CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00141-00(C)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00141-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA
3. PROCURADURÍA REGIONAL
4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5. CONTROL DISCIPLINARIO
6. FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO
OBITER DICTUM
1 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa». En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria de la Administración, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000 y decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300.
1. CONTROL DISCIPLINARIO
2. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
3. CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO
4. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
OBITER DICTUM La Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el control disciplinario que se ejerce tanto en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, como en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. En uno y otro caso, debe garantizarse, y así está previsto, la doble instancia. Para el efecto, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 a la vez que reiteró el deber de crear en cada entidad, órgano u organismo del Estado (salvo la Rama Judicial), una oficina o unidad de control disciplinario interno, fue expreso al determinar que la estructura jerárquica de dicha oficina debe garantizar la segunda instancia, y si esto no es posible, 2entonces el control debe pasar al nivel externo, esto es a la Procuraduría General de la Nación. (…) El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Además, establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o autoridad, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva autoridad, y su solución –la competencia de la Procuraduría General–, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la
categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00; Decisión del 21 de septiembre de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00081-00; Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00016-00.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 76
3 1. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA
2. ESTRUCTURA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ¿Cuál de las autoridades en conflicto - la Contraloría Auxiliar de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia y la Procuraduría Regional de Antioquia -, es competente para conocer de la queja en contra del señor Eddy Farley Echeverri, quien desempeña el cargo de director administrativo de la Contraloría General de Antioquia?
Si Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 2 de 24
El análisis de la normativa que regula, en la Contraloría General de Antioquia, la nomenclatura y clasificación de los empleos, sus funciones generales, sus funciones específicas, requisitos y competencias laborales y sus relaciones internas, contenida en la
Resolución No. 2019500001952 del 1 de noviembre de 2019, por la cual se actualizó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, permite concluir: i) ambos empleos - contralor auxiliar de Control Interno Disciplinario y director administrativo – pertenecen al nivel directivo; ii) el código de tres dígitos del contralor auxiliar es 002 y el del director administrativo es 035, es decir, comparten el primer dígito – 0 – que corresponde al nivel directivo; los otros dos dígitos indican la denominación del cargo, no modifican ni inciden en el nivel jerárquico, y por consiguiente no implican ni significan relación de subordinación; iii) los grados 02 del contralor auxiliar y 07 del director administrativo, son los que debe adicionar la Asamblea Departamental, por mandato del artículo 15, inciso tercero del Decreto Ley 785 (transcrito en el punto 5.3.1.), que representan «los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.» De manera que tampoco configuran relaciones de subordinación; iv) los dos empleos tienen el mismo superior inmediato, que es el Contralor General; él es su superior jerárquico y funcional; por consiguiente, entre los dos empleos se configura una relación horizontal y no de subordinación; v) en la descripción del propósito del cargo de contralor auxiliar de Control Interno Disciplinario, y de sus funciones esenciales, no se exceptúa de la competencia para adelantar procesos disciplinarios, ni al director administrativo ni a otro servidor del nivel directivo o de otro nivel jerárquico; vi) dado que el Contralor General es el superior jerárquico del contralor auxiliar de Control Interno Disciplinario, la
segunda instancia debe surtirse ante el Contralor General, por lo cual está garantizada dentro de la misma Contraloría General. Conforme con lo anterior, la Sala declarará la competencia del contralor auxiliar de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia, para conocer de la queja presentada contra del director administrativo de esa entidad, puesto que el denunciado no es superior jerárquico de quien lo investigará y la segunda instancia está garantizada porque el superior jerárquico de ambos es el Contralor General de Antioquia. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2021
Número único: 11001-03-06-000-2020-00141-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Contraloría General de Antioquia - Contraloría Auxiliar de
Control Interno Disciplinario; y Procuraduría Regional de Antioquia.
Asunto: Autoridad competente para conocer una queja disciplinaria.
Factor jerárquico de competencia en materia disciplinaria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 6 de abril de 2021, el señor Sergio Vidal Molina Preciado presentó ante la
Contraloría General de Antioquia, un documento escrito a mano, en el cual narró el encuentro que tuvo con el señor Eddy Farley Echeverri, quien desempeña el cargo de director administrativo de la Contraloría General de Antioquia y formuló dos preguntas: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 3 de 24 ¿Porque[sic] el jefe Administrativo de Contraloría no autorizó mi ingreso? ¿Porque[sic] dijo que me llamaba para que ampliara mi denuncia y nunca lo hizo? (archivo digital SAMAI, documento 4 folio 3)
2. El 25 de mayo de 2021, se citó al señor Sergio Vidal Molina Preciado a la Contraloría Auxiliar de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia, por cuanto el contralor auxiliar consideró necesario esclarecer si el documento radicado por el señor Molina era una queja contra el señor Eddy Farley Echeverri, director administrativo, o una petición.
El señor Molina Preciado rindió declaración y formuló queja contra el señor Echeverri, citó el documento que él había radicado el 6 de abril de 2021 y recalcó que el señor Echeverri impidió su ingreso a las instalaciones de la Contraloría General de Antioquia y no le informó el estado de las denuncias presentadas con anterioridad; también explicó que el director administrativo «entregó información falsa sobre un radicado que no se envió a la Procuraduría General de la Nación». (archivo digital SAMAI, documento 4 folios 6 y 7).
3. El 25 de mayo de 2021, mediante Auto núm. 047, la Contraloría Auxiliar de
Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia resolvió remitir por competencia la queja presentada por el señor Molina Preciado a la Procuraduría Regional de Antioquia de acuerdo con los artículos 2, 3 y 75 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, advirtió que no era competente para avocar conocimiento, porque el funcionario que se debía investigar pertenecía a un nivel jerárquico superior, lo cual le impedía conocer en primera instancia (archivo digital SAMAI, documento 4 folios 12 al 16).
4. Por medio de Auto del 29 de julio de 2021, la Procuraduría Regional de Antioquia dispuso devolver el expediente del señor Echeverri por razones de competencia y argumentó que la Contraloría Auxiliar de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia «tiene plena competencia para abordar el proceso en contra del Director Administrativo de esa entidad» porque el denunciado no es superior jerárquico de quién lo pudiese investigar (archivo digital SAMAI, documento 4 folios 44 al 47).
5. El 19 de agosto de 2021 la Contraloría Auxiliar de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias suscitado con la Procuraduría Regional de Antioquia, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer de la queja elevada por el señor Sergio Vidal Molina Preciado contra el señor Eddy Farley Echeverri, director administrativo
(archivo digital SAMAI, documento 3).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 4 de 24
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones (archivo digital SAMAI, documento 8).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría Auxiliar de Control Disciplinario Interno de la Contraloría General de Antioquia, a la Procuraduría Regional de Antioquia y al señor Sergio Vidal Molina Preciado (archivo digital SAMAI, archivo 7). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Antioquia presentó consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a. De la Contraloría General de Antioquia Como no presentó alegatos, se toman los argumentos expuestos en el Auto del 19 de agosto del 2021, mediante el cual dicha autoridad propone el conflicto de competencias y resuelve remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Citó el Decreto Ley 785 de 20051 para explicar la nomenclatura de los empleos respecto de los códigos y grados. De acuerdo con su análisis, las personas que fueron nombradas en los empleos de director administrativo y contralor auxiliar son subordinados del Contralor General de Antioquia y ambos empleos forman parte del nivel directivo, pero, a su juicio, el primero es superior jerárquico del
segundo porque su ámbito funcional es más amplio, mientras que al segundo se asignaron funciones especializadas. También explicó que el Procurador no observó que dentro del nivel directivo de la Contraloría General de Antioquia existen jerarquías, porque al cargo de director administrativo se le asignó un grado superior - núm. 07 - mientras que el cargo de contralor auxiliar de Control Disciplinario Interno tiene el grado núm. 02. Concluyó que es la Procuraduría Regional de Antioquia la llamada a conocer de la queja presentada contra el señor Eddy Farley Echeverri, quien desempeña el cargo de director administrativo, pues por razón de los diferentes grados de los 1 Decreto Ley 785 de 2005 (marzo 17) «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 5 de 24 cargos y dada la estructura organizacional de la Contraloría General de Antioquia, no es posible garantizar la segunda instancia, con lo cual se cumple el requisito del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 para remitir a la Procuraduría. b. De la Procuraduría Regional de Antioquia Explicó que su posición jurídica se soportó en la definición de códigos y grados establecidos en el artículo 15 del Decreto Ley 785 de 2005 y en los propósitos de los cargos definidos en el manual de funciones de la entidad, contenidos en la
Resolución 201950001952 del Contralor General de Antioquia. También mencionó que el Decreto Ley 785 de 2005 estableció el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales, de los empleos de las entidades territoriales. Resaltó el artículo 3° del mencionado Decreto Ley 785, que enunció los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territoriales, de la siguiente manera: Artículo 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En su criterio, es claro que el nivel del empleo es el que determina la jerarquía dentro de las entidades territoriales, «sin que para ello influyan los grados o códigos, pues según el artículo 15 ibidem, éstos sirven para determinar la nomenclatura, clasificación específica y asignación básica del cargo». Solicitó a la Sala declarar la competencia para conocer el asunto en cabeza de la Contraloría Auxiliar de Control Disciplinario Interno de la Contraloría General de Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Debe recordarse que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de
sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 6 de 24 Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, puesto que las autoridades en conflicto carecen de superior común, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades en ejercicio de función administrativa. b. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20112, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2 Ley 2080 de 2011 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 7 de 24
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, se trata de un asunto disciplinario que es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a una queja contra un servidor de la Contraloría General de Antioquia; están involucradas una autoridad territorial, la Contraloría General de Antioquia, y una autoridad nacional, la Procuraduría Regional de Antioquia, que es una dependencia de la
Procuraduría General de la Nación.3 3 Decreto Ley 262 de 2000 (febrero 22) «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.», Artículo 2°. «Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: 1. NIVEL CENTRAL [...] 2. NIVEL TERRITORIAL 2.1. Procuradurías Regionales [...]/ TÍTULO XI PROCURADURÍAS TERRITORIALES/ CAPÍTULO I PROCURADURÍAS REGIONALES/ ARTÍCULO 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. [...] Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 8 de 24 Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, reunidos los elementos que configuran su competencia, la Sala está legalmente habilitada para decidir de fondo el conflicto que le ha sido planteado.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho
que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas 4La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 9 de 24 de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de la queja presentada por el señor Sergio Vidal Molina Preciado en contra del señor Eddy Farley Echeverri, quien desempeña el cargo de director administrativo de la Contraloría General de Antioquia, porque le impidió el ingreso a las instalaciones de la Contraloría General de Antioquia y no le brindó la información sobre el estado de las denuncias presentadas con anterioridad.
Se debe establecer, entonces, cuál de las dos autoridades en conflicto - la Contraloría Auxiliar de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Antioquia y la Procuraduría Regional de Antioquia -, es competente para conocer
de la citada queja. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) niveles en que se ejerce la potestad disciplinaria y garantía de la segunda instancia como requisito para el adelanto de las actuaciones disciplinarias; iii) El sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, en el nivel territorial, Decreto Ley 785 de 2005; y el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración5
La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»6. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000, y decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 10 de 24
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta7, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados8.
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige9: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General10. - El control disciplinario interno Con la expedición de la Ley 200 de 199511, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores. Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2º de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y
entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad núm. 110010306000201700200 00), citada. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 9 Artículos 209 y 277 de la Carta Política. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad n.º 110010306000201700200 00), citada. 11 Ley 734 de 2002 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00141-00 Página 11 de 24
Asimismo, el artículo 76 del citado código dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno: Artículo 76. Control disciplinario interno Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.