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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00142-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00142-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. DEFENSORÍA DE FAMILIA

3. JUZGADO DE FAMILIA

4. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA

5. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

OBITER DICTUM

[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 10

LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 151 NUMERAL: 3

LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 39

LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16

1. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

2. CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

3. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

OBITER DICTUM

[E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (…). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la

vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial, son los Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 2 de 33 competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DEL 2006

LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 39

LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO: 3

1. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD

2. PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD

3. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD OBITER DICTUM La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso,

con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007 , subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 209

LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 103

LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 96

LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 98

LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 3

LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 6

LEY 1955 DEL 2019 - ARTÍCULO 208

LEY 489 DEL 1998 - ARTÍCULO 6

1. VIGENCIA DE LA LEY

2. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

3. APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO OBITER DICTUM La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»

de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 3 de 33

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 150

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 157

LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 13

LEY 4 DEL 1913 - ARTÍCULO 53

1. TRANSICIÓN DE LA LEY OBITER DICTUM Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: - Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su

apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. - En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 100

LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 99

LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 13 ¿Cuál es la autoridad competente para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor? Si [L]a Sala encuentra que el PARD en favor de la adolescente L.F.L.G., se encuentra dentro del término de la fase de seguimiento, por tal motivo, la autoridad que tiene la competencia para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Boyacá), por las siguientes razones: La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) no ha perdido

competencia pues, como se recoge en el cuadro siguiente, el PARD se encuentra en la fase de seguimiento, de acuerdo con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y los términos de esa fase no se han vencido. (…) [C]onforme con la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, que entró a regir el 9 de enero de 2018, se tiene que aún no se encuentran vencidos los seis meses de la fase de seguimiento la cual inició el 17 de agosto de 2021, con la declaratoria de vulneración de derechos, de la cual solo han transcurrido 10 días al 26 de agosto del mismo año, fecha en la cual se plantea ante esta Sala el presente conflicto de competencias. (…) En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada anteriormente, la autoridad administrativa de familia aún se encuentra dentro del término establecido por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., en la etapa de seguimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 103

LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 6

LEY 1955 DEL 2019 - ARTÍCULO 208

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001-03-06-000-2021-00142-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional

Boyacá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 4 de 33

Asunto: Competencia de la autoridad administrativa para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente, dentro de la etapa de seguimiento.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Por medio de escrito1 del 1 de octubre de 2019, la rectora de la Institución Educativa Juan José Rondón de Soatá (Boyacá) le solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Soata (Boyacá) su intervención y apoyo respecto de la niña L.F.J.G2., toda vez que «[…] preocupa su comportamiento y actitudes ya que en las últimas dos semanas ha sido agresiva en reiteradas ocasiones con sus compañeros y docentes haciéndose necesaria la pronta intervención por profesionales de su entidad […]». Dicha petición quedó radicada con el número de petición 16605257.

2. Mediante Auto del 8 de mayo de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), remitió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de la niña L.F.L.G., al Juzgado de Familia

(Reparto) de Duitama para que revisara las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo y decretara la nulidad si encontraba alguna irregularidad dentro del mismo3.

3. Por medio de fallo del 19 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá) resolvió: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, dejando sin valor ni efecto las 1 Documento 11 del expediente digital. 2 Por tratarse de una menor, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Documento 29 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 5 de 33 actuaciones posteriores al auto de apertura el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). […] CUARTO: AVOCAR conocimiento de la actuación administrativa surtida dentro del proceso de restablecimiento de derechos, adelantado en favor de la menor L.F.L.G., en razón a la perdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia del ICBF, centro zonal Duitama y Centro Zonal Soata.

[…]4

4. El 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito

de Duitama (Boyacá), concluyó el PARD de la adolescente5 L.F.L.G. mediante Audiencia de Recepción de Pruebas así: PRIMERO: TOMAR como medida de restablecimiento de derechos en favor de la preadolescente L.F., la contemplada en el artículo 56 del C.I.A., que se refiere a la ubicación en medio familiar.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ubicará a la joven en la casa materna, en el hogar materno, a cargo de su madre H.R.G. quien tendrá la custodia de su hija.

[…]6

5. Mediante nuevos hechos denunciados el 25 de febrero de 2021, el señor D.L. actuando en calidad de progenitor de la adolescente L.F.L.G., solicitó7 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), su intervención «por las dificultades en el comportamiento de L.F., y las conductas violentas de ella frente a los demás integrantes del núcleo familiar.»

6. Por Auto de trámite del 25 de febrero de 2021, la defensora de familia de Duitama ordenó al equipo interdisciplinario, realizar las valoraciones necesarias para verificar el estado actual de los derechos de la adolescente L.F.L.G8.

7. Mediante valoración socio familiar del 25 de febrero de 2021, se sugirió: 4 Ibídem. 5 Ley 1098 de 2006, artículo 3°. «Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.» Subraya la Sala.

6 Documento 37 del expediente digital. 7 Documento 11 ibídem. 8 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 6 de 33 […] tomar como medida de Restablecimiento de Derechos ubicación internado / Vulneración para desde allí garantizar los derechos a una calidad de vida, ambiente sano, protección, […].

Se sugiere que desde la Defensoría de Familia iniciar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de L. […]9.

8. En Auto de Apertura del 25 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), ordenó:

[…]

16. Informar de lo actuado al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,

Radicado 202000087.

18. Adoptar como medidas provisionales de restablecimiento de derechos a favor de la adolescentes L.F.L.G., […] las siguientes: - Ubicación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia de origen o red vincular -Internado-Vulneración. Suscribir solicitud de un cupo ante la Central de Cupos Regional Boyacá

[…]10. El 25 de febrero de 2021, la adolescente L.F.L.G. ingresó a la Fundación el Amparo de Niños de Tunja (Boyacá).

9. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

(Boyacá) le informó a la defensora de familia lo siguiente: […] dentro del proceso con radicado núm. 15238318400220200008700, el 23 de julio de 2020 se profirió sentencia, por lo tanto, como quiera que la señora

Defensora de Familia allega información de algunas irregularidades en el núcleo familiar de la joven L.F.L.G., es por lo que se ordena regresar el expediente en custodia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que entren en el proceso de restablecimiento de derechos que adelanta esa autoridad administrativa11.

10. Mediante Auto de Trámite del 25 de marzo de 2021, la defensora de familia ordenó al equipo de psicología adscrito al Centro Zonal de Duitama, «realizar el 9 Documento 12 del expediente digital.

10 Ibídem. 11 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 7 de 33 estudio sociofamiliar y valoración psicológica a los núcleos familiares» de la adolescente L.F.L.G12.

11. El 31 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama

(Regional Boyacá) solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolver «el conflicto negativo de competencia» suscitado con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), con el fin de que se defina qué autoridad debe conocer del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente L.F.L.G. 13

12. El 17 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia en audiencia de práctica de pruebas y fallo resolvió: PRIMERO. Declarar que la adolescente L.F.L.G. […] se encuentra en situación de vulnerabilidad, que en virtud de ello se adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos en la fecha 25 de febrero de 2021 en Ubicación

InternadoVulneración. SEGUNDO. Para restablecer sus derechos, adóptese como medidas de restablecimiento de derecho en favor de la adolescente L.F.L.G. las siguientes:

1. LA UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR con su progenitora, […]. […] TERCERO. Realizar seguimiento por parte del equipo interdisciplinario […]14.

13. Mediante decisión del 24 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá). Por tal motivo, ordenó remitir el expediente al «H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil» para lo de su competencia15.

14. Por medio de oficio núm. 236 del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y le solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Segundo 12 Documento 46 del expediente digital. 13 Documento 10 ibídem. 14 Documento 46 del expediente digital. 15 Documento 6 ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 8 de 33

Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá)16.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1421 de 2011, inciso tercero, modificado

por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones17. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201118. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Regional Boyacá), al Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos a la infancia, la adolescencia y la familia, a la Fundación el Amparo de Niños de Tunja y a los progenitores de la adolescente

L.F.L.G19.

Obra también informe secretarial, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202020, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil. 16 Documento 9 ibídem. 17 Documento 18 ibídem.

18 Documento 19 ibídem. 19 Documento 17 ibídem. 20 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos. La Sala garantizará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 9 de 33

Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones21. Por tal motivo, mediante Auto del 22 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó a las autoridades involucradas dentro del presunto conflicto de competencias «las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que puede o no existir un conflicto de competencias administrativas en el presente caso». Surtido el trámite anterior, la Defensoría de Familia de Duitama22 y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Regional Boyacá)23, dieron respuesta al Auto del 22 de octubre de 2021, bajo los argumentos que se relacionan a continuación.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Por medio de escrito del 31 de mayo de 2021 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la defensora de familia manifestó que: […] ésta Defensoría de Familia, se vio obligada a iniciar una actuación administrativa ante la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, sin ser procedente, pues la facultad para ello, ante la pérdida de competencia ya adelantada, es exclusiva del Juez de Familia; […].

Al momento en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se niega a adelantar el trámite descrito en el Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, devolviendo el expediente a esta Defensoría de Familia, se hace necesario plantear un conflicto negativo de competencia […]24. (Subrayado del texto original) Conforme con lo anterior, la defensora de familia manifestó su pérdida de competencia.

2. Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama

(Regional Boyacá) 21 Documento 22 del expediente digital. 22 Documento 10 ibídem. 23 Documento 26 ibídem. 24 Documento 10 ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 10 de 33

Mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá) manifestó a esta Sala que no es

competente para conocer del PARD adelantado en favor de la adolescente L.F.L.G. puesto que el proceso administrativo se debe adelantar por la Defensoría de Familia, toda vez que: […] la actuación adelantada ante este Despacho Judicial, con radicado 15-238-3184002-2020-00087-00 terminó con sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en la cual, entre otras, se impuso medida de protección definitiva en favor de menor, se ordenó amonestar a sus progenitores, se fijó cuota de alimentos y se regularon las visitas. En ese sentido se resolvió y definió la situación jurídica de la menor bajo la égida del inciso once del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. En el presente caso la medida fue definitiva en atención a las demoras y la nulidad de la actuación adelantada en sede administrativa, por lo cual, la situación acaecía seis meses después de la medida del PARD implican la apertura de un nuevo proceso, tal como, efectivamente, se realizó con la medida provisional con la ubicación en internado vulneración de la ciudad de Tunja, (Fundación el Amparo de Niños de Tunja). […] considera este Despacho Judicial que, se definió la situación jurídica la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, esto es, definiendo de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Siendo así, es necesario recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, introducida con la Ley 1878 de 2018, tiene como uno de sus

fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes. Por lo anterior, manifestó que el PARD en favor de la adolescente L.F.L.G. debe ser adelantado por la autoridad administrativa25 .

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia de la Sala 25 Documento 26 ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00142-00 Página 11 de 33

La Ley 1878 de 201826 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional27. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el

alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, d) la vigencia de la Ley 1878, e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 27 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigen

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