CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00140-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00140-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Titulación CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMISARÍA DE FAMILIA / COMISARÍAS / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / COMPETENCIA CONCURRENTE / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA OBITER DICTUM "[E]l juez de familia es el competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, en materia de familia, entre las autoridades administrativas mencionadas, esto es, defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción, por el factor territorial. Al analizar esta disposición, la Sala consideró que el Código General del Proceso (CGP) no había modificado ni derogado, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confirió a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no
implicaba la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención." FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16 COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS OBITER DICTUM "[E]l parágrafo [...] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado). [...] En efecto, asignar al Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 2 de 30 juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez
que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, otorgan esta función a los jueces de familia solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se encuentran bajo su jurisdicción . Por consiguiente, como hay norma especial para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del PARD, la Sala debe remitir los que le sean presentados al juez de familia que corresponda (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del espíritu de la Ley 1878 de 2018." FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99, LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO: 3 COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA / AUTORIDAD DE FAMILIA / JUEZ DE FAMILIA OBITER DICTUM "[C]uando: i) el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en remplazo de la autoridad administrativa, que ha perdido competencia por incumplimiento de los términos del PARD , o ii) las autoridades administrativas
inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción territorial del mismo juez de familia. Estas hipótesis no están previstas, a juicio de la Sala, ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, en caso de presentarse, quedarían sometidas a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben ser aplicadas ante la inexistencia de procedimientos especiales . Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción de un mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia, que actúe en reemplazo de una autoridad administrativa, en relación con las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA." FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 AUTORIDAD COMPETENTE / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD / COMPETENCIA DE LA COMISARÍA DE FAMILIA / COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DE FAMILIA OBITER DICTUM Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 3 de 30 "La competencia para conocer y decidir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, y para dictar, en el curso de estos, medidas de protección o restablecimiento de derechos en favor de los niños, se
encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensores de familia y comisarios de familia) ; otras, de manera subsidiaria (comisarías de familia) , y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional (inspectores de policía y jueces de familia). De acuerdo con los artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular. Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). [...] [L]as decisiones de la Sala en relación con las comisarías de familia se reiteran, toda vez que las modificaciones de la Ley 2126 no varían el contenido de dichas decisiones, en atención a que hacen referencia a: a) Todos los distritos y municipios deben contar con Comisarías de Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son autoridades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia (artículo
84). b) Criterio diferenciador desarrollado por el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 , según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia . Con respecto a la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador para la competencia de las comisarías de familia, se mantuvo en la Ley 2126 de 2021 ." FUENTE FORMAL: DECRETO 4840 DE 2007 - ARTÍCULO 7, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 96, LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 98, LEY 2126 DE 2021 OBITER DICTUM "El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098 . Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea: i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no
hay vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente. [...] Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad." FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99, LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 4 FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 4 de 30 OBITER DICTUM "[S]e observa que el Legislador sujeta la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños al factor territorial (lugar donde se encuentran), lo cual, a juicio de la Sala, se justifica por las siguientes razones: i) Por el principio del interés superior y el carácter prevalente de los derechos de los niños, lo que conlleva a que estos deban ser protegidos allí donde se encuentren. De este modo, la autoridad respectiva puede actuar con mayor eficacia, eficiencia y conocimiento sobre la situación real del menor de edad. ii) Por la necesidad de garantizar el debido proceso, en la medida en que se permita la mayor participación posible de todas las personas involucradas en la actuación, y ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y efectúa su seguimiento debe entrar en conocimiento del niño, de su situación real y del
contexto familiar y social que lo rodea, en forma personal, directa y oportuna. En los análisis de competencia que ha efectuado esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o el defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño y su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad. Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de garantizar los derechos de los niños, que son objeto de protección constitucional reforzada." FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 97 PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES OBITER DICTUM "[E]l artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos . La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia . La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que
siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. [...] [L]as normas para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Código de la Infancia y la Adolescencia) son especiales y de aplicación prevalente, por cuanto regulan procedimientos de naturaleza administrativa para la protección y el restablecimiento de sus derechos."
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 44
PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / APLICACIÓN DEL FACTOR DE
COMPETENCIA TERRITORIAL / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD ¿Cuál es la autoridad administrativa competente para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del niño E.N.M, tras el vencimiento de los términos del proceso administrativo de Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 5 de 30 restablecimiento de derechos? Si "[U]na vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitir el expediente al juez de familia para que, en un término de 2 meses, defina de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En virtud de lo anterior, las autoridades administrativas perdieron competencia y corresponde al juez de familia definir de fondo la situación jurídica del niño. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que no fue
modificado por la Ley 2126 de 2021, determina que la competencia de las autoridades de familia, en esta clase de actuaciones, está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» [se resalta]. Como se analizó, esta disposición responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con los principios de inmediación y eficacia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la norma no se refiere al domicilio ni a la residencia del menor de edad, ni, menos aún, a los de sus padres u otros familiares, sino, simplemente, al lugar donde se encuentre (permanente o transitoriamente) el niño o adolescente." FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100, LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 97, LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 4 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001 03 06 000 2021 00140 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta) y la
Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón (Bogotá D.C.) Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del niño. Competencia por el factor territorial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función
prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, los antecedentes de este conflicto se resumen así: 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 6 de 30
1. El 23 de noviembre de 2020, el señor J.A.N.C., padre del niño E.N.M.2, de tres años de edad, puso en conocimiento de la Comisaría Catorce de Familia de los
Mártires (Bogotá D.C.) un presunto caso de violencia intrafamiliar desplegado en contra del niño, por parte de su progenitora. Adicionalmente, el padre manifestó que el niño se encuentra bajo su cuidado (Folios 1 y 2, documento 9, archivo digital).
2. El 26 de noviembre de 2020, la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires
(Bogotá D.C.) admitió y avocó la medida de protección en favor del niño E.N.M., y, entre otras cosas, dispuso: SEGUNDO: ordenar medida de protección provisional a favor del niño E.N.M. consistente en:
a. Ordenar a la señora V.M.B que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica, escandalo o amenaza, en contra del niño E.N.M.
TERCERO: ORDENAR protección policiva provisional del NNA E.N.M, en su lugar de residencia, vía pública o cualquier lugar donde se encontraren, con el fin de evitar nuevos hechos de violencia en su contra. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el literal f del artículo 5° de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000. […] DÉCIMO: Negar las pretensiones del Sr. J.A.N.C. frente al tema de custodia por lo anteriormente expuesto. (Folios 254 y 255, documento 9, archivo digital).
3. El 30 de noviembre de 2020, la madre de E.N.M. manifestó a la Comisaría
Catorce de Familia de los Mártires (Bogotá D.C.), que el niño se encuentra con el padre y desconoce su paradero desde el 23 de noviembre de 2020. (Folios 265 y 266, documento 9, archivo digital).
4. El 2 de diciembre de 2020, el padre del niño cambió de domicilio a la ciudad de Villavicencio, lugar al cual se trasladó en compañía de su hijo y solicitó a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta), la custodia provisional del niño. (Folios 14 y 15, documento 18, archivo digital).
5. El 14 de diciembre de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio
(Meta) abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos, otorgó la
2 Para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá su nombre completo y el de sus familiares o allegados, en este auto.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 7 de 30 custodia provisional de E.N.M. a su progenitor, ordenó valoración psicológica, sociofamiliar y nutricional y amonestó a la madre del niño con asistencias a cursos de pedagogía a la Defensoría del Pueblo. (Folios 43 a 66, documento 18, archivo digital)).
6. Mediante Auto del 8 de enero de 2021, la Comisaría Catorce de Familia de
los Mártires (Bogotá D.C.) solicitó a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, definir conflicto positivo de competencias, suscitado entre esa autoridad y la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta). Dicha solicitud fue radicada el 14 de enero de 2021. (Folio 592, documento 18, archivo digital).
7. El 22 de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto y decidió que la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta) era la autoridad competente para seguir conociendo del «proceso de restablecimiento de derechos» del niño E.N.M. Lo anterior por cuanto el menor de edad se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio. (Folios 1 a 9, documento 5, archivo digital).
8. El 15 de abril de 2021, el padre del niño informó, mediante correo electrónico, a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta), que, desde el 10 de abril
de 2021, cambió su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, solicitó enviar el expediente a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (Bogotá D.C.). (Folios 1092 a 1105, documento 9, archivo digital).
9. Mediante Auto del 22 de abril de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta) ordenó el traslado del expediente a la Comisaría Novena de
Familia de Fontibón (Bogotá D.C.) por considerar que, en virtud del factor territorial, es esa la autoridad competente para continuar con el trámite. (Folios 1106 a 1119, documento 9, archivo digital).
10. El 28 de Mayo de 2021, la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón ordenó devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 294 de 1996 y 29 del Decreto 2591 de 1991, las acciones por violencia intrafamiliar deben fallarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos y, en el presente caso, la Comisaría de Familia de Villavicencio ha tardado más de seis meses. (Folios 1154 a 1156, documento 9, archivo digital)
11. En el escrito del 23 de julio de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la
Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón. (folios 1160 a 1167, documento 9, archivo digital).
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 8 de 30
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta), a la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón (Bogotá D.C.), a la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires (Bogotá D.C.), al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta), a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Señora V.M.B. (madre del niño) y al señor J.A.N.C. (padre del niño). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta) fue la única que presentó alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón Aunque esta Comisaría no presentó alegatos, se extraerá su posición de las actuaciones y documentos que obran en el expediente digital.
En primer lugar, manifestó que las acciones por violencia intrafamiliar deben fallarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos, según lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley 294 de 1996 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio lo remitió cuando han transcurrido más de seis meses, desconociendo así el deber de brindar de manera oportuna y eficaz la protección a las víctimas que hayan padecido violencia al interior de la familia. Sostuvo que la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio es la autoridad que decretó y aprobó las pruebas, y que se podría incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P, si otra autoridad conoce del asunto y, en consecuencia, se generan dilaciones y demoras injustificadas, vulnerándose los derechos fundamentales del niño E.N.M.
2. De la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio (Meta) Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 9 de 30
Sostuvo que, teniendo en cuenta que el niño se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá y de acuerdo con la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 2021, la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica del niño es la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón, como quiera que la competencia debe residir en cabeza de la autoridad administrativa del domicilio del menor de edad. Agregó que como el lugar donde ahora se encuentra el niño es la Localidad de
Fontibón en Bogotá, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón es la autoridad competente para continuar con el PARD del niño. Afirmó que el trámite del proceso por violencia intrafamiliar contemplado en la Ley 294 de 1996, modificada parciamente por la Ley 575 de 2000, no puede desconocer el presupuesto establecido en los artículos 5 y 97 de la ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Por último, reiteró que ya hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2021, donde dio aplicación por prevalencia legal, a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, aspecto por el cual consideró que la competencia debe ser asumida por la autoridad del lugar donde se encuentre domiciliado y residenciado el niño E.N.M.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20183 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, tal como lo ha precisado la Sala en ocasiones anteriores4.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. 3 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
4 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, determine, mediante precepto expreso, una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique expresamente la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, y ordenó su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le ha permitido concluir que, a pesar de la falta de técnica legislativa, debe entenderse, como fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878, la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 10 de 30
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones
administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del Radicación: 11001 03 06 000 2021 00140 00 Página 11 de 30 orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto, y, iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisd
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