🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00135-00(C)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00135-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Titulación CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / DEFENSORÍA DE FAMILIA / JUZGADO DE FAMILIA / PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES OBITER DICTUM "El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos . La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia . La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes."

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 44

ENFOQUE DIFERENCIAL / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / MENOR DE EDAD EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

OBITER DICTUM "La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la etapa de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad –mayores y menores de edad–. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ICBF garantice dicho servicio." NOTA DE RELATORÍA: La Sala hace un recuento del marco normativo de protección de los menores de edad con discapacidad y sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 6, LEY 1955 DE 2019ARTÍCULO 208

ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE OBITER DICTUM Radicación: 110010306000202100135000 Página 2 de 52 "El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art. 1 de la Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección."

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103, LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 52, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 1, LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 4, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 6, LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO

208 COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA / COMPETENCIA CONCURRENTE / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA OBITER DICTUM "[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10 del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia

que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención." FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16 COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS OBITER DICTUM "[E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la

competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el Radicación: 110010306000202100135000 Página 3 de 52 CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3° de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la

Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios de lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso." FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99, LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 3 PÁRRAFO: 3

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS

AUTORIDADES DE FAMILIA OBITER DICTUM "Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 [...] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: aDispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado

institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala , tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. bPreceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. cLe asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la

colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y Radicación: 110010306000202100135000 Página 4 de 52 coordinación [...]. [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes." FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 113, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 209, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 96, LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 98, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 6, LEY 1955 DE 2019ARTÍCULO 208, LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 6 COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN OBITER DICTUM "Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de

los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011." FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39

VIGENCIA DE LA LEY / EXPEDICIÓN DE LA LEY / PROMULGACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018

OBITER DICTUM "Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente . La Ley 4ª de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4ª de 1913 establece una excepción a dicha regla «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado». Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a

su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4ª, el intérprete no puede pasar por alto [...] el artículo 13 de la Ley 1878 [...]. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido . «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial» . Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4ª de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia."

NOTA DE RELATORÍA: La Sala hace un recuento de las reglas de transición del artículo 13 de la Ley 1878 de

2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 150, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 157, LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 13, LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 4, LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 53

Radicación: 110010306000202100135000 Página 5 de 52

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY / ENFOQUE DIFERENCIAL / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA OBITER DICTUM "El primer inciso se refiere a la igualdad formal ante la ley que significa que todas las personas nacen iguales ante la ley y por consiguiente tienen derecho a los mismos trato y protección y a no ser discriminadas por motivo alguno. El segundo inciso prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva». [...] El inciso tercero consagra la protección especial que el Estado debe prestar a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y consiguiente vulnerabilidad, por razones económicas, físicas o mentales. Los incisos segundo y tercero, fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico, el enfoque diferencial, entendido este como el método de análisis para reconocer, en los grupos poblacionales, las características particulares y los grados de vulneración de sus derechos individuales y colectivos, con el

propósito de adoptar medidas y criterios que respondan a esas particularidades y permitan hacer efectivo el goce de sus derechos en condiciones de igualdad material.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 13, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 1

AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ¿Cuál es la autoridad administrativa competente para para definir de fondo la situación jurídica de un menor de edad con discapacidad, tras el vencimiento de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos? Si "Para efectos de determinar la competencia en el presente conflicto, la Sala considera pertinente reiterar, en primer lugar, los derechos de los niños con discapacidad, y las acciones, medidas o programas que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, como el derecho a la rehabilitación integral, a la educación especial y a la integración social y familiar, entre otros. Lo anterior por cuanto la discapacidad no puede ser calificada como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad). Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, condiciones de igualdad real frente a las otras personas. Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la nueva Ley 1996 de 2019, se habilitó la

capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. [...] Es importante aclarar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo, pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas. Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta dictar la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño o adolescente involucrado. La Sala destaca que los servicios especiales de protección que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, le viene prestando al niño J.N.M.R. en virtud de su discapacidad, debe seguirlos proveyendo, hasta tanto realice la articulación con otra de las entidades públicas que forman parte de dicho Sistema, de manera que se garantice la continuidad en la prestación del servicio requerido. Además, teniendo en cuenta la interpretación que adoptó el ICBF en la Resolución 11199 de 2019 (art. 2º, parágrafo 2º), en cuanto al inciso 2º del artículo 208 de la Ley 1955 sobre la vigencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hasta tanto se garantice la articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Así las cosas, la Sala declarará competente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para resolver de fondo y en forma definitiva la situación jurídica de J.N.M.R., y dar por terminado, en

Radicación: 110010306000202100135000 Página 6 de 52 consecuencia, el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, según lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones de los artículos 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019. Dicha competencia debe entenderse sin perjuicio de la que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Medellín, por corresponder al lugar en que se encuentra ubicado el niño J.N.M.R. y hasta tanto articule con el SNBF. Entonces, en ejercicio de la competencia por vencimiento del término para la decisión por la autoridad administrativa, el juez que conoce del PARD para definir de fondo la situación jurídica de J.N.M.R. debe actuar en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para garantizar con certeza la continuidad de la prestación del servicio integral de protección en favor de J.N.M.R. hasta que sea articulada y garantizada su atención por parte de la autoridad correspondiente del SNBF. Lo anterior significa que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá continuar prestando los servicios especiales que J.N.M.R. requiera, dada su condición de discapacidad permanente, hasta que su atención sea asumida por otra de las entidades que forman parte del SNBF."

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de 2021

Número único: 11001030600020210013500

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF

(Regional Antioquia) y Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de

Medellín Asunto: Niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 25 de agosto de 2016, una trabajadora de una institución educativa de la ciudad de Medellín informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Antioquia) que el niño J.N.M.R.1, de 8 años de edad, «presuntamente permanece solo en la casa o en los parques luego de salir de la jornada académica y presenta falta de

1Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares.

Radicación: 110010306000202100135000 Página 7 de 52 higiene personal» y, en consecuencia, solicitó la pronta intervención del ICBF

(archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 5).

2. El 10 de octubre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Nororiental (Regional Antioquia) abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.N.M.R. y ordenó las siguientes medidas provisionales: a) Ingresar a una institución de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al niño J.N.M.R., una vez sea asignado el cupo por la oficina competente, mientras tanto el niño permanecerá en el hogar. b) Remitir al Centro Integral para la Familia a Y.I.R.M., madre del niño, con el objetivo de que se fortalezca en pautas adecuadas de crianza y manejo asertivo de autoridad, además de que se fortalezca en el rol materno y como ser garante de los derechos de sus hijos (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 24).

3. El 26 de enero de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental realizó valoraciones sicológicas, sociofamiliares y nutricionales en las cuales concluyó: Valoración sicológica.

En el caso de J.N.M.R. encontramos que su madre y familia extensa materna no le garantiza en su totalidad unas condiciones sociofamiliares de protección y de cuidado, dado la falta de recursos personales y herramientas relacionadas con las pautas de crianza, falta de autoridad, entre otros, no siendo garante de sus derechos, es permisiva, le cuesta asumir el rol materno. El niño no asiste a clases según información por parte de la institución educativa, se ha iniciado en la mendicidad, presenta conductas de calle y al parecer es mitómano lo que a futuro repercute en su formación y proceso de aprendizaje. Teniendo en cuenta la información recolectada a través de las entrevistas, se

sugiere que el niño sea institucionalizado, con el fin de que haya una mejor garantía de sus derechos, ya que el contexto sociofamiliar en el que se encuentra inmerso y por las razones anteriores, el niño posiblemente sea vulnerable a ser vinculado a las bandas delincuenciales del sector y por consiguiente a entrar al mundo del consumo de sicoactivos. Valoración sociofamiliar. Desde el área social, dada la situación actual del niño y los factores de riesgo encontrados, se considera pertinente ubicar al niño en medio institucional modalidad internado con el fin de disminuir el alto riesgo social en el cual se encuentra y dar garantía a sus derechos y formación integral.

Radicación: 110010306000202100135000 Página 8 de 52

Valoración nutricional Diagnóstico nutricional: indicadores nutricionales adecuados, sin embargo, se observan signos físicos carenciales de micronutrientes. Según lo refiere la madre del niño en el hogar no se cuenta con los recursos económicos que permitan el aseguramiento de la alimentación diaria tanto para el niño como para el núcleo familiar, en especial en la compra de alimentos con buena calidad nutricional que cubra los requerimientos de macronutrientes (proteínas) y de micronutrientes (vitaminas y minerales) permitiendo así que el niño continúe con su crecimiento y desarrollo de una manera adecuada. En relación al aspecto de salud se encuentra que no ha contado con el seguimiento mediante consultas por las áreas de medicina general, odontología, sicología u otra especialidad del área de la salud, igualmente no ha tenido asistencia al programa de crecimiento y desarrollo donde se le permita a la

madre contar con pautas de crianza, establecimiento de normas y educación nutricional que ayuden al mejoramiento de los hábitos alimentarios (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folios 38 a 43).

4. El 2 de febrero de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental ubicó al niño en la Institución PAN, modalidad internado, Miraflores.

5. En la misma fecha (2 de febrero de 2017), mediante audiencia de práctica de pruebas y fallo, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF

(Regional Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.N.M.R., confirmó la ubicación del niño en la Institución PAN, modalidad internado, Miraflores, y ordenó el traslado del proceso al defensor de familia asignado a esa institución. (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 194).

6. El 3 de febrero de 2017, el defensor de familia del Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia), remitió el proceso del niño J.N.M.R. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, por ser esta última la autoridad asignada a la Institución PAN Miraflores (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folios 198 a 199).

7. El 27 de febrero de 2017, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez de la Institución PAN, modalidad internado, realizó valoraciones de ingreso y en la dimensión comunicativa concluyó: J.N.M.R. no logra ser muy fluido en su proceso de comunicación, se evidencia en

el niño ausencia de atención, por consiguiente, dificultad para retener una información, dentro del diálogo no es capaz de sostener la conversación por largos periodos, utiliza mucho la palabra “umm no se” para evadir la respuesta.

Radicación: 110010306000202100135000 Página 9 de 52

En un primer momento se podría decir que está organizando sus ideas para responder asertivamente, pero al responder no hay coherencia entre lo que el adulto pregunta y la respuesta que da el niño.

8. El 9 de marzo de 2017, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) solicitó la reubicación de J.N.M.R. en Hogar Sustituto, por considerar que «el niño es frágil y bastante vulnerable, corre peligro pues los niños que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...