CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00159-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00159-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. UGPP
3. COLPENSIONES
4. EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC
5. RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC
6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL
OBITER DICTUM
[A]unque una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue la creación de reglas uniformes en materia pensional y, salvo excepciones, finiquitar con la multiplicidad de regímenes especiales que existían en Colombia previo a la expedición de la Carta Política de 1991, la Sala no puede desconocer lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el Decreto Ley 407 de 1994, este último expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, sobre la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. (…) [E]l artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, en su texto original, estableció que «los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto [febrero 20 de 1994] se encuentren prestando sus servicios al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, (INPEC), tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986». Obsérvese que lo que hace el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto Ley 407 de 1994, respecto del régimen pensional de los miembros del INPEC, no es más que remitirse a las premisas de la Ley 32 de 1986, en la que está contenida una precisa regulación sobre la materia. A su turno, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 señala que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Quiere decir lo anterior que los empleados oficiales que al 20 de febrero de 1994 se encontraban prestando servicios al INPEC tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005
DECRETO LEY 407 DEL 1994 - ARTÍCULO 168
LEY 100 DEL 1993
LEY 32 DEL 1986 - ARTÍCULO 96
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC
3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
4. UGPP ¿Cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Orlando Gualdrón Manrique, teniendo en cuenta que se desempeñó como funcionario del INPEC por más de 20 años?
Si [L]a Sala reitera la tesis competencial según la cual es la UGPP la autoridad a la que le corresponde atender y resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas a las cuales se les aplica la Ley 32 de 1986, como lo es el señor Gualdrón Manrique, en atención a que su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó en el año 2008, fecha en la que, por un lado, se encontraba afiliado a Cajanal, y por otro, no se había producido el traslado masivo que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. Dicho de otro modo, en aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la que el peticionario haya causado su derecho, para la Sala es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP. De suerte que tampoco tiene asidero el argumento de la UGPP, según el cual la competencia del presente asunto corresponde a la autoridad o fondo en el que se depositaron los últimos aportes pensionales, que para el caso estudiado, sin lugar a dudas, fue Colpensiones. Sobre la simultaneidad de aportes que registra el señor Gualdrón Manrique, efectuados por empleadores de naturaleza disímil, la Sala precisa que dicha simultaneidad se presentó en razón a los múltiples vínculos laborales que tuvo el peticionario de forma concomitante, lo cual no significa que haya estado
afiliado a los dos regímenes pensionales que prevé la Ley 100 de 1993: prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DEL 2009 - ARTÍCULO 4
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 2 de 26
LEY 32 DEL 1986
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la UGPP para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas a las cuales se les aplica la Ley 32 de 1986, ver las decisiones emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los expedientes de radicados 11001-03-06-000-2018-00050-00, 11001-03-06-000-2019-00088-00 y 11001-03-06-000-2019-00196-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de 2021
Número único: 11001-03-06-000-2021-00159-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud pensional de un miembro del INPEC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto
negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Orlando Gualdrón Manrique nació el 12 de septiembre de 1966 y se identifica con cédula de ciudadanía num. 4085498. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, ha trabajado para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 16 de septiembre de 1988 hasta la fecha, lo cual suma 33 años de servicio2.
2. El 8 de noviembre de 2019, para cuando tenía 31 años de servicio, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de una pensión de jubilación.
Lo anterior, al considerar que reunía los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005; en la Ley 32 de 1986, artículo 96, y en el Decreto 1950 de 2005, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente Digital, Anexo 1.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 3 de 26 «normatividad que exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Penitenciaria Nacional, sin tener en cuenta la edad».
3. Mediante Resolución SUB28341 de 30 de enero de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Orlando Gualdrón Manrique. Sin embargo, el argumento para negar el derecho solicitado no fue la ausencia de requisitos, sino de falta de competencia, así: Como el señor Gualdrón Manrique alcanzó el estatus pensional el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual estaba cotizando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no le corresponde a COLPENSIONES reconocer y pagar el derecho pensional solicitado3.
4. Por lo anterior, el 12 de abril de 2021 el señor Gualdrón Manrique solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en las mismas razones que motivaron la que dirigió a Colpensiones.
5. Mediante Auto ADP 004812 de septiembre 3 de 2021, la UGPP declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud pensional efectuada por el señor Gualdrón Manrique, por dos razones: i) la autoridad competente para el efecto es Colpensiones, al ser la última caja de previsión a la que se efectuaron los aportes correspondientes y ii) no se observó que el peticionario tuviese los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934.
6. Ante el rechazo de competencia efectuado por Colpensiones y por la UGPP, el 5
de octubre de 2021 el señor Orlando Gualdrón Manrique solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver la colisión competencial suscitada entre las dos autoridades referidas, cuyo origen fue la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por haber acumulado 33 años de servicio en el INPEC.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto5.
3 Expediente Digital, Anexo 1. 4 Expediente Digital, Anexo 1. 5 Expediente digital, archivo PDF núm. 7.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 4 de 26
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio del presente conflicto a la a la UGPP, a Colpensiones y al señor Orlando Gualdrón Manrique. Dentro del trámite del conflicto, presentó alegatos la UGPP y Colpensiones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) UGPP6
Para la UGPP la competencia para el reconocimiento de la pensión que solicitó el señor Orlando Gualdrón Manrique, en calidad de trabajador del INPEC, es de Colpensiones, en atención a lo siguiente: Al señor Gualdrón no lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, fecha en la que esta disposición
entró en vigencia, no acreditó 15 de años de servicio en el INPEC ni 40 años de edad. La realidad fáctica del señor Gualdrón Manrique es que, de una parte, a 1° de abril de 1994 tenía 26 años de edad [sic] y había prestado servicios al INPEC por 5 años, 6 meses y 6 días, y por otra, no solamente ha trabajado en el sector público, sino también en el privado un término de 1 año 8 meses y 2 días, lo cual impide que se le aplique la Ley 33 de 1985. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de agosto de 20207, dispuso que a los miembros del INPEC se les aplica el régimen especial en materia de pensiones de que trata la Ley 32 de 1986, siempre que cumplan los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega la referida sentencia que a los trabajadores del INPEC que no cumplan con, al menos, uno de los dos requisitos del régimen de transición pensional se les debe aplicar el Decreto 2090 de 2003 y no la Ley 32 de 1986. Si el señor Gualdrón Manrique logra acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003 para obtener la pensión que esta disposición prevé para el caso de 6 Expediente digital, archivo PDF núm. 4. 7 Radicado 63001233300020180015501.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 5 de 26 los miembros del INPEC, el competente para reconocerla será Colpensiones,
porque es quien ha recibido los últimos aportes correspondientes. De acuerdo a lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Decisión de 16 de agosto de 20138, Colpensiones tiene la competencia para reconocer las pensiones en aquellos casos en que un afiliado acredita 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social – (Cajanal), pero cumple el requisito de la edad (55 años) con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando para el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en el caso del señor Gualdrón Jiménez. Finalmente, es indiscutible que el 15 de septiembre de 2008 el señor Gualdrón Manrique cumplió con el requisito de 20 años de servicio, pero también lo es que cuando cumplió la edad de 55 años, 12 de septiembre de 2021, se encontraba haciendo aportes pensionales a Colpensiones. b) Colpensiones9 Según Colpensiones, en línea con lo establecido en el concepto interno No. 2016_12621699 de 2016, el señor Orlando Gualdrón Manrique es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, por el hecho de haber ingresado al INPEC previo a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003y haber completado 20 años de cotización como trabajador de la entidad penitenciara de manera continua o discontinua. No es cierto lo que afirma la UGPP, según lo cual, además de los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986 para acceder a la pensión de jubilación, el señor Gualdrón Manrique debe cumplir con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100
de 1993 – régimen de transición. Los términos precisos del referido concepto interno son: El parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005, señalan que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC vinculados antes del Decreto - Ley 2090 de 2003, les aplicarán las reglas de causación contenidas en la Ley 32 de 1986, sin más exigencias que haber sido vinculado a dicho Cuerpo antes del 28 de julio de 2003. […] el único requisito para que una solicitud pensional presentada por un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC sea resuelta con apego al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, 8 No se indica radicado. 9 Expediente digital, archivo PDF núm. 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 6 de 26 es que el servidor se haya vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003 y cumpla con las exigencias de la Ley 32 de 1986.
Los certificados laborales del señor Gualdrón Manrique registran que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, entre ellos la totalidad de tiempo requerido, antes del 1 de julio de 2009, con cotizaciones exclusivas a Cajanal, por lo que la competencia para el reconocimiento pensional que solicita es de dicha autoridad y no de Colpensiones. Lo anterior, en tanto que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 546 de 1971
señalan que «[c]ompete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a
CAJANAL».
Por último, Colpensiones trascribe apartes de la Decisión de 23 de mayo de 201810 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la que fue decidido un asunto similar al del señor Gualdrón Manrique, así: Ahora bien, en relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue enfático al establecer que los empleados del INPEC estaban exceptuados del régimen general previsto en dicha ley, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. […] De conformidad con la normatividad transcrita para la sala el Acto Legislativo el cual es norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros de dicho Cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986. 10 Radicado num. 110010306000201800050-00.
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden
nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de la función de naturaleza administrativa; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 8 de 26 iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en
discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido un criterio constante de no pronunciarse de fondo cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
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El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Orlando
Gualdrón Manrique, teniendo en cuenta que se desempeñó como funcionario del INPEC por más de 20 años. Para resolver el problema jurídico se hará una reiteración de los pronunciamientos hechos por la Sala sobre: i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –(ISS)- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones)-; ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – (Cajanal)- y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 10 de 26 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP)-; iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC; iv) el régimen de transición pensional y, por último, iv) el caso concreto.
5. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –(ISS)- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones)-. Reiteración El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: Artículo 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de
prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Por otro lado, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2011 de 2012, mediante el cual reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 11 de 26 de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en
el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo […].
De todo lo expuesto es claro que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP)-. Reiteración Cajanal fue creada por la Ley 6ª de 194511 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado
mediante la Ley 490 de 1998, y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley» (Artículo 4º). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de Cajanal evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200912, ordenó su supresión y liquidación, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de 11 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 12 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Página 12 de 26 entrada en vigencia del precepto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos
trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del pre
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