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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00149-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00149-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

6. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

OBITER DICTUM

[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen

función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).

1. CONTROL DISCIPLINARIO

2. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

3. CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO

4. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

5. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBITER DICTUM

[S]e concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley Radicación: 11001030600020210014900 Página 2 de 40

confieren a dichos servidores; de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de carácter especial. El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere al control disciplinario interno, aunque también permite la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en algunos casos, para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia (…). Como se observa, el artículo transcrito contiene las principales reglas de competencia para tramitar los procesos disciplinarios contra los servidores públicos, en primera y en segunda instancia: - Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita preservar la segunda instancia. - Dentro de esta regla general, la competencia para la segunda instancia está asignada al nominador, y - Excepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no permita garantizar la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de enero de 2020, rad. 11001-03-06-000-2019-00108-00; decisión del 5 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00082-00, y decisión del 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-201900060-00

1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

2. SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE

3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBITER DICTUM

[L]a Sala reitera, sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales, vinieron a ser reforzadas con la expedición de la Ley 2094 de 2021, que se encuentra parcialmente vigente, a partir del reconocimiento de que los alcaldes, en el arreglo constitucional vigente, son servidores públicos de elección popular. En efecto, como atrás se indicó, el artículo 1 de dicha ley modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), y dispuso que la Procuraduría General de la Nación ejercerá funciones jurisdiccionales para investigar y sancionar (si fuere procedente) a las personas que desempeñen funciones públicas, incluyendo a los servidores públicos de elección popular. (…) De todo lo anterior, se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes municipales radica legalmente en la Procuraduría General de la Nación, de manera privativa. Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (…). De la norma reproducida, se advierte que las procuradurías distritales y provinciales tienen asignada la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que

se adelanten contra los alcaldes de los municipios que no sean capital de departamento. Tal como lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones, las competencias señaladas en el Decreto Ley 262 de 2000 a diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación son internas y, por lo tanto, solo se aplican cuando la competencia para conocer de un determinado asunto corresponda a ese órgano de control, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política o en la ley, ya sea de forma exclusiva; en desarrollo del poder disciplinario preferente, o bien, en virtud de la cláusula residual de competencia en materia disciplinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 178 PARÁGRAFO: 3

LEY 1952 DEL 2019 - ARTÍCULO 2

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la titularidad del control disciplinario sobre los alcaldes, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-0005800(C) ¿Cuál es la autoridad competente para continuar la indagación preliminar, o para abrir la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, por las presuntas irregularidades presentadas en un proceso contractual donde hubo participación de un Radicación: 11001030600020210014900 Página 3 de 40 alcalde municipal?

Si [L]a Sala estima que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria que sea procedente, con respecto a las presuntas

irregularidades ocurridas en el proceso contractual que derivó en la celebración del contrato de consultoría 006 de 2017, por las siguientes razones: En primera medida, el parágrafo 3 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, complementado, en este aspecto, por los artículos 1 y 74 de la Ley 2094 de 2021, son claros en atribuir la competencia, de forma privativa, a la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder disciplinario sobre los alcaldes (servidores públicos de elección popular), mientras que el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 establece la competencia de las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, como es el caso del municipio de Tocancipá. (…) [L]a Sala concluye que, al margen de lo acertada o desacertada que pueda resultar la decisión de la OCDI, en el caso concreto, de considerar que el alcalde del municipio de Tocancipá está involucrado en los hechos que motivan la actuación disciplinaria, dicha interpretación resulta razonable y plausible, en principio, a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la contratación estatal, el funcionamiento de los municipios y los deberes y responsabilidades de los alcaldes. Tal conclusión es suficiente, a nuestro juicio, para que la Sala declare competente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que continúe con la referida actuación disciplinaria, en la etapa en que se encuentra (indagación

preliminar), y adopte las decisiones que considere procedentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 178 PARÁGRAFO: 3

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 74

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001030600020210014900

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá (Cundinamarca) y la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Zipaquirá- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

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I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2:

1. Por medio de la Resolución 595 del 16 de diciembre de 2016, el alcalde municipal de Tocancipá decidió abrir el proceso de selección de contratistas n.° CM-011-MT-2016, en la modalidad de concurso de méritos, para contratar los «estudios y diseños de la malla vial municipal con espacios de calzadas y/o alamedas, ciclorutas, andenes, y vías y redes de servicio en el municipio de Tocancipá»3.

Dentro del mismo acto administrativo, se informó sobre la conformación del Comité de Evaluación de Ofertas, que tendría, entre sus miembros, a los secretarios de Infraestructura y Hacienda y al jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía.

2. Mediante la Resolución 006 del 10 de enero de 2016, el mismo alcalde decidió adjudicar el contrato de consultoría a las firmas asociadas en el

Consorcio Vías Tocancipá4.

3. El día 27 de enero de 2017, fue suscrito el contrato de consultoría núm. 006, entre el municipio de Tocancipá, representado por su alcalde, y las firmas integrantes del Consorcio Vías Tocancipá5, designándose como supervisor de dicho negocio al secretario de Infraestructura6.

4. El 30 de julio de 2019, se realizó una inspección judicial, por parte de funcionarios de la Fiscalía 64 Especializada contra la Corrupción, de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de establecer si la Personería Municipal de Tocancipá o la Oficina de Control Disciplinario Interno del

municipio tramitaban alguna investigación disciplinaria, por las posibles irregularidades que se habrían cometido con ocasión de la celebración del contrato de consultoría mencionado7. 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital. 3 Expediente digital. Carpeta actuaciones Alcaldía de Tocancipá, folios 212-216. 4 Ibid., folios 850-852. 5 Ibid., 854-872. 6 Ibid., folio 876. 7 Expediente digital. Carpeta Actuaciones Alcaldía de Tocancipá, proceso disciplinario, folios 2 y 6-8.

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5. Por auto del 23 de agosto de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá decidió «abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de funcionario en averiguación de la Alcaldía de Tocancipá, por la presunta falta de cumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación de contratos conforme lo exige el estatuto de la contratación estatal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído». A esta actuación se le asignó el número de expediente OCDI014-2019.

La decisión anterior se justificó en: […] las presuntas irregularidades suscitadas en el contrato de consultoría No. 006 de 2017 entre el municipio de Tocancipá y el Consorcio Vías de Tocancipá, conductas o comportamientos de falta disciplinaria, al generar contrato sin el lleno de los requisitos mínimos legales para contratar, según

acta No. 00055 de inspección a lugares dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía No. 64 especializada de Bogotá […]8. En el mismo auto, se ordenó la práctica de ciertas pruebas, consistentes en oficiar a la Oficina Jurídica y de Contratación de la Alcaldía para que suministrara la siguiente documentación: a. Copia (CD) de los estudios previos, generación de la necesidad para adelantar la respectiva consultoría […] b. Copia (CD) de los pliegos definitivos observaciones y adendas generadas. c. Copia (CD) del contrato [sic] de adjudicación y copia de la propuesta de la adjudicación.

2. Las demás que se deriven del informe que presente la Oficina Jurídica y de Contratación y que se consideren pertinentes y conducentes9.

6. Con decisión del 14 de mayo de 2020, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá ordenó oficiar a la «Fiscalía 64 Especializada en Corrupción», con el fin de que allegara, entre otras cosas, copia del expediente de la respectiva investigación penal. La misma Oficina advirtió, en la citada decisión, que había hecho «apertura de indagación de manera genérica, sin señalar cual o cuales [sic] fueron los hechos y circunstancias posiblemente constitutivos [de] irregularidades 8 Ibid., folios 2-4. 9 Ibid., folios 4-5.

Radicación: 11001030600020210014900 Página 6 de 40 sancionables disciplinariamente», por lo que consideraba «necesario decretar unas pruebas de oficio»10.

7. El 14 de septiembre de 2020, dentro del expediente OCDI-014-2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno un auto, en el cual decidió, entre otras cosas, «declarar la falta de competencia» para continuar con el trámite, por lo que ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación. Dicho traslado se materializó mediante oficio remisorio del 15 de septiembre de 202011.

Entre los argumentos invocados para adoptar tal decisión, se dijo: […] la Oficina Jurídica y de Contratación, mediante oficio OJC-338 del 4 de septiembre de 2019 […], aportó copia digital del expediente contractual 006 del 27 de enero de 2017, de cuyo contenido, esta dependencia advierte que fue suscrito por el señor WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, quien, de conformidad con el texto del mismo, actuó en calidad de Alcalde del Municipio de Tocancipá […]. Así pues, teniendo en cuenta que, a partir de lo anterior, las irregularidades supuestamente cometidas en el contrato en entredicho podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien en condición de Alcalde lo suscribió, […] es claro que la competencia para conocer del presente asunto correspondería a la Procuraduría General de la Nación12.

8. Una vez recibido el expediente, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, mediante auto del 27 de mayo de 2021, dentro del radicado n.° D2021-1796068, ordenó: […] devolver el expediente […] a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá, para que en cumplimiento de sus funciones, así

como de los fines de la indagación preliminar, realice el análisis correspondiente, determine puntualmente los presuntos hechos objeto de la acción disciplinaria y sólo si se considera la acción particular del alcalde y de su responsabilidad o de funcionario de competencia de esta Procuraduría, remita la actuación13 En dicha decisión, la Procuraduría advirtió, en primer lugar, que la Oficina de Control Disciplinario Interno habría remitido el expediente, en etapa de indagación preliminar, cuando el plazo previsto en la ley para esta fase (seis 10 Ibid., folios 12-14. 11 Ibid., folio 24. 12 Ibid., folios 19-23. 13 Ibid., folios 25-26.

Radicación: 11001030600020210014900 Página 7 de 40 meses) ya se encontraba vencido, toda vez que la actuación fue iniciada el 23 de agosto de 2019 y, por lo tanto, el término indicado habría vencido el 22 de febrero de 2020.

Por otra parte, la Procuraduría Provincial consideró que: […] la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tocancipá, no realiza análisis alguno de los hechos presuntamente irregulares a los que hace referencia en el auto de indagación y que nombró en la parte resolutiva del auto de indagación así: “por la presunta falta de cumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación de contratos conforme lo exige el estatuto de la contratación estatal”, es decir, sin el más mínimo examen, exploración, ponderación o determinación del hecho aparentemente irregular remite la actuación, y es que no basta con simplemente afirmar que el contrato fue

suscrito por el alcalde municipal de Tocancipá WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO para realizar tal remisión, pues adviértase que los contratos en su generalidad dentro de las entidades territoriales municipales son suscritos por los alcaldes correspondientes, y no por ello, son necesariamente los responsables de las irregularidades suscitadas en la actividad contractual. Ahora bien, este despacho advierte que la OCID de Tocancipá, señaló en los considerandos “posibles faltas que generaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación del contrato […]”, pero al momento de realizar la remisión la OCID, obvia y elude de manera grosera establecer mínimamente cuales [sic] son los hechos particulares que implicaron el incumplimiento de requisitos mínimos para la adjudicación, sin advertir que omite agotar la razón de ser de los fines de la indagación, por cuanto, no le señala a este despacho en qué consiste el incumplimiento de requisitos frente a la adjudicación de la contratación, ni en modo alguno determinó circunstancias de tiempo, modo y lugar. Encontrando además este operador disciplinario que en la integralidad de la indagación, las aparentes irregularidades estarían dadas en la etapa precontractual, irregularidades que debió establecer la OCID, para llegar a determinar con absoluta claridad que la competencia es de esta Procuraduría. Y es que no sobra señalar que nada dice la OCID de Tocancipá, sobre quien [sic] elaboró los estudios previos, y si es allí donde presuntamente se cometió la falta, o si el hecho irregular se ocasionó en la evaluación de las propuestas y quien las valoró, o

si el aparente incumplimiento de requisitos tiene que ver con el pliego definitivo y las observaciones que se suscitaron y quien [sic] el responsable sustrayéndose de mínimamente cumplir a cabalidad con la razón de ser de la indagación […]. […] se tiene claro, que ese ente de control, pretendía la búsqueda de establecer la presunta irregularidad en la etapa precontractual, circunstancia a la cual este despacho otorga la mayor relevancia, por cuanto es la razón Radicación: 11001030600020210014900 Página 8 de 40 de ser del inicio de la actuación de oficio por parte de esa oficina, no obstante, no hace ningún análisis serio de la indagación […]14.

9. A partir de la remisión descrita en el numeral anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, por medio de auto del 30 de agosto de 2021, decidió «mantener la decisión proferida mediante auto OCDI-059-2020, en el sentido de que esta oficina de control interno disciplinario no es competente para conocer del asunto de la referencia»15.

10. Con fundamento en los argumentos esgrimidos dentro de la decisión que acaba de enunciarse y en los artículo 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tocancipá decidió proponer un conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo cual ordenó remitirle el expediente administrativo respectivo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. Consta, dentro del expediente, que la Secretaría de la Sala informó sobre el trámite del presente conflicto negativo de competencias administrativas y sobre la fijación del edicto a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, a la Coordinación de las Fiscalías del Grupo Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina Jurídica y de Contratación de la Alcaldía de Tocancipá y al despacho de la señora procuradora general de la nación. Dentro del término previsto, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá presentó sus alegatos, mientras que las demás autoridades guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá 14 Ibid., folios 25-26. 15 Ibid., folios 28-31.

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Pese a que esta dependencia no presentó alegatos, dentro del plazo concedido para ello, sus consideraciones y argumentos pueden ser extraídos de distintos documentos contenidos en el expediente, particularmente, de las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y el 30 de agosto de 2021, dentro de las cuales aseguró su falta de competencia para tramitar el expediente

disciplinario OCDI-014-2019, remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y propuso el presente conflicto negativo de competencias administrativas. En dichos documentos, la Oficina de Control Disciplinario Interno trae a colación tres conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, a saber, el C-6-2015, el C-96-2016 y el C-98-2018, en los cuales se afirma que: «[…] la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias recae de manera directa en el Procurador General de la Nación a quien se le otorga la posibilidad por vía constitucional de que delegue esta función y es en ese sentido que el Decreto 262 de 2000 determina», en su artículo 76, que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen, entre sus funciones, la de conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento. De esta forma, la Oficina de Control Disciplinario Interno, citando el concepto C-6 de 2015, afirma: […] es claro que la función otorgada a las procuradurías provinciales es una función delegada que radica en cabeza del señor Procurador General de la Nación y que por esta razón, al ser el único funcionario que puede delegarla, no podría el procurador provincial en su condición de delegado disponer una nueva delegación en cabeza del personero para que adelante la actuación disciplinaria contra el alcalde […]. Luego de citar los conceptos mencionados, la misma Oficina estima que es la Procuraduría General de la Nación la entidad competente para «[…]

disciplinar a quienes en calidad de alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, hubieren cometido conductas constitutivitas de faltas disciplinarias». Teniendo en cuenta, además, que el artículo 81 del Código Disciplinario Único dispone que, por virtud del factor de conexidad, «cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía», siendo este último, en el nivel municipal, el alcalde respectivo.

Radicación: 11001030600020210014900 Página 10 de 40

En ese orden de ideas, y al analizar el caso concreto, la Oficina de Control Disciplinario Interno advierte que, toda vez que el contrato de consultoría sobre el cual fue abierta la indagación preliminar fue suscrito por el alcalde de Tocancipá, en nombre y representación del municipio, las irregularidades aparentemente ocurridas en la celebración de dicho contrato podrían comprometer, eventualmente, la responsabilidad de tal funcionario, y, por lo tanto, la autoridad competente para investigarlo es la Procuraduría General de la Nación. En la decisión del 30 de agosto de 2021, con la cual reiteró su falta de competencia para el conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a esta Sala, la dependencia disciplinaria citada consideró: Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que el contrato del que se predican irregularidades, al haberse adjudicado sin el lleno de los requisitos legales, fue directamente suscrito por el Alcalde, por lo que, prima facie, eventual,

potencial o posiblemente podría estar comprometida su responsabilidad en calidad de representante legal de la entidad, para esta oficina es claro que la competencia para conocer del asunto se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, que además debía investigar por conexidad las conductas cometidas por cualquier otro funcionario vinculado a los hechos […]. En relación con el argumento esgrimido por la Procuraduría, en la decisión descrita en el numeral anterior, y consistente en que la sola firma del alcalde municipal en el contrato no compromete su responsabilidad disciplinaria, la Oficina de Control Disciplinario Interno consideró: […] efectivamente, tal como lo afirma la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, el sólo hecho de que el alcalde hubiere suscrito el contrato no indica necesariamente que este sea responsable de las irregularidades […] Sin embargo, es precisamente esa circunstancia, es decir, determinar si en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la entidad, los deberes y responsabilidad que ello implica, contrastadas con el material probatorio obrante en el expediente y luego de surtidas las etapas del proceso disciplinario, lo que corresponde determinar a la entidad competente para enjuiciarlo. […] una cosa es la responsabilidad disciplinaria que debe determinarse a partir de la valoración de los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo […] y otra la competencia para establece dicha responsabilidad […] que, en nuestro caso, por disposición expresa del artículo 76 del decreto Radicación: 11001030600020210014900 Página 11 de 40 [sic] 262 de 2000, se encuentra asignada a la Procuraduría General de la Nación16. Luego, la misma dependencia estima que:

[…] para empezar, esta oficina no debió, si quiera, abrir indagación preliminar con base en el objeto de la investigación consignado en la referida acta [haciendo referencia al acta de inspección realizada por la Fiscalía 64 Especializada arriba descrita], el cual hacía referencia de manera amplia a irregularidades ocurridas con ocasión de la celebración del contrato allí referido sin circunscribirlas a hechos particulares ni atribuirlas a sujetos específicos, no correspondiéndole a esta entidad establecer, dilucidar, definir o delimitar participación o responsabilidad, por la sola circunstancia de que a la luz de la información disponible, en principio, debía indagarse con relación a todos los que estuvieren involucrados, incluyendo el alcalde, quien objetivamente participó de la conducta […], con la firma de un contrato presuntamente adjudicado de manera irregular17. En cuanto al argumento presentado por la Procuraduría Provincial, consistente en el no agotamiento del objeto de la indagación preliminar, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno, esta consideró: […] no es cierto que no se hubiere agotado el objeto de la misma. Esto, en tanto, tal cual la dependencia del Ministerio Público pone de presente, se ordenó el recaudo de unas documentales que fueron allegadas debidamente al expediente, con las que se aportaron, entre otras, el respectivo contrato, a partir de lo cual se reafirmó lo evidente, es decir, la participación en los hechos investigados […] de quien ostentaba la calidad como alcalde de la época […]. Es decir, se individualizó un sujeto específico, respecto del cual, la oficina no tiene competencia para disciplinar18.

Finalmente, frente al argumento presentado por la Procuraduría, en torno a que las irregularidades advertidas ocurrieron en la etapa precontractual del proceso de contratación, estima la Oficina de Control Disciplinario Interno: […] no resulta claro [sic] la razón por la que esta entiende que por tratarse de irregularidades ocurridas en la etapa precontractual no se encuentra comprometida en manera alguna la responsabilidad del alcalde. Y es que, no existe fundamento que permita afirmar,

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