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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00143-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00143-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA

3. COLPENSIONES

4. FONDO DE PENSIONES

5. CLASES DE INSTITUCIÓN QUE MANEJA FONDO DE PENSIONES

6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES DE SERVIDOR PÚBLICO DE ENTIDAD TERRITORIAL

7. ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL OBITER DICTUM En ejercicio de las facultades arriba señaladas fue expedido el ya mencionado Decreto Ley 1296 de 1994, cuyo artículo 6 estableció que las autoridades territoriales tenían a su cargo evaluar la solvencia de cajas o fondos de previsión y, una vez se hubiere determinado que no eran solventes, debían proceder con la sustitución de tales entidades por fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales» (...). En ese sentido, el artículo 2º del referido decreto autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos territoriales de pensiones. Adicionalmente, determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º). (...) [L]os fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los

fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y la de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio en la respectiva caja, pero no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan (...). Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba su acto de creación. Adicionalmente, cabe resaltar que el Decreto Ley 1296 de 1994 incluyó una norma sobre la asignación de competencias para el reconocimiento pensional de afiliados a entidades de previsión del nivel territorial que debían ser suprimidas para dar paso a los fondos territoriales de pensiones (...). Según el citado artículo, correspondería al ISS el reconocimiento y el pago de la pensión de aquellos afiliados trasladados desde cajas de previsión insolventes del orden territorial, sustituidas, además, por fondos de pensiones territoriales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1296 DEL 1994 - ARTÍCULO 1

DECRETO LEY 1296 DEL 1994 - ARTÍCULO 2

DECRETO LEY 1296 DEL 1994 - ARTÍCULO 6

1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

3. BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

4. REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

5. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

OBITER DICTUM

[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el

interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 2 de 31 autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. Ahora bien, el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4º de su artículo 1º, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «[…] excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. En esa medida, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO: 4

LEY 100 DEL 1993 - ARTÍCULO 36

1. ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL

2. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

3. PENSIÓN A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

4. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

OBITER DICTUM

[L]as cajas, fondos y entidades de previsión únicamente conservaron la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 15 años de servicio al Estado, o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente. Claro está, siempre que no fueran objeto de liquidación y cuando el interesado cumpliere con las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, estando afiliado a alguna de dichas cajas, fondos o entidades. Por otra parte, como lo señala la segunda parte de la norma transcrita, sobre ISS recayó la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas, fondos y entidades de previsión en tres casos: (i) cuando el afiliado se hubiere trasladado voluntariamente al ISS, (ii) cuando se hubiere liquidado la caja, fondo o entidad a la que estuviera afiliado el servidor público y (iii) cuando el servidor público no hubiera estado afiliado a caja, fondo o entidad de previsión antes del 1º de abril de 1994 y seleccionara el régimen de prima media con prestación definida. Como lo ha anotado la Sala en otras oportunidades , cabe resaltar que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de

prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo (...).

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DEL 1994 - ARTÍCULO 6

LEY 100 DEL 1993 - ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias de las cajas, fondos y entidades de previsión y el ISS para el reconocimiento de pensiones, ver: Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00189-00(C) y decisión del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00107-00(C).

1. ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL

2. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

3. RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

OBITER DICTUM

[E]n el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y mientras dichas cajas, fondos

o entidades subsistieran (...). [L]a competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Adicionalmente, respecto de la tercera situación también indicó que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Pensiones. Hace notar la Sala que, en los tres casos, el Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 3 de 31 reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DEL 2000 - ARTÍCULO 1

1. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

2. COLPENSIONES

3. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

4. RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

5. ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

OBITER DICTUM

[L]as funciones que le correspondieron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones. De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, en cabeza de Colpensiones, para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta. Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DEL 2012 - ARTÍCULO 1

DECRETO 2011 DEL 2012 - ARTÍCULO 2

DECRETO 2011 DEL 2012 - ARTÍCULO 3

LEY 1151 DEL 2007 - ARTÍCULO 155

1. RECONOCIMIENTO PENSIONAL

2. RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

3. ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

4. COLPENSIONES

5. ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL ¿Cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Luzmila

Domínguez Jordán? Si Teniendo en cuenta que la señora Luzmila Domínguez Jordán es presuntamente beneficiaria del régimen de transición y que, en su calidad de empleada pública, prestó sus servicios para el Estado y cotizó exclusivamente como trabajadora del sector público, le es aplicable el régimen de los empleados públicos contenido Ley 33 de 1985. En tal sentido, vale la pena recordar que los requisitos de edad y tiempo de servicios para alcanzar la prestación perseguida por señora Domínguez Jordán están determinados por la Ley 33 de

1985. Como lo exige el artículo 1º de la citada ley, la solicitante, en su calidad de empleada pública, prestó sus servicios para el Estado por más de 20 años, y cumplió la edad establecida de cincuenta y cinco (55) años, hecho este último con el cual se consolidó su derecho a la pensión el 4 de mayo de 2014, fecha en la que ya no se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social del Guainía. Esta situación impide que la referida caja de previsión, o eventualmente el Departamento del Guainía, asuman el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la ciudadana, de conformidad con el referido artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994. En el presente asunto,

la Sala considera importante reiterar que, si bien la señora Luzmila Domínguez Jordán se acogió al régimen de prima media con prestación definida, fue trasladada desde la Caja de Previsión Social del Guainía al ISS el 13 de marzo de 1996, con ocasión de la declaratoria de insolvencia de la primera entidad. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 24 del Decreto 1068 de 1995, los cuales establecen para los funcionarios públicos la imposibilidad de continuar afiliados, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, a cajas de previsión declaradas insolventes. De igual forma, el referido traslado atiende lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, de conformidad con el cual debían ser trasladados al ISS aquellos afiliados a cajas de previsión territorial sustituidas por fondos territoriales de pensiones que se hubieren acogido al régimen de prima media. En tales situaciones, dispone el mismo artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, será el ISS el encargado del reconocimiento y pago de la pensión. No obstante, esa entidad fue reemplazada en sus funciones por la Administradora Colombiana de Pensiones, y esta última es la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, según lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 4 de 31

Adicionalmente, el Decreto 2011 de 2012, al disponer el inicio de las operaciones de Colpensiones estableció, en el inciso primero del artículo segundo, que los afiliados del ISS conservarían las condiciones que a cada uno le correspondiesen, esto es, sus derechos u

obligaciones bajo el régimen aplicable (…). En ese orden de ideas, la autoridad competente en el presente caso para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Luzmila Domínguez Jordán es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DEL 1995 - ARTÍCULO 24

DECRETO 1068 DEL 1995 - ARTÍCULO 3

DECRETO 2011 DEL 2012

DECRETO LEY 1296 DEL 1994 - ARTÍCULO 11

DECRETO LEY 1296 DEL 1994 - ARTÍCULO 4

LEY 100 DEL 1993 - ARTÍCULO 36

LEY 33 DEL 1985 - ARTÍCULO 1

Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Guainía y la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Asunto: Autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Luzmila

Domínguez Jordán. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al

presente conflicto de competencias:

1. La señora Luzmila Domínguez Jordán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.510.253, nació el 4 de mayo de 1959. (Expediente digital 202100143, archivo 14_MEMORIALESALDESPACHO_122021, folio 42)

2. Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones durante su historia laboral, los documentos que obran en el expediente del presente conflicto dan cuenta de la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 5 de 31 información que se resume en el siguiente cuadro1.(Expediente digital 202100143, archivo 14_MEMORIALESALDESPACHO_122021)

CAJA/ FONDO/ PERIODO

ADMINISTRADOR TIEMPO

EMPLEADOR A DE PENSIONES EN

Desde Hasta DÍAS Caja de Previsión Departamento del Guainía 01/10/1978 12/12/1980 792 Social del Guainía Caja de Previsión Departamento del Guainía 24/09/1981 30/06/1995 4957 Social del Guainía Caja de Previsión Departamento del Guainía 01/07/1995 12/03/1996 257 Social del Guainía 2368 (49 días Departamento del Guainía ISS 13/03/1996 30/11/2002 de interrup ción) Tiempo total en días 8374 Equivalencia en semanas 1196

Equivalencia en años y meses 22 años, 9 meses, 4 días

3. El 14 de diciembre de 2020, la señora Luzmila Domínguez Jordán solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Resolución SUB 58813 del 5 de marzo de 2021, señaló que no era la competente para resolver tal solicitud y procedió a remitirla al Departamento del Guainía. Las razones para tal remisión fueron las siguientes: Por Otro (sic) lado, en el evento en que sea procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente a las(sic) Solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquella, exceptuando a quienes no cumplen con mínimo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional.

De no ser así, la competencia habrá de asumirla la caja o fondo en la que el afiliado presente el mayor volumen de cotizaciones, siempre y cuando la misma aún exista. En virtud de lo anterior, se observa que la señora DOMINGUEZ JORDAN LUZMILA (sic) realizó el mayor número de aportes en (sic) DEPARTAMENTO DE GUAINIA (sic), razón por la cual, no es ésta (sic), la entidad competente para resolver la 1 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Guainía, la contenida en el certificado CETIL No. 202102892099149000820004 y el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 2 de

marzo de 2021 remitido por Colpensiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 6 de 31 solicitud de pensión de vejez, encontrándose dicha competencia del

DEPARTAMENTO DE GUAINIA (sic). […] Que, en consideración a lo anterior, la entidad competente para el estudio de la pensión de vejez es el DEPARTAMENTO DE GUAINIA (sic). (Expediente digital 2021-00143,archivo9_REPARTOYRADICACION_082021001 43ANEXOS (.pdf) NroActua 1, folio 1 a 6)

4. Remitida la petición, la Secretaría de Hacienda Departamental de la Gobernación del Guainía, negó la solicitud pensional de la señora Domínguez Jordán, mediante la Resolución 0828 del 28 de junio de 2021, al considerar que: De acuerdo con el reporte anterior, para los periodos de cotización desde 01/04/2001 hasta 31/05/2001, el sistema no contabiliza ninguna semana para este periodo de cotización, adicionalmente, tampoco se contabiliza (sic) los meses de enero, (sic) y marzo de los años 2001 y 2002, y para finalizar tampoco se toman en cuenta los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, esto en relación a lo certificado en el CETIL, situación en donde Colpensiones no se pronunció, y solo concluyo que no cumplía con mínimo seis (6) años de cotización ante Colpensiones. […] En consecuencia, y una vez verificado (sic) los días pagados por concepto de cotización de seguridad social en pension (sic) por la Gobernación del Guainía desde

13/03/1996 hasta 30/11/2002, soportes de pago que reposan en esta entidad, se tiene que la señora Luzmila Dominguez Jordan Cotizo (sic) 2368 días al ISS/ Colpensiones correspondientes a 338.2 semanas y 6.4 años. Entre tanto, la Gobernación del Guainía no es Competente (sic) para reconocer la prestación económica de la pensión de vejez a la señora Luzmila Dominguez Jordan (sic), puesto que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, contempla que “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis años”. (…).(Expediente digital 202100143,archivo9_REPARTOYRADICACION_082021001 43ANEXOS (.pdf) NroActua 1, folio 8 a 20)

5. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 9 de septiembre de 2021, el profesional universitario con funciones de jefe de rentas de la Gobernación del Guainía solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 7 de 31 de vejez presentada por la Luzmila Domínguez Jordán. (Expediente digital 202100143, archivo4_REPARTOYRADICACION_032021001 43CONFLI(.pdf)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Obra en el expediente, informe de la Secretaría de la Sala del 29 de septiembre de 2021 en el que consta que se comunicó a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados, sobre el inicio del presente conflicto a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Guainía, a Colpensiones, y a la señora Luzmila Domínguez Jordán. Dentro del trámite del conflicto, presentó escrito el secretario jurídico departamental de la Gobernación del Guainía, en tres (3) archivos pdf, con diecisiete (17), cincuenta y dos (52) y ciento un (101) folios, respectivamente. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala en el informe del 29 de septiembre de 2021. Una vez examinada la documentación allegada para que la Sala de Consulta y

Servicio Civil dirima el conflicto negativo de competencias administrativas, y con el fin de determinar la situación pensional de la señora Luzmila Domínguez Jordán, la consejera ponente por medio de Auto del 19 de octubre de 2021 solicitó a la Gobernación del Guainía, para que, allegaran al expediente copia de los actos administrativos con los que se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social del Guainía, así como la certificación en la que se evidencie la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento del Guainía. En cumplimiento de dicho auto, el profesional universitario 219-05 con funciones de jefe de rentas de la Gobernación del Guainía remitió los documentos solicitados, mediante oficio del 25 de octubre de 2021 en un (1) archivo con siete (7) folios. 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 8 de 31

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos que se encontraron en la resolución en la que rechazó la competencia.

Dentro de las razones esgrimidas para sustentar tal posición señaló que la señora Domínguez Jordán, cotizó una totalidad de 5987 días con el Departamento del

Guainía y 1957 días en Colpensiones, para una totalidad de 7944 días laborados. Al respecto, expuso que, en el evento en que sea procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente para conocer de las solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquellas, exceptuando a quienes no cumplen con mínimo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional. Que, en virtud de lo anterior, es claro que la señora Domínguez Jordán realizó el mayor número de aportes al Departamento del Guainía, razón por la que, no es Colpensiones la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez.

2. De la Gobernación del Guainía Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el secretario jurídico departamental de la Gobernación del Guainía expuso que de acuerdo con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202102892099149000820004, se evidencia que la señora Domínguez Jordán había realizado cotizaciones al ISS/Colpensiones desde el 13/03/1996, hasta el 30/11/2002, y que no se tomaron en cuenta para el computo de los tiempos de cotización por parte de Colpensiones, los meses de enero, febrero, marzo de 2001, ni los de enero y marzo de 2002.

Igualmente señaló, que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 02 de marzo de 2021, se evidenció que el sistema no contabilizó ninguna semana de cotización en Colpensiones entre los periodos de 01/04/2001

hasta el 21/05/2001, y que tampoco se contabilizaron los meses de enero y marzo de los años 20021 y 2002, ni tomaron en cuenta los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, esto en relación con lo certificado en el CETIL, sobre lo que señaló, que Colpensiones no se pronunció y solo concluyó que no cumplía con lo mínimo de 6 años de cotización en esa entidad.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 9 de 31

Expuso que la Gobernación del Guainía mediante la comunicación SHD T 412 del 24 de julio de 2021 suscrita por la tesorera departamental, adjuntó los soportes de cotización en pensión de la señora Domínguez Jordán, en donde se evidencia el tiempo de cotización correspondiente a 2368 días en Colpensiones, lo que señalan, equivale a 338.28 semanas o 6.48 años. Que, en virtud de lo anterior, y al haber cotizado mas de 6 años en Colpensiones, es esta la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Domínguez Jordán.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas

generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00143-00 Página 10 de 31

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, pues se trata de una controversia entre una autoridad del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y otra del orden territorial: el Departamento del Guainía. Asimismo, recae sobre una actuación administrativa, de carácter particular y concreto, consistente en determinar cuál en la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Luzmila Domínguez Jordán.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es comp

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