CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00165-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00165-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA
4. CAUSAS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
5. AUTO INHIBITORIO
6. CAUSAS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
7. AUTO INHIBITORIO ¿Cuál es la autoridad competente para expedir la autorización de aprovechamiento forestal sobre el área de servidumbre solicitada por
la sociedad Inversiones Santofimio Gutiérrez Ltda.? No Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. En el presente asunto no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia, toda vez que (…) no existen dos autoridades que reclamen o rechacen la competencia sobre un mismo asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 10
LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 39
LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 19
LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 2
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00165-00
Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas.
Partes: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA) y la Corporación Autónoma y Regional del Tolima (CORTOLIMA) Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
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I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al
conflicto de competencias formulado ante la Sala:
1. La sociedad Inversiones Santofimio Gutiérrez LTDA es propietaria del inmueble
El Aceituno, ubicado en la vereda Espinal, en el municipio El Espinal (Tolima). Dentro del terreno que comprende el referido inmueble obra una servidumbre de ocupación permanente y de tránsito para la industria de hidrocarburos, a favor de Pacific Stratu Energy Colombia Corp.
2. Mediante escrito dirigido a esta Sala, el representante legal de Inversiones Santofimio Gutiérrez, el señor Samuel Alfredo Santofimio Gutiérrez, manifestó que la empresa petrolera nunca ha hecho uso del área que comprende la servidumbre, con lo cual el terreno se encuentra actualmente cubierto por vegetación herbácea y arbustiva. Por tales razones, señala el señor Santofimio, en 2020 solicitó a Frontera Energy la restitución del área que comprende la servidumbre, con el propósito de que pueda ser usada para la explotación agrícola.
Añade el señor Santofimio que la empresa Frontera Energy se encuentra presta al levantamiento de la servidumbre y a la entrega del terreno en las condiciones necesarias para la actividad agrícola. No obstante, aseguró que la adecuación del terreno implica las actividades de «limpieza, desmonte de malezas, rocerías, podas, nivelación del terreno, corte de arbustos y aprovechamiento de especies arbóreas». (Se resalta)
3. Con el fin de identificar cuál era la autoridad competente para expedir la autorización de aprovechamiento forestal sobre el área de servidumbre, la sociedad Inversiones Santofimio Gutiérrez elevó un derecho de petición a la Corporación Autónoma y Regional del Tolima (CORTOLIMA) y otro a la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
4. La Corporación Autónoma y Regional del Tolima (CORTOLIMA), mediante documento con radicado 100.009.2.1, dio respuesta a la petición elevada por Inversiones Santofimio Gutiérrez, el 5 de abril de 2021, en los siguientes términos: De acuerdo con su solicitud, me permito informarle que referente al tema de competencia por solicitud de aprovechamiento forestal, le manifestamos que por ser la actividad dentro de la jurisdicción del Departamento de Tolima, esta es de nuestra competencia, así mismo de acuerdo a lo manifestado por ustedes de que requiere realizar un aprovechamiento forestal, a predio esta (sic) en abandono y lo que genero la regeneración natural, apareciendo flora arbórea que se hace Radicación: 11001030600020210016500 Página 3 de 12 necesario aprovechar a lo cual,(sic) se debe tramitar un aprovechamiento forestal único, se anexa la lista de chequeo de la documentación que se debe presentar y el formato de la solicitud de aprovechamiento forestal único y se devuelve la documentación presentada para que se complete y se radique ante la corporación.
5. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en documento fechado al 15 de abril de 2021, respondió la solicitud de información elevada por Inversiones Santofimio Gutiérrez, de la forma que a continuación se resume.
En el referido documento, la entidad administrativa señaló que entre sus funciones se encuentran las de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. En particular, indicó que, de
conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, tiene la competencia de manera privativa, para otorgar o negar licencias ambientales para el sector de los hidrocarburos. Aclaró también que, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1.3 del referido decreto, las licencias ambientales llevan implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. Con fundamento en lo expuesto sostuvo lo siguiente: De acuerdo con lo anterior es el interesado para solicitar el otorgamiento de una Licencia Ambiental de competencia de esta Autoridad presentada con el lleno de requisito establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 del 20156 , quien desarrolla en el Estudio de Impacto Ambiental EIA, el capítulo correspondiente a uso y aprovechamiento de recursos naturales, específicamente el de aprovechamiento forestal, en caso que así lo requiera y solicite incluir dentro de la licencia ambiental, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos establecidos para cada uno de ellos en las normas que los reglamentan. Finalmente, puso de presente la necesidad de que el peticionario completara la información sobre la geolocalización del predio en el que opera la servidumbre de la que es beneficiaria la empresa petrolera, con el fin de dar respuesta a su solicitud: Ahora bien, tomando en consideración el predio objeto de su consulta sobre el proyecto de competencia que nos informa desarrolla la sociedad Frontera Energy,
es necesario que suministre ante esta Autoridad Nacional las coordenadas y/o el polígono (shapefile) donde se ubica el predio en comento, a fin de que el grupo de Servicios Geoespaciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, verifique la geolocalización del mismo y si existen obligaciones de tipo forestal sobre dicho predio.
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6. Con base en lo anterior, el señor Samuel Alfredo Santofimio Gutiérrez, consideró que se encontraba ante un conflicto positivo de competencias entre la Corporación Autónoma y Regional del Tolima (CORTOLIMA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por lo anterior, mediante escrito del 10 de octubre de 2021, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que lo dirimiera.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados.
Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 27 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2021. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 4 de noviembre de 2021 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de
este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aun en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), presentó consideraciones en un (1) archivo PDF, el cual consta de diecinueve (19) folios; la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales (ANLA), presentó consideraciones en un (1) archivo PDF, el cual consta de tres (3) folios y anexó dos archivos con veinte (20) folios.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
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El 2 de noviembre de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó escrito de alegatos en el cual sostuvo que en el presente caso no existe un verdadero conflicto de competencias. La entidad señaló que tanto la ANLA como CORTOLIMA tienen competencia para
otorgar permisos de aprovechamiento forestal. Sin embargo, aclaró que cada entidad actúa frente a circunstancias diferentes. Así, sostuvo que la ANLA es la competente para otorgar el permiso de aprovechamiento forestal cuando una compañía petrolera tiene un proyecto sujeto a licencia ambiental y requiere realizar aprovechamiento forestal en el marco de dicho proyecto. Además, indicó que tal permiso puede otorgarse con la licencia ambiental o mediante una modificación del instrumento de manejo ambiental del proyecto. Lo anterior con independencia de que el área sobre la que se pretenda el aprovechamiento forestal se encuentre dentro de la jurisdicción de una corporación autónoma regional. Lo expuesto parte del supuesto de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tiene competencia para otorgar licencias ambientales en los casos señalados en el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 20153. Por otra parte, la entidad afirmó en los alegatos que, en eventos en los que un tercero necesite realizar aprovechamiento forestal, pero tal actividad no se encuentre dentro de aquellas que comprende un proyecto sujeto a licencia 3 ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAotorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
1. En el sector hidrocarburos: a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas
marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros; b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario; e) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa; d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros). incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial; e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos; f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación; […] Radicación: 11001030600020210016500 Página 6 de 12 ambiental, la autoridad competente será la corporación autónoma regional con jurisdicción en el área donde se requiera dicho permiso. Por último, observa la entidad que en el momento no hay ningún trámite en curso
para la modificación de la licencia ambiental de la empresa Frontera Energy, ni solicitud alguna de un permiso de aprovechamiento forestal por parte de esa empresa. Por lo anterior, considera que no existe ningún conflicto de competencias, sino que se trata de respuestas a solicitudes elevadas en virtud del derecho de petición que requerían de una explicación un poco más clara para el ciudadano interesado.
2. La Corporación Autónoma Regional del Tolima El 3 de noviembre de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Tolima presentó escrito de alegatos en el cual no reclamó la competencia sobre el asunto, ni tampoco la rechazó. La mencionada entidad sostuvo que carece de la información pertinente sobre el proyecto petrolero de la empresa Frontera Energy, razón por la cual, en su parecer y de manera abstracta, cualquiera de las dos entidades vinculadas al conflicto presentado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado podría ser competente para tramitar los permisos de aprovechamiento forestal, dependiendo de las particularidades del caso en concreto, las cuales desconoce.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que la ANLA tiene una competencia privativa para otorgar o negar licencias ambientales del sector de hidrocarburos en los eventos contemplados en el numeral 1º del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015. Asimismo, señaló que, según lo dispone el parágrafo del artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, las corporaciones autónomas regionales no pueden otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando
estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad de Licencias Ambientales. A lo anterior agregó que, el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.7.25 dispone que en cuanto al trámite para el otorgamiento de aprovechamientos forestales en el marco de proyectos que cuenten con licencia ambiental, se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de esta última. Dentro de tal marco normativo, CORTOLIMA señaló que «[…] es importante que se determine la geolocalización del citado proyecto y se establezca por la ANLA si cuenta con licencia ambiental y si dentro de la licencia ambiental existen obligaciones de tipo forestal sobre dicho predio o polígono en el que se pretende realizar el aprovechamiento forestal».
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Por otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.3.2.3., 2.2.1.1.3.1 y 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1076 de 2015, a esa entidad le corresponde otorgar permisos de aprovechamiento forestal único, dentro el área de su jurisdicción, «salvo en el caso que dichos permisos de aprovechamiento forestal formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como es el caso de las licencias ambientales del sector de hidrocarburos.». Con fundamento en lo anterior, planteó las siguientes dos posibilidades sobre la
autoridad competente para otorgar el permiso de aprovechamiento forestal sobre el terreno sometido a servidumbre dentro del lote El Aceituno: a) En el evento que el proyecto petrolero cuente con licencia ambiental de la ANLA o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y esta cobije el área de aprovechamiento forestal único; no es viable que se solicite, tramite y otorgue dicho permiso de aprovechamiento forestal único por CORTOLIMA y por ende deberá tramitarse dicho permiso en el marco de la licencia ambiental otorgada a la firma petrolera por la ANLA y/o el Ministerio de Ambiente; cumpliendo para estos efectos las obligaciones que en materia forestal establezca dicha licencia; toda vez que las CARs no podrán otorgar permisos de aprovechamiento forestal, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). b) Ahora bien, en el evento que no se cuente con licencia ambiental de la ANLA para el proyecto de hidrocarburos en la zona prevista para el aprovechamiento forestal único y/o que no se cobije por la licencia ambiental el área en la que se pretende realizar dicho aprovechamiento forestal; será viable jurídicamente tramitar y otorgar por CORTOLIMA el permiso de aprovechamiento forestal único en el área indicada conforme lo previsto en los artículos 2.2.1.15.1 y ss y el artículo 2.2.1.1.7.1 y s.s. del Decreto 1076 de 2015, así como conforme lo indicado en el oficio 100.09.2.1.22005 de abril del 2021 del Subdirector de Calidad Ambiental de
CORTOLIMA, y por lo tanto se deberá adjuntar la lista de chequeo de documentación y el formato de aprovechamiento forestal único para el trámite del citado permiso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Radicación: 11001030600020210016500 Página 8 de 12
Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001030600020210016500 Página 9 de 12 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
En el presente asunto no se reúnen las condiciones necesarias para superar el
primer requisito de competencia, toda vez que, como se expone en el acápite del caso en concreto, no existen dos autoridades que reclamen o rechacen la competencia sobre un mismo asunto.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán5».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta
decisión.
3. Caso concreto De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que, antes de la formulación del conflicto de competencias administrativas y durante su trámite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se abstuvo de reclamar o negar su competencia para proferir el permiso de aprovechamiento forestal sobre el terreno en servidumbre a favor de 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
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Frontera Energy, dentro del predio El Aceituno ubicado en la vereda Espinal, en el municipio El Espinal (Tolima). En un primer momento, la entidad se limitó a indicar las reglas que determinaban su competencia en estas materias y a solicitar al peticionario la información necesaria para establecer si esta aplicaba en el caso concreto. Posteriormente, en los alegatos presentados ante esta Sala, la ANLA reiteró las normas que regulan su competencia y la de las corporaciones autónomas regionales para la expedición de permisos de aprovechamiento forestal y aseveró la inexistencia un conflicto de competencias administrativas. Por su parte, aunque la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) señaló, en su respuesta a la petición elevada por Inversiones Santofimio Gutiérrez el 5 de abril de 2021, ser la competente para la mencionada actuación; con posterioridad, en los alegatos presentados ante esta Sala, afirmó no tener la información suficiente para declarase competente.
Al respecto, es necesario precisar que, en abstracto y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, tanto CORTOLIMA como la ANLA manifestaron, en los alegatos presentados ante la Sala, que ambas entidades ostentan competencia para proferir premisos de aprovechamiento forestal. No obstante, explicaron que la competencia de una u otra en un caso concreto pende de determinar si el área de terreno sobre la cual se quiere hacer el aprovechamiento forestal se encuentra cobijada bajo una licencia ambiental. En este sentido, es importante destacar que, tanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en su respuesta a Inversiones Santofimio Gutiérrez, con fecha de 15 de abril de 2021, como CORTOLIMA en los alegatos presentados ante esta Sala, pusieron de presente la necesidad de que industrias Santofimio suministre las coordenadas a la ANLA para la geolocalización del terreno sobre el cual se requiere realizar el aprovechamiento forestal. Lo anterior permitirá el esclarecimiento sobre si el área sometida a servidumbre dentro del predio El Aceituno se encuentra cobijada bajo un proyecto petrolero que cuenta con licencia ambiental de la ANLA o del Ministerio de Ambiente, o si a pesar de tratarse de una servidumbre a favor de la empresa Frontera Energy, tal terreno no está contemplado dentro de la licencia ambiental. Por otra parte, no obra información en el expediente información que indique que el representante legal de Inversiones Santofimio Gutiérrez hubiere presentado solicitud del permiso de aprovechamiento forestal ante las autoridades referidas, y que ambas hayan afirmado o negado su competencia para tramitarlo.
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Así las cosas, dada la inexistencia de pronunciamientos por parte de las dos entidades involucradas en esta actuación, que simultáneamente nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto, es dable concluir que no se está ante un verdadero conflicto de competencias administrativas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA, dada la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Corporación Autónoma y Regional del Tolima
(CORTOLIMA), por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma y Regional del Tolima (CORTOLIMA) y a Inversiones Santofimio Gutiérrez LTDA. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001030600020210016500 Página 12 de 12 REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala