CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00153-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00153-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
4. CAUSAS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
5. FUNCIÓN JURISDICCIONAL
6. AUTO INHIBITORIO ¿Cuál es la entidad competente para conocer de la acción de protección al consumidor presentada por la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón en contra de la sociedad Experian Colombia S.A.?
No Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. (…) Es necesario destacar que el conflicto de competencias recae sobre una demanda, instaurada en el marco de la acción de protección al consumidor, identificada bajo el núm. 21-263892, presentada por la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón en contra de la
sociedad Experian Colombia S.A., la cual está en tramite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como se pudo advertir del Auto núm. 86938 del 23 de julio de 2021 (…) Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su escrito de alegatos que ha dado el debido trámite a la demanda, y que por tal razón considera que no hay conflicto alguno sobre el cual pronunciarse. (…) Aunque la inexistencia del conflicto de competencias sería suficiente para considerar la falta de competencia de la Sala, es preciso aclarar que la actuación que originó la solicitud para que se dirimiera el conflicto no es de naturaleza administrativa (…). La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales relacionadas con el conocimiento de controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades sometidas a su vigilancia, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera. (…) [S]e puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor para adelantar los procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos, a través de las diferentes acciones establecidas en el Estatuto del Consumidor y en atención al procedimiento previsto en la ley. De conformidad con lo analizado, se concluye, que si bien las dos superintendencias son autoridades administrativas, la función que motivó el conflicto de competencias en el caso de la referencia no es de carácter administrativa sino jurisdiccional, lo que origina la falta de competencia de esta Sala para conocer del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 116
DECRETO 4886 DEL 2011 - ARTÍCULO 21
LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 10
LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 39
LEY 1480 DEL 2011 - ARTÍCULO 56
LEY 1480 DEL 2011 - ARTÍCULO 57
LEY 1480 DEL 2011 - ARTÍCULO 58
LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 24
LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 19
LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 2
LEY 270 DEL 1996 - ARTÍCULO 13
LEY 446 DEL 1998 - ARTÍCULO 145
LEY 489 DEL 1998 - ARTÍCULO 66
Bogotá, D. C., seis 6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001030600020210015300 Página 2 de 23
Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00153-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Competencia para conocer de una acción de protección al consumidor. Funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas. Inexistencia de conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011),
modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. La señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón presentaron ante la Superintendencia Financiera de Colombia una demanda en contra de la sociedad Experian Colombia S.A., en el marco de la acción de protección al consumidor, de que trata la Ley 1480 de 20111.
2. El 10 de junio de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia2 rechazó, por falta de competencia, la demanda de protección al consumidor interpuesta por la señora Álvarez Cañón, y por el señor Zambrano Cañón, con fundamento en las
siguientes consideraciones: […] […] esta Delegatura conoce de la Acción de Protección al Consumidor, consagrada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, a cuyo tenor esta Superintendencia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones 1 Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, «[P]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones». 2 Providencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera
de Colombia del 10 de junio de 2021 (Radicación núm. 2021123334-002-000). Documento de 2 folios que forma parte del expediente digital de SAMAI.
Radicación: 11001030600020210015300 Página 3 de 23 contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.” […] Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda esta Delegatura observa, en cuanto a los sujetos procesales, que la demanda se encuentra dirigida contra unas entidades NO sometidas a la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual esta Delegatura carece de competencia para conocer de la misma, por lo que se dispondrá su rechazo, ordenando su remisión al juez competente (artículo 90 del Código General del Proceso). Al respecto y teniendo en cuenta que el actor ha elegido una autoridad administrativa para el ejercicio de su acción, se remitirá la misma a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. [Subrayado de la
Sala].
3. Mediante Auto núm. 86938 del 23 de julio de 20213, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de acción de protección al consumidor presentada por Daihana Alexandra Álvarez Cañón y Oscar Felipe Zambrano Cañón, bajo el radicado núm. 21-263892, en contra de Experian Colombia S.A., en
los siguientes términos: […] Reunidos los requisitos contemplados en el artículo 82 y siguientes del Código
General del Proceso, en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Admitir la demanda de mínima cuantía, instaurada por DAIHANA ALEXANDRA ÁLVAREZ CAÑON y OSCAR FELIPE ZAMBRANO CAÑON en contra de EXPERIAN COLOMBIA S.A., en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. […]
4. En correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el doctor Carlos Felipe Casas Prieto, como apoderado de la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la Acción de Protección al Consumidor que estaba en curso, la cual citó en la referencia del asunto, así: 3 Documento de 2 folios que forma parte del expediente digital de SAMAI.
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Acción de Protección al consumidor: 21-263892.
Demandantes: OSCAR FELIPE ZAMBRANO CAÑON, DAIHANA ALEXANDRA
ÁLVAREZ CAÑON.
Demandado: EXPERIAN COLOMBIA S.A.
REFERENCIA: Acción de protección del consumidor financiero. Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, «con el fin de determinar la entidad competente en el caso (sic) de
vigilar la prestación de servicios derivados de la información financiera de las personas en centrales de riesgo de acuerdo a la Ley 1266 de 2008» [Resaltado de la Sala]. Al respecto, precisó que en la actualidad cursa el proceso referido en la Superintendencia de Industria y Comercio, «[…] el cual versa en si existió la prestación de servicios financieros por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A y si la misma es objeto de protección del consumidor financiero».
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe del 12 de octubre de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, al señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, al doctor Carlos Felipe Casas Prieto, y a la sociedad Experian Colombia S.A. En el citado informe se dejó constancia de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20204, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos
judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados. En el mismo informe secretarial del 12 de octubre de 2021 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia de Industria y Comercio 4 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020210015300 Página 5 de 23 presentó escrito de alegatos en un archivo PDF, con tres (3) folios5. Asimismo, que la Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto del subdirector de Defensa Jurídica, presentó escrito en dos archivos PDF, con ocho (8) y cinco (5) folios6, respectivamente, y con posterioridad, un archivo PDF, con diecisiete (17) folios7.
Se señaló que las demás autoridades involucradas y particulares interesados en el conflicto guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Superintendencia Financiera de Colombia En correos electrónicos del 8 y 17 de octubre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia remitió a la Secretaría de la Sala de Consulta su escrito de alegatos, en los que manifestó que la actuación sobre la que recae el conflicto de competencias es una demanda de acción de protección del consumidor financiero, de que trata la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de
autoridades administrativas. Indicó que, la acción de protección al consumidor es una acción jurisdiccional y las decisiones que se adoptan se profieren en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, que habilitó las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en materias precisas y en forma excepcional. Expuso, que en desarrollo de ese mandato, se expidió la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que en su artículo 57, asignó a esa entidad funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, las controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este caso, en ejercicio de la actividad financiera. 5 Correo electrónico del 8 de octubre de 2021, de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Documento de 2 folios que obra en el expediente digital, en SAMAI. 6 Correo electrónico del 8 de octubre de 2021, de la Superintendencia Financiera de Colombia a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Documento de 17 folios que obra en el expediente digital, en SAMAI. 7 Correo electrónico del 11 de octubre de 2021, de la Superintendencia Financiera de Colombia a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Documento de 4 folios que obra en el expediente digital, en SAMAI.
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Señaló, que las funciones descritas en el párrafo anterior fueron incorporadas en el artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), norma en virtud de la cual se tramitó la acción de protección al consumidor que se estudia en el conflicto de competencias. Resaltó que la actuación jurisdiccional goza de independencia del actuar administrativo desplegado por la respectiva autoridad. En consecuencia, si bien la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el marco de su patrimonio, organización y planta física, se encuentra en la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que su función jurisdiccional es totalmente autónoma. Sobre la independencia de la actividad jurisdiccional, aludió a la Sentencia C-178 de 2014, que reiteró lo referido en la Sentencia C-436 de 20138, y al inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP, que estableció que: «Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa». Acerca de las funciones jurisdiccionales indicó que están previstas en el numeral 2° del artículo 24 del CGP, que consagra: La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. [Resaltado de
la Sala]. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-436 del 10 de julio de 2013. «[…] que la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe ser excepcional, pues así lo exige el derecho fundamental al debido proceso (juez natural y principio de legalidad), la separación de funciones y la colaboración armónica entre las ramas del poder público está sometida a reserva legal, en respeto por los principios democrático y de legalidad; y debe efectuarse mediante formulaciones legales precisas que comprendan las reglas de procedimiento, competencia y recursos correspondientes, como garantías del principio de legalidad. También ha precisado que existen límites constitucionales explícitos al ejercicio de esa potestad, como la prohibición de instruir y juzgar causas criminales (artículo 116 y garantías del derecho penal); y ha puntualizado que el legislador debe perseguir, de un lado, la eficacia en la atribución de esas potestades, cerciorándose de que existe una mínima cercanía temática entre las funciones administrativas de la entidad (eficacia en la prestación del servicio; artículos 228 y 229 de la Carta, sobre el acceso a la administración de justicia); y de otra parte, que el juez sea independiente e imparcial, lo que se logra si es posible separar el ámbito de las funciones administrativas del que le corresponde a las jurisdiccionales […]».
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Destacó que la competencia asignada a la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrá como partes, por un lado, a un consumidor financiero y por otro, a una entidad vigilada por esa Superintendencia.
Aclaró que el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 asignó la función de vigilancia sobre las fuentes y operadoras de información financiera, crediticia, comercial, entre otras, en cuanto se refiere a la administración de datos personales regulados por esa norma, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, aludió al artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010 que indica que corresponde a esa autoridad ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2º del artículo 325 del EOSF9 y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones, entre las cuales no está la sociedad Experian Colombia S.A. Es así como, en providencia del 10 de junio de 2021, la Superintendencia Financiera expuso que, dado que la sociedad sociedad Experian Colombia S.A. no era una entidad vigilada por esa entidad, rechazó la demanda por falta de competencia y, luego remitió la actuación a la autoridad competente. De otra parte, indicó que el trámite de los conflictos de competencia entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales está establecido en el artículo 139 del CGP, según el cual, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial
que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. En atención al contenido del citado artículo 139 del CGP, la Superintendencia Financiera aclaró que la acción de protección que se promovió fue rechazada por falta de competencia, y se remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien no se rehusó a su conocimiento y por el contrario, la admitió el 23 de julio del 2021, situación que clausura cualquier posibilidad de un conflicto de competencia. Concluyó que, en tanto la naturaleza de la actuación que originó el conflicto de competencias es una acción de protección al consumidor, que debe resolverse en 9 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993.
Radicación: 11001030600020210015300 Página 8 de 23 ejercicio de funciones jurisdiccionales (Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP), el conflicto de competencias no puede ser desatado bajo las reglas del CPACA para autoridades administrativas, sino que debe atender las reglas del CGP, que no permite que se promueva a petición de parte.
Adicionalmente, insistió en que el conflicto de competencias no fue formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio (autoridad que recibió el asunto), toda vez que, como quedó advertido, esa entidad admitió la demanda el 23 de julio de 2021. Por las razones expuestas, la Superintendencia Financiera solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declarara inhibida para conocer del asunto.
2. Superintendencia de Industria y Comercio
En correo electrónico del 7 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su escrito de alegatos. En dicho documento manifestó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad, en ejercicio de la facultad judicial conferida por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, y el artículo 24 del CGP, conoce y tramita las acciones de protección al consumidor. Señaló que estas acciones están encaminadas a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o demás normas especiales de protección a consumidores. Aclaró que al ostentar dichas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio pasa a ejercer funciones judiciales, todo ello bajo el procedimiento previsto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP). En relación con las funciones de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que, en ejercicio de la facultad judicial que le fue otorgada, dicha entidad conoce y tramita las acciones de protección al consumidor financiero que surjan del incumplimiento de obligaciones contractuales que se ocasionen entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros. Precisó que dichas controversias deben versar o tener relación directa con la
ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales en el sector financiero, Radicación: 11001030600020210015300 Página 9 de 23 bursátil y asegurador, conforme a lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y demás normas especiales de protección a los consumidores financieros. De igual forma, expuso que en ejercicio de estas funciones, la Delegatura funge como juez de la República para dirimir los conflictos antes mencionados, en atención a lo indicado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Advirtió que para el caso particular, si bien es cierto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante providencia del 10 de junio de 2021, rechazó la demanda interpuesta por la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, también lo es que al ser trasladado el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última autoridad surtió el trámite que corresponde a la demanda. En ese sentido, confirmó que la demanda fue admitida mediante providencia número 86938 del 23 de julio de 2021, y que se notificó por aviso a la sociedad demandada, de conformidad con el certificado núm. E51985957-S, emitido por la empresa 4-72, documento que obra en el expediente virtual. Por lo anterior, afirmó que a la demanda identificada con el radicado núm. 21263892 se le ha dado el trámite contemplado en el Estatuto Procesal Civil vigente. Por tal razón, manifestó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha formulado un conflicto negativo de competencia por este asunto. Precisó en todo caso, que en el evento de que se hubiere formulado un conflicto negativo de competencias, este no debería ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que, si bien es cierto que ambas Superintendencias son autoridades administrativas, las Delegaturas para asuntos jurisdiccionales deben ser tratadas como jueces de la República. En ese orden, indicó que la resolución de los conflictos negativos de competencia que surjan entre tales autoridades deben ser sometidos a la decisión del superior funcional judicial de ambas entidades administrativas con función jurisdiccional, que para el presente caso, correspondería a los jueces Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 del mismo compendio normativo. Reiteró que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha propuesto conflicto negativo de competencias para el Radicación: 11001030600020210015300 Página 10 de 23 radicado número 21263892, en el que aparecen como demandantes Daihana Alexandra Álvarez Cañón y Oscar Felipe Zambrano Cañón, y como demandado la sociedad Experian Colombia S.A. Por tal motivo, dicha autoridad insisitió en que
no habría lugar a dirimir un conflicto que no se ha propuesto. Replicó en que, por el contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio ha dado el debido trámite a la demanda, tal y como lo confesó el apoderado de los demandantes en el escrito que da origen al conflicto de competencias, por lo que señaló que la parte actora está realizando trámites innecesarios y temerarios a la administración de justicia, los cuales generan un desgaste tanto en sede administrativa como judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202111, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala]. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 11 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001030600020210015300 Página 11 de 23
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo
112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa , particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Es necesario destacar que el conflicto de competencias recae sobre una demanda, instaurada en el marco de la acción de protección al consumidor, identificada bajo el núm. 21-263892, presentada por la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón en contra de la sociedad Experian Colombia S.A., la cual está en tramite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como se pudo advertir del Auto núm. 86938 del 23 de julio de 2021 en el que se resolvió: PRIMERO: Admitir la demanda de mínima cuantía, instaurada por DAIHANA ALEXANDRA ÁLVAREZ CAÑON y OSCAR FELIPE ZAMBRANO CAÑON en contra de EXPERIAN COLOMBIA S.A., en el marco de la acción de protección al
consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Radicación: 11001030600020210015300 Página 12 de 23
Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su
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