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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00144-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00144-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Édgar González López

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. COLPENSIONES

3. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBITER DICTUM La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho

régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DEL 2012

DECRETO 2012 DEL 2012

DECRETO 2013 DEL 2012

DECRETO 2196 DEL 2009

DECRETO 4269 DEL 2011

DECRETO 575 DEL 2013 - ARTÍCULO 6

LEY 1151 DEL 2007 - ARTÍCULO 156

1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

2. REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

3. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

OBITER DICTUM

[S]e puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la

Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005 - ARTÍCULO 1

LEY 100 DEL 1993 - ARTÍCULO 36

1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

2. RECONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

3. RECONOCIMIENTO PENSIONAL

4. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

5. CONCURRENCIA DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Radicación: 11001030600020210014400 Página 2 de 40

6. PENSIÓN POR APORTES ¿Cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectuada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros el 20 de noviembre de 2020?

Si En ese orden, el peticionario habría causado el derecho pensional bajo este régimen (Ley 71 de 1988) antes del 31 de diciembre de 2014, como lo exige el Acto Legislativo núm. 1 de 2005. Bajo el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, que para el presente caso, sería Cajanal, lo que determinaría que en principio correspondería a la UGPP, ante la liquidación de la primera. Sin

embargo, al revisar la historia laboral del peticionario, se observa que no se cumplen los supuestos definidos por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 para que la UGPP pueda asumir la competencia. Lo anterior, por cuanto el señor Vargas Ballesteros: i) no estaba afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida; ii) no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y, iii) tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal. En otras decisiones, relativas a solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones (…). Ahora, Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos. (…) En relación con los requisitos del Decreto 758, hay que señalar que el señor Vargas Ballesteros cumplió 60 años el 2 de enero de 2014, y habría acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. De esta manera, también habría cumplido con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los

requisitos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que: i) contaba con 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y, ii) acreditaría, al 31 de diciembre de 2014, los requisitos de tiempo y edad exigidos por el Decreto 758 de 1990, régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que también le resultaría aplicable. Teniendo en cuenta que el señor Diomedes Vargas Ballesteros se afilió al ISS el 1 de agosto de 2003, y que le corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de las pensiones que estuvieran a cargo de dicha entidad, sería Colpensiones la autoridad competente para conocer de la solicitud formulada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros el 20 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005

DECRETO 758 DEL 1990

LEY 100 DEL 1993 - ARTÍCULO 36

LEY 1151 DEL 2007 - ARTÍCULO 155

LEY 71 DEL 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de Colpensiones para resolver las solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. decisiones del 12 de diciembre de 2017 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00133-00(C)), del 27 de febrero de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00169-00), del 9

de diciembre de 2020 (Radicado núm. 11001030600020200019200) y del 17 de febrero de 2021 (Radicado núm. 1100103-06-000-2020-00244-00). Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00144-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo Radicación: 11001030600020210014400 Página 3 de 40 dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 12.543.747 de Santa Marta, nació el 2 de enero de 1954, y a la

fecha tiene 67 años de edad.

2. El señor Vargas Ballesteros cuenta con los siguientes períodos de cotización, de acuerdo con la documentación aportada por el peticionario en la formulación del conflicto de competencias y por las autoridades involucradas en el asunto1: i) En el sector público, refleja los siguientes aportes a Cajanal: Empleador Desde Hasta Tiempo Fondo donde se realizaron aportes Hospital San Juan 01/06/1980 31/05/1992 12 años, 617 semanas, Cajanal de Dios 4320 días Hospital Julio 01/06/1992 30/01/2000 7 años, 8 meses, 1 día; Cajanal Méndez 394 semanas; 2759 días Total de tiempo 19 años, 8 meses y un Cajanal cotizado: día; 1011 semanas, 7079 días. ii) En el sector privado, refleja los siguientes aportes a Colpensiones: Empleador Desde Hasta Tiempo Fondo donde se realizaron aportes RODAMAS S.A. 01/08/200 31/12/2003 5 meses, 21 ISS 3 semanas, 150 días. 1 Información obtenida de la formulación del conflicto de competencias del 8 de septiembre de 2021 (80 folios), presentado por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por conducto de su apoderada, en el que aportó: i) certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del 27 de agosto de 2020 (folios 37 a 43), ii) certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del 5 de marzo de 2020 (folios 45 a 51), y iii)

reporte de semanas cotizadas de Colpensiones del 23 de septiembre de 2020, que refleja los aportes comprendidos en el período de enero 1967 al 11 de septiembre de 2020 (folios 28 y siguientes).

Radicación: 11001030600020210014400 Página 4 de 40

RODAMAS LTDA 01/01/200 31/12/2004 1 año, 51 ISS 4 semanas, 360 días. RODAMAS S.A. 01/01/200 30/11/2005 10 meses 29 días; ISS 5 47 semanas, 329 días. RODAMAS LTDA 1/12/2005 28/02/2006 2 meses 27 días; ISS 12 semanas, 87 días Total de tiempo 2 años, 6 meses, ISS cotizado: 28 días; 132 semanas; 926 días. Para un total de cotizaciones entre el sector público y privado de 22 años, 2 meses, 25 días, 1144 semanas, y 8005 días2.

3. El 20 de noviembre de 2020, el señor Vargas Ballesteros, por conducto de su apoderada, la doctora Adriana Socarrás Varela, formuló ante Colpensiones una solicitud para que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez.

4. Mediante Resolución núm. SUB 262315 del 2 de diciembre de 2020, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud elevada por el señor Vargas Ballesteros, y ordenó que fuera remitida a la UGPP para que adelantara la actuación correspondiente.

5. Mediante Auto núm. ADP 004002 del 29 de julio de 2021, la UGPP declaró su

falta de competencia para atender la solicitud del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros.

6. El señor Vargas Ballesteros, por conducto de su apoderada, instauró una acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de petición, a la vida digna y al mínimo vital estaban siendo vulnerados, debido a que ninguna de las dos autoridades se pronunció de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2 Es importante destacar que la información sobre los períodos de cotización es tomada de la documentación aportada al trámite del conflicto de competencias, y es citada porque resulta relevante para definir la autoridad competente para conocer de la solicitud del señor Vargas Ballesteros. No obstante, como se precisa en el numeral 3 del capítulo IV (Consideraciones) de la presente decisión, la autoridad competente para conocer de la misma deberá verificar y contrastar dicha información para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

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7. En sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió la acción de tutela e indicó que resultaba improcedente, teniendo en cuenta que el señor Vargas contaba con la posibilidad de acudir ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP.

8. El 8 de septiembre de 2021, el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros,

por conducto de su apoderada, solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se definiera el conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP con el fin de que se determinara la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, del 20 de noviembre de 2020, elevada ante Colpensiones, y para que se adoptaran las demás medidas que se consideraran procedentes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según informe del 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones, al señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros y a su apoderada, la doctora Adriana Milagros Socarrás Varela. Obra también informe secretarial del 29 de septiembre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20203, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

En el mismo informe secretarial del 29 de septiembre de 2021 se señaló que, dentro del término conferido para el efecto, la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión, en un (1) archivo PDF, con seis (6) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020210014400 Página 6 de 40 3.1. UGPP En correo electrónico del 28 de septiembre de 2021, la UGPP manifestó que la autoridad competente para conocer de la solicitud del señor Vargas Ballesteros es Colpensiones, en los términos indicados en el Auto núm. ADP 004002 del 29 de julio de 2021.

Al respecto, indicó que el señor Vargas se encontraba inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad. No obstante, no alcanzó a completar los 20 años de servicio en el sector público. Señaló que el peticionario solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 19904, que en el artículo 12 dispone:

Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Sobre el cumplimiento del primer requisito, indicó que el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros cumplió los 60 años de edad el 2 de enero de 2014. Acerca del segundo, expuso que el peticionario prestó sus servicios en el sector de la salud por 19 años 8 meses y 1 día, y en el sector privado por 2 años, 6 meses y 28 días. Por tal razón, manifestó que para cuando el señor Vargas cumplió los 60 años, contaba con 1.012 semanas de cotización en Cajanal, y un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte años, anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En consecuencia, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990. Señaló también que el estatus pensional del peticionario es un hecho posterior a la liquidación de Cajanal, y que no fue objeto del traslado masivo de afiliados de la extinta Cajanal al entonces ISS, hoy Colpensiones, ya que se afilió voluntariamente a esta última entidad a partir del 1° de agosto de 2003.

4 Decreto 758 del 11 de abril de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 049 del 1° de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Radicación: 11001030600020210014400 Página 7 de 40

Se refirió a los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2196 de 2009 que indican lo siguiente: ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. (Subrayado de la Sala). ARTÍCULO 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. Con posterioridad, se remitió al artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 para precisar las funciones que asumió la UGPP luego de la liquidación de Cajanal, así: Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Radicación: 11001030600020210014400 Página 8 de 40

Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (…) De igual forma, aludió al artículo 6.° del Decreto 813 de 19945 que contempla el régimen de transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores

públicos, así:

Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a 5 Decreto 813 del 21 de abril de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001030600020210014400 Página 9 de 40 cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando .

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima

media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. (Resaltado de la Sala). Adicionalmente, la UGPP expuso que conforme a la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 2380 de 2012 y 0575 de 2013, y a varias Decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, se deben tener en cuenta las siguientes reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones, así: En consecuencia, será competencia de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional, cuando: (…)

2. Cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 01 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o COLPENSIONES.

Concluyó que a la UGPP le hubiera correspondido asumir el reconocimiento de la prestación económica del peticionario si hubiera acreditado el cumplimiento de los 6 Decisiones del 16 de agosto de 2013 (radicado núm. 2014-00228-00), del 20 de noviembre de 2014 (radicado núm. 2015-00121-00), del 10 de noviembre de 2015 (radicado núm. 2016-0004200), del 18 de mayo de 2016 (radicado núm. 2016-00048-00), del 08 de junio de 2016 (radicado núm. 2016-00071-00), del 28 de junio de 2016 (radicado núm. 2016-00076-00) y del 18 de julio de 2016 (radicado núm. 2016-00206-00).

Radicación: 11001030600020210014400 Página 10 de 40 requisitos de tiempo de servicio y edad hasta antes del 30 de junio de 2009, sin embargo, advirtió que: a) Se realizaron aportes a Cajanal hasta el 30 de enero de 2000, lo cual equivale a un total de 19 años, 8 meses y 1 día de tiempo de servicios, así como, a 1.012 semanas de cotización a la liquidada Cajanal, hoy UGPP, y a un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. b) Cumplió con el estatus jurídico de pensionado el 2 de enero de 2014. Manifestó que no tiene certeza si para dicha fecha se encontraba afiliado a Colpensiones, por cuanto de la documentación que obra en el expediente, solo se evidencian cotizaciones hasta el 13 de febrero de 2006. c) El causante se afilió voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones.

Adicionalmente, expuso que Colpensiones y la UGPP analizaron el estudio de la solicitud bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 de pensión por aportes, sin tener en

cuenta que el interesado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Por las razones expuestas, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declarara que la entidad competente para efectuar el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, es Colpensiones. 3.2. Colpensiones Colpensiones no allegó escrito de alegatos dentro del presente trámite. Sin embargo, se hará referencia a los expuestos en la Resolución núm. SUB 262315 del 2 de diciembre de 2020, a través de la cual Colpensiones consideró que no era la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Vargas Ballesteros. En dicho acto administrativo, Colpensiones indicó que el peticionario acreditó un total de 7.974 días, correspondientes a 1139 semanas, y que al estar inmerso en el régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1994, le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7 consagra lo siguiente: Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a

Radicación: 11001030600020210014400 Página 11 de 40 una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Asimismo, expuso que conforme al artículo 10.° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Indicó que mediante Circular Interna núm. 23 del 20 de octubre del 2017, la Oficina Asesora de Asuntos legales de Colpensiones frente a los conflictos de competencia con la UGPP señaló lo siguiente: […] la competencia para atender el estudio de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 recaerá sobre la última entidad en la que se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años; de no ser así, el reconocimiento pensional será asumido por aquella entidad donde se haya reportado el mayor número de

cotizaciones, independientemente de si el traslado fue o no voluntario. En los demás eventos, se entenderá que el traslado es voluntario si se hizo con anterioridad al momento en que la caja o fondo haya entrado en liquidación. Para ello será determinante la fecha en la cual se llevó a cabo el traslado, pues se reitera, de haberse efectuado con anterioridad a la liquidación de la caja o fondo, el traslado se entiende como voluntario. Sin dejar de lado que el caso de afiliados a CAJANAL cuyas últimas cotizaciones fueron efectuadas a Colpensiones, de ser procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, la UGPP sería la entidad competente frente al pedimento del reconocimiento pensional si allí se encuentra el mayor volumen de cotizaciones. Se refirió también a la instrucción núm. 58 de 2019 que señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: […] resulta importante reiterar la obligatoriedad de aplicar la Circular intern

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