto es: «i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable, ii) la pertenencia de estos a la misma entidad, u iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía corresponde al del Alcalde (sic) Municipal». Concluye que, de acuerdo con el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para «aprehender el conocimiento del proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá». 3.2. Procuraduría Provincial de Fusagasugá Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario niega su competencia, la procuradora provincial de Fusagasugá manifiesta que difiere del análisis realizado por aquella oficina, dado que, a su juicio, la responsabilidad disciplinaria no puede ser analizada desde el punto de vista objetivo, sino desde los deberes funcionales.

De esta manera, aduce que, aunque el alcalde municipal firma el acto que declara la infracción y sanciona, «la compulsa de copias no se refiere a la omisión o acción alguna en cabeza del burgomaestre en relación con el ejercicio de dicha competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto. En el mismo sentido, afirma que el alcalde municipal no concentra todas las funciones, «sino que opera conforme al principio de división del trabajo con sus Radicación: 11001030600020210011600 Página 10 de 48 debidos colaboradores y funcionarios de apoyo». Por tal razón, explica que a dicha oficina se le remitieron las diligencias con el fin de verificar «quiénes eran los responsables, si los hechos tuvieron lugar o si se configura responsabilidad disciplinaria». Sobre el tema de función administrativa, la procuradora cita la Decisión con radicado núm. 072-10211-2006 del 15 de diciembre de 2008, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así: “Al respecto, es pertinente precisar que la función administrativa que adelantan los entes estatales no es responsabilidad exclusiva del jefe de la entidad, dado que las funciones que cumple cada uno de los servidores públicos está, así mismo, determinada por una serie de obligaciones que en el ejercicio de tales funciones les corresponde adelantar. Esta distribución de funciones es lo que en la administración pública da lugar a la desconcentración, por lo que dependiendo

de las circunstancias propias de cada caso, no será procedente atribuir responsabilidad disciplinaria a los directivos o gerentes.” [Comillas y cursivas del original]. Agrega que, en todo caso, si en el trámite del proceso disciplinario, las piezas procesales debidamente analizadas demuestran que por causa imputable al alcalde se declaró la caducidad de la acción, «se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría para que investigue». No obstante, asegura que de lo consignado en el expediente «no se advertía situación semejante». Finalmente, pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que confirme la competencia de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, pues dicha instancia es la que debe investigar «a los encargados de sustanciar, tramitar, practicar pruebas y controlar los términos en los respectivos procesos administrativos por infracción urbanística».

IV. CONSIDERACIONES Antes de plantear el problema jurídico y resolver el

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