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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00152-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00152-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

6. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

OBITER DICTUM

[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 201900063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. CONCEPTO DE FACULTAD DISCIPLINARIA

3. EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA

4. EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO OBITER DICTUM Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 2 de 58

En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. (…) Como se indica, las normas citadas distinguen, en primer lugar, para efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un

tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de competencia. En segundo lugar, las disposiciones reseñadas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley. Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. La aplicación de los mencionados criterios corresponde a la autoridad disciplinaria que lleve a cabo la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, según el caso, a fin de establecer, entre otros aspectos, si dicha autoridad tiene efectivamente la competencia para continuar conociendo del proceso o si, por el contrario, debe remitirlo a otro funcionario, dependencia o entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 52

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actores que determinan la competencia en el campo disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de enero de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00108-00;

decisión del 18 de junio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00060-00; decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00009-00 y decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2020-00253-00

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

3. COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

4. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBITER DICTUM

[A]unque la Sala de Consulta adoptó inicialmente, en la decisión del 6 de mayo de 2015 (Esap), la posición de que la secretaria general (con funciones disciplinarias) de una entidad pública podía investigar disciplinariamente a quien la hubiera precedido en el cargo, y que la figura de los impedimentos era suficiente para superar cualquier situación que pusiera en duda la imparcialidad de quien tiene a su cargo la función disciplinaria, y luego reiteró esta postura en la decisión del 20 de marzo de 2018 (FNA), en algunas decisiones anteriores y en otras posteriores (como la del 1 de octubre de 2019 y la del 19 abril de 2021), se modificó esta posición, para concluir que las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno (y quienes los dirigen) no pueden investigar disciplinariamente a quienes ocupen o hayan ocupado los cargos que funcionalmente tienen asignada dicha competencia, así como tampoco a quienes sean o hayan sido sus superiores jerárquicos, en forma directa. En este sentido, también se precisó que, en dichos casos, los impedimentos y

las recusaciones no resultan suficientes ni eficaces para garantizar la aplicación de los principios que gobiernan la función disciplinaria, especialmente los de imparcialidad y transparencia, porque los servidores que conforman la unidad, oficina o grupo de control disciplinario (y quien la dirige, según el caso) están o estuvieron subordinados al funcionario o exfuncionario que se debe investigar. De esta forma, la situación que puede poner en riego tales principios no proviene de circunstancias puramente personales o subjetivas de los servidores públicos involucrados, sino de la estructura misma de las entidades y organismos públicos, junto a lo dispuesto en la ley sobre la conformación y las funciones de las unidades u oficinas de control disciplinario interno (razones objetivas). En este sentido, la Sala reitera este último criterio, y precisa su posición al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para iniciar o continuar procesos disciplinarios, en primera instancia, contra funcionarios que ejercen o habían ejercido los cargos de director general o secretario general en determinadas entidades públicas, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de mayo de 2015, radicación número Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 3 de 58 11001-03-06-000-2015-00040-00; decisión del 10 de octubre de 2016, radicación número 11001-03-06-000-2015-00213-00; decisión del 18 de julio de 2016, radicación número 11001-03-06-000-2016-00065-00; decisión del 18 de julio de 2017,

radicación número 11001-03-06-000-2016-00061-00; decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06000-2017-00123-00; decisión del 1 de octubre de 2019, radicación número 11001-03-06-000-2019-00090-00 y decisión del 19 de abril de 2021, radicación número 11001-03-06-000-2020-00253-00.

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA

3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ¿Cuál es la autoridad competente para continuar la indagación preliminar con radicado No. 1905015 iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de ex servidores públicos de la misma entidad, quienes tuvieron los cargos de secretario general, jefes de oficina, asesor y subdirector?

Si La autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria con radicado No. 1905015, iniciada contra ex servidores públicos de la Supersalud, incluyendo a quienes ejercieron los cargos de secretario general, jefes de oficina, asesor y subdirector, es la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, conclusión a la que se llega con fundamento en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, que se pueden concretar de la siguiente manera. De entrada, se advierte que el

Decreto 1080 de 2021 explícitamente excluye del ámbito de la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno del conocimiento de los procesos disciplinarios que vinculen al «Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina, Jefes de Oficina Asesora y Secretario General», en tanto que «por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación» (artículo 42, numeral 2). Por consiguiente, la Sala encuentra que la organización de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, instrumentada por medio del Decreto 1080 de 2021 si bien se expidió en el marco de las exigencias previstas en la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998 para la modificación de la estructura de las entidades y organismos del Estado , no desarrolló en toda su extensión las exigencias del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 respecto de una oficina de estas condiciones «encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores». Así las cosas, la Sala concluye que el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 1080 de 2021, en armonía con el artículo 277 de la Carta, permiten determinar que la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra del secretario general, y de los jefes de oficina, pues la primera de las normas citadas excluye a estos servidores públicos del campo de acción de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quedando dichos

funcionarios, por lo tanto, en la órbita de la competencia residual o «cláusula general de competencia» que la Constitución Política asigna a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. (…) Aunado a lo anterior, la Sala considera que, por disposición del artículo 76 del Código Disciplinario Único, cuando en una entidad u organismo no sea posible garantizar la segunda instancia, la acción disciplinaria debe ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. (…) En el mismo sentido, la Procuraduría también es competente por razón de la conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, «cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía» (artículo 81, inciso 2).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1080 DEL 2021 - ARTÍCULO 42 NUMERAL: 2

LEY 489 DEL 1998

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 76

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 81

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-202100152-00

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 4 de 58

Referencia: Conflicto negativo de competencias

administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación Asunto: Competencia para conocer de procesos disciplinarios contra ex servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Salud La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al

presente conflicto de competencias:

1. La Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), con el Auto 000583 del 13 de junio de 2019, inició indagación preliminar con radicado No. 1905015, contra diferentes ex servidores públicos de la misma entidad, incluyendo a quien fue su secretario general, a jefes de oficina, un asesor y un subdirector, con fundamento en el informe presentado por la Secretaría General, en el que informó sobre presuntas irregularidades ocurridas dentro de los procesos de contratación y ejecución de los contratos dirigidos al soporte, mantenimiento, actualización, mejoras, desarrollos y licenciamiento del Sistema de Gestión de Tasa – SGT, que se señalan a continuación (archivo digital

SAMAI, archivo, REPARTOYRADICACION_03202100152 CUADERN (.pdf) NroActua 1):  Contrato 611 de 2013

Contrato suscrito con la unión temporal SERTISOFT, el 12 de diciembre de 2013, con el objeto de «[p]roveer el licenciamiento del software que permita el proceso integral de consolidación de información, liquidación, notificación, recaudo y cartera para la tasa de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con las especificaciones descritas en el anexo técnico».  Contrato 129 de 2015 Contrato suscrito con SISCOMPUTO LTDA. el 3 de septiembre de 2015, con el objeto de «[p]restar sus servicios profesionales especializados a la Oficina de Tecnologías de la Información para brindar apoyo tecnológico en la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 5 de 58 implementación de la interoperabilidad entre el Sistema de Información de Correspondencia SUPERCOR y los diferentes sistemas que utiliza la Superintendencia Nacional de Salud para la ejecución de sus funciones, como son: el Sistema de Gestión de Tasa (SGT), el sistema Jurisdiccional y Conciliación (SJC), Sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos (SUPQR), el Sistema de Correo Electrónico y el Sistema de Mensajería».  Contrato 188 de 2015 Contrato suscrito con SERTISOFT S.A.S. el 1 de diciembre de 2015, con el objeto de «[d]esarrollar, configurar y parametrizar mejoras al Sistema de Gestión de Tasa – SGT, así como el servicio de soporte, mantenimiento, actualización de esta herramienta, de conformidad con las especificaciones

descritas en el anexo técnico».  217 de 2017 Contrato suscrito con SERTISOFT S.A.S. el 15 de septiembre de 2016, con el objeto de «[p]restar el servicio de soporte, mantenimiento de las licencias del Sistema de Gestión de Tasas y Horas de Desarrollo interoperabilidad SGT – Supercor».  Contrato 173 de 2017 Contrato suscrito con SERTISOFT S.A.S. el 18 de mayo de 2017, con el objeto de «[p]restar el servicio de soporte y mantenimiento de las licencias de TRACKING AND MANAGEMENT SYSTEM – TMS (TMS) del Sistema de Gestión de Tasa de la Superintendencia Nacional de Salud».  Contrato 089 de 2018 Contrato suscrito con SERTISOFT el 25 de enero de 2018, con el objeto de «[p]restar el servicio de soporte, mantenimiento de las licencias Tracking and Management Systema – TMS y bolsa de horas del sistema de gestión de Tasa de la Superintendencia Nacional de Salud».

2. La Supersalud al considerar que dentro de la actuación adelantada, los funcionarios implicados en las presuntas irregularidades, ejercieron en la época de los hechos los cargos de secretario general, asesor, jefes de oficina y un subdirector, declaró su falta de competencia y señaló que el competente para conocer, en primera instancia, de las referidas actuaciones disciplinarias era la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, razón por la que mediante el Auto 000051 del 17 de marzo del 2020, remitió la actuación disciplinaria a la

citada autoridad (archivo digital SAMAI, archivo,

REPARTOYRADICACION_03202100152 CUADERN (.pdf) NroActua 1).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 6 de 58

3. Recibidas las actuaciones, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en Auto del 27 de mayo de 2021, resolvió remitir las actuaciones a la Supersalud, al considerar que, dado que los posibles responsables de las irregularidades, en la actualidad ya no se encuentran vinculados a la entidad, no existe impedimento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Supersalud para adelantar las diligencias a que haya lugar, por lo que la competencia recae en la mencionada oficina

(archivo digital SAMAI, archivo, REPARTOYRADICACION_03202100152 CUADERN(.pdf) NroActua 1).

4. La Supersalud, en Auto 0248 del 27 de julio de 2021, al evidenciar que en ese momento estaban cursando dos (2) expedientes sobre los mismos hechos en la Oficina de Control Disciplinario Interno, y al considerar que, de seguir su trámite de manera separada, podrían llegar a decisiones contradictorias, en aplicación del artículo 36 del CPACA, y por remisión del artículo 96 del Código Disciplinario Único, resolvió acumular el proceso 2004020 en el expediente 1905015 (archivo digital SAMAI, archivo,

REPARTOYRADICACION_03202100152 CUADERN(.pdf) NroActua 1).

5. La Supersalud, en Auto 0267 del 30 de agosto de 2021, consideró que el

numeral 2° del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, excluyó expresamente del ámbito de la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa autoridad para adelantar y resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellos funcionarios y exfuncionarios que hayan ejercido los cargos de superintendente nacional de salud, superintendente delegado, secretario general y jefe de oficina, y que al recaer la indagación preliminar en materia disciplinaria en contra de varios funcionarios que ejercieron los citados cargos, la competente es la Procuraduría General de la Nación. En esa medida, propuso a la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la Procuraduría General de la Nación (archivo digital

SAMAI, archivo, REPARTOYRADICACION_04202100152 CUAD(.pdf)

NroActua 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 7 de 58

Obra en el expediente, constancia suscrita por la oficial mayor de la Sala del 4 de octubre de 2021 en el que consta que se comunicó a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del

Consejo de Estado1, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados, sobre el inicio del presente conflicto a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Supersalud, a la Oficina de Tecnologías de la información de la Supersalud, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal. Dentro del trámite del conflicto, las autoridades involucradas guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala en el informe del 12 de octubre de 2021.

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Superintendencia Nacional de Salud El jefe de la oficina Jurídica de la Supersalud, en el escrito en el que propuso el conflicto de competencias expuso los siguientes argumentos.

Señaló, que la actuación disciplinaria de la referencia está relacionada con presuntas irregularidades con el Sistema de Gestión de Tasa de la Superintendencia Nacional de Salud, derivada de los contratos 611 de 2012, 129 de 2015, 188 de 2015, 217 de 2016, 173 de 2017 y 89 de 2018. Igualmente, expuso que dentro de la citada actuación, se constató que los supervisores de los aludidos contratos y posibles responsables en materia disciplinaria son el ex secretario general, algunos jefes de oficina, subdirectores y

asesores de la entidad. Expresó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013 y en concordancia con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Supersalud es competente para adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y exfuncionarios en el ejercicio de sus funciones y que excluyó expresamente del ámbito de sus competencia al superintendente nacional de salud, a los 1 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 8 de 58 superintendentes delegados, al secretario general y a los jefes de oficina, por lo que, a criterio de la citada autoridad la competente es la Procuraduría General de la Nación.

Al respecto, citó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, con radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00 en la que se señaló que: Así las cosas, la Sala concluye que el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, en armonía con el artículo 277 de la Carta, permiten determinar que la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de las

investigaciones disciplinarias en contra del Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos, pues la primera de las normas citadas excluye a este servidor público del campo de acción de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quedando dicho funcionario, por lo tanto, en la órbita de la competencia residual o “cláusula general de competencia” que la Constitución Política asigna a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Lo anterior significa que para esos funcionarios expresamente excluidos en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, no se implementó la Oficina de Control Interno Disciplinario y como el Superintendente de Salud es superior inmediato del investigado (Superintendente Delegado), en el caso concreto no podría garantizarse la doble instancia, corresponde conocer el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Vale la pena mencionar que aun cuando lo dispuesto en la norma citada podría resultar discutible, desde el punto de vista legal, dicha disposición forma parte de un decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual se presume legal, se encuentra vigente y resulta obligatorio, mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, la Procuraduría es competente por razón de conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, “cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de

una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía” (artículo 81, inciso 2). Igualmente, citó la decisión con radicado 2017-00067 del 1 de agosto de 2017, en la que se ratificó que: Así las cosas, es claro que los funcionarios expresamente excluidos de la competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, enunciados en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, no se les puede garantizar la doble instancia que debe existir en todo proceso Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 9 de 58 disciplinario. Por lo tanto, para el caso concreto le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría General de la Nación, con le fin de que se garantice adecuadamente el derecho constitucional al debido proceso. De lo anterior concluyó que, como quiera que el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013 excluyó al superintendente nacional de salud, a los superintendentes delegados, a los jefes de oficina y al secretario general del ámbito de las competencias de la Oficina de Control disciplinario interno, y que dicha norma está en vigor, es viable concluir que el competente para continuar con la actuación disciplinaria de la referencia es la Procuraduría General de la Nación.

2. Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Si bien no se pronunció en el trámite del presente conflicto, se tomarán los

argumentos expuestos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en auto del 27 de mayo de 2021, en el que resolvió remitir las actuaciones a la Supersalud. Para comenzar, citó una decisión de la Sala de Consulta del 10 de octubre de 2016, en la que la Sala, al analizar la competencia de las oficinas de control disciplinario interno señaló que: Como se indicó, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia para investigar disciplinariamente a la generalidad de servidores públicos de la entidad, inclusive a sus secretarios general y directivos, salvo que unos y otros tuvieren un nivel jerárquico superior dentro de la estructura de la respectiva organización. A este respecto acá de verse cómo en lo referente a la estructura organizacional del (…), el S General no está en un nivel jerárquico superior al de la oficina de control disciplinario interno, ni existe una norma especial que excluya a la Secretaria de la competencia disciplinaria general de tales oficinas. De otro lado, según lo explicó, el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 regula solamente las competencias internas de la Procuraduría General de la Nación, y no contiene una regla autónoma o diferencial del competencia que se sobreponga a lo prevista en el Código Disciplinario Único. A su vez, señaló que, en relación con la organización del control interno disciplinario de los organismos y entidades, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró: La Ley 734 de 2002, en el artículo 34, relacionó los deberes de todo servidor público,

y entre ellos incluyó: “32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale Radicación: 11001-03-06-000-2021-00152-00 Página 10 de 58 el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.” (…) Con base en las citadas recomendaciones, en algunos organismos y entidades se crearon dependencias bajo la dirección de un empleo de nivel directivo o asesor y se les asigno personal, en otros organismos y entidades se optó por integrar grupos de trabajo adscritos a una dependencia que también cumplen otras funciones. En ambos casos, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el jefe de la dependencia a la cual se adscribe la función disciplinaria, son – o deben ser – los responsables de suscribir las actuaciones que integran la primera instancia del proceso disciplinario. El nivel de la oficina o del cargo a os cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía – cargo de jerarquía igual o superior al del investigado - permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia. En igual forma, citó otra decisión de la Sala con relación a la permanencia en el cargo ya sea del funcionario que interpone la queja, o del presunto funcionario responsable de la falta disciplinaria.

Como se reseñó en los antecedentes, el conflicto se planteó respecto de la queja presentada por el doctor (…) en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del FNA contra el dotor (…) quien para ese entonces se desempeñaba como Vicepresidente de Cesantías y Crédito. Resulta claro que cuando incurrieron los hechos que dieron lugar a la queja por presunta configuración de una falta disciplinaria, el doctor (…) quien era el ofendido también era la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria. No acudió al régimen de impedimentos y recusaciones, sino que optó por acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación. Conforme obra en el expediente y se verifica en la página web del FNA, el doctor (…) no es el actual jefe de la Oficina Jurídica no el supuesto agresor, doctor (…), es el Vicepresidente de Cesantías y Crédito. De manera que no existe el impedimento que podría predicarse de

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