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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00161-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00161-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Titulación CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / DEFENSORÍA DE FAMILIA / JUZGADO DE FAMILIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

OBITER DICTUM

[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado

ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 10, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 151

NUMERAL: 3, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 39, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16

COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CÓDIGO DE INFANCIA

Y ADOLESCENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

OBITER DICTUM

[E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (…). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 2 de 32 debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación

(con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DEL 2006, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 39, LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 3

PARÁGRAFO: 3

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD OBITER DICTUM La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los

centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007 , subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 209, LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 103, LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 96, LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 98, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 3, LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 6, LEY 1955 DEL 2019 - ARTÍCULO 208, LEY 489 DEL 1998 - ARTÍCULO 6

VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 3 de 32 OBITER DICTUM La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de

2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 150, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 157, LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 13, LEY 4 DEL 1913 - ARTÍCULO 53

TRANSICIÓN DE LA LEY OBITER DICTUM Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: - Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura;

es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. - En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 100, LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 99, LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 13 ¿Cuál es la autoridad competente para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor?

Si Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 4 de 32

[L]a Sala encuentra que el PARD en favor de la adolescente L.F.L.G., se encuentra dentro del término de la fase de seguimiento, por tal motivo, la autoridad que tiene la competencia para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Boyacá), por las siguientes razones: La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) no ha perdido

competencia pues, como se recoge en el cuadro siguiente, el PARD se encuentra en la fase de seguimiento, de acuerdo con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y los términos de esa fase no se han vencido. (…) [C]onforme con la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, que entró a regir el 9 de enero de 2018, se tiene que aún no se encuentran vencidos los seis meses de la fase de seguimiento la cual inició el 17 de agosto de 2021, con la declaratoria de vulneración de derechos, de la cual solo han transcurrido 10 días al 26 de agosto del mismo año, fecha en la cual se plantea ante esta Sala el presente conflicto de competencias. (…) En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada anteriormente, la autoridad administrativa de familia aún se encuentra dentro del término establecido por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., en la etapa de seguimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DEL 2006 - ARTÍCULO 103, LEY 1878 DEL 2018 - ARTÍCULO 6, LEY 1955 DEL 2019ARTÍCULO 208

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número Único: 11001 03 06 000 2021 00161 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de familia del ICBF centro zonal Palmira

(Regional Valle del Cauca), y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.

Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia.

Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se extraen los siguientes hechos: Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 5 de 32

1. El 24 de diciembre de 20121, se presentaron en las instalaciones de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Palmira (Regional Valle del Cauca), los padres de crianza del menor de edad C.D.M.M2, y solicitaron «adelantar trámite de adopción de su hijo de crianza de 5 años de edad, a quien han tenido bajo su cuidado desde los 6 meses de edad».

2. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Palmira (Regional Valle del Cauca), mediante Auto núm. 050 del 20 de marzo de 20133, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor

de edad C.D.M.M. Asimismo, adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos «La ubicación del niño en el hogar de los señores H. F. C. M. y H. B. quienes desde que el niño contaba con seis meses de edad han asumido su protección de manera permanente».

3. El 12 de julio de 2013, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Palmira

(Regional Valle del Cauca)4 ordenó mediante Resolución núm. 119, declarar en situación de adoptabilidad al niño C.D.M.M y ratificó la medida provisional de la ubicación en medio familiar bajo la custodia y cuidado personal de los señores

H. B. y H. F. C. M.

4. El 17 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Palmira

(Regional Valle del Cauca)5, por medio de la Resolución núm. 000699, dispuso remitir el expediente del adolescente C.D.M.M. al Juzgado de Familia de Reparto de Palmira, para revisión de legalidad, toda vez que advirtió una posible nulidad por falta de notificación, al padre biológico, del auto que declaró en adoptabilidad al menor de edad C.D.M.M.

5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia (Palmira), mediante Auto interlocutorio núm. 658 del 3 de agosto de 2021, decidió no avocar el conocimiento del PARD del adolescente C.D.M.M. y ordenó la devolución a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Palmira (Regional Valle del Cauca)6. 1 Expediente magnético – Documento denominado – 04 2021 00161. (Folios 1-4)

2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Expediente magnético – Documento denominado – 04 2021 00161. (Folios 95-99) 4 Expediente magnético – Documento denominado – 04 2021 00161 Historia de atención C.M (Folios 175-188) 5 Expediente magnético – Documento denominado – 04 2021 00161 Historia de atención C.M (Folios 233-234) 6 Expediente magnético – Documento denominado – 04 2021 00161 Historia de atención C.M (Folios 243-245) Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 6 de 32 Lo anterior, porque a criterio del juzgado, la autoridad administrativa debe proceder «a realizar las actuaciones que dejo (sic) de hacer, según lo advertido por ella misma en el punto 8 de su Resolución No. 000699 de junio 17 de 2021».

6. Mediante Resolución núm. 1033 del 30 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Palmira (Regional Valle del Cauca) solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias entre dicha autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia (Palmira)7. .

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 2º de la Ley 2080 de 2021,modificado por la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el

termino de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades administrativas involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.8 Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Palmira – Regional Valle del Cauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20209, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados10. Además, existe constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos de las partes interesadas. 7 Expediente magnético – Documento denominado – 04 2021 00161 Historia de atención C.M (Folios 287-290) 8 Expediente magnético-Documento denominado 08 2021-00161 (folio 1). 9 Acuerdo 062 (21 de abril de 2020) «[P]or medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC» 10 Expediente magnético – Documento denominado 07 2021-00161 Informe de Comunicaciones (folio 1 y 2).

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 7 de 32

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 De la Defensoría de familia del ICBF Centro Zonal Palmira (Regional Valle del Cauca) Si bien la Defensoría no presentó alegatos, se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias.

La Defensoría de Familia consideró que al estar declarado el menor de edad C.D.M.M. en situación de adoptabilidad, «el funcionario competente para decidir sobre los yerros procesales que adolece el proceso (indebida notificación) es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia (Palmira), teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 100 y numeral 2º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, y en concordancia con el numeral 11 del artículo 21 del Código General del Proceso». Finalmente, la Defensoría señaló que la autoridad administrativa ya no puede subsanar porque existe una Resolución declarando la situación jurídica de C.D.M.M. Con fundamento en lo anterior, la Defensora de Familia concluye que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia (Palmira), es la autoridad competente para resolver la eventual nulidad que fue evidenciada y después resolver la situación jurídica del menor C.D.M.M. 3.2 Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia (Palmira). Si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos que se encuentran

en el auto interlocutorio núm. 658 del 3 de agosto de 2021, en el cual se decide no avocar conocimiento en el PARD del menor de edad C.D.M.M El Juez Primero Promiscuo de Familia sostuvo que: después de ocho (8) años de haber sido proferida la declaratoria de adoptabilidad, y solo ante el requerimiento de la (sic) Comité de adopciones, la misma Defensora que declaró la adoptabilidad y que hoy remite el expediente a este despacho, se digna a revisar el mismo y luego de dejar constancia de que se percata que la Resolución de adoptabilidad no ha sido debidamente notificada en estados y que no obra constancia de ejecutoria y firmeza de la misma, en vez de hacer lo propio, cuál era su deber, decide enviar el expediente a los Juzgados de Familia para la revisión de dicha Resolución, persistiendo en la dilación injustificada de las diligencias, lo que se traduce en una clara vulneración a los derechos fundamentales del niño sujeto de este trámite.

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Con fundamento en lo anterior, el juez consideró que la Defensora de Familia debió conocer y pronunciarse sobre las presuntas nulidades que se presentaron dentro del PARD del adolescente C.D.M.M.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 201811 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le

adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y f) la competencia de la Sala en el caso en concreto 11«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 9 de 32

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202113, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 12 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 13 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 10 de 32 […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro

Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 200614, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 14 Ley 1878 de 2018. «Artículo 3. El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 99.

Iniciación de la actuación administrativa. […] PARÁGRAFO 3. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso».

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 11 de 32

Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los

trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodia, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. d) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de Radicación: 11001 03 06 000 2021 00161 00 Página 12 de 32 compe

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